REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 21 de marzo de 2025
214 Y 166º
ASUNTO: SP01-L-2024-000241
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada FANNY CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, Y LUIS LAURENCE MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.071 y 35.814, en su orden respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 10-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el número 125-2003
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en el estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2005, por los abogados FANNY CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.071 y 35.814, en su orden respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa No. 10-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictado en el expediente signado con el número 125-2003; siendo admitido por ese Tribunal en fecha 04 de abril de 2006, y ordenado cartel de emplazamiento al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República, y notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al Inspector del Trabajo del estado Táchira y a la ciudadana Cristian Lorena Abate Romero. En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes repuso la causa al estado de admisión, y en fecha 29 de octubre de 2009 el mencionado Tribunal dijo Vistos, iniciando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, dictó sentencie interlocutoria en la cual se abocó al conocimiento de la causa, y en ese mismo acto se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenando la notificación de las partes e interesados. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2024, ordenó remitir el expediente administrativo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, siendo recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15 de enero de 2025.
En este sentido, mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de su revisión y pronunciamiento que corresponda en derecho, y se ordenó notificar a la parte recurrente sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A o a su apoderado judicial, mediante boleta fijada en la puerta de la sede de ese Juzgado a fin de que manifieste su interés en la continuación del proceso, cumpliéndose íntegramente con lo ordenado en dicho auto.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en el estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2005, por los abogados FANNY CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.071 y 35.814, en su orden respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales de sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa No. 10-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictado en el expediente signado con el número 125-2003, el cual fue admitido por dicho Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, sustanciando el expediente hasta que en fecha 29 de octubre de 2009 el Tribunal dijo “vistos”, y en consecuencia inició el lapso para la decisión de la causa.
No obstante, de la revisión del expediente objeto de estudio, se infiere que en una fecha anterior al 16 de septiembre de 2015, el expediente fue remitido al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, toda vez que en la fecha antes mencionada, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenando remitir el expediente en fecha 23 de septiembre de 2024, y siendo recibido el día 15 de enero de 2025.
En este sentido, visto que la última actuación del recurrente en nulidad en el expediente, data del día 07 de julio de 2009, con ocasión de la presentación del escrito de informes, habiendo transcurrido hasta la fecha de recepción del expediente por éste Tribunal un total de 15 años 5 meses y 9 días, en consecuencia, el día 16 de enero de 2025 se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los efectos de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho, ordenándose notificar a la parte accionante para que concurra ante éste Tribunal y manifieste su interés en que se decida la presente causa.
Empero, no habiendo sido posible la notificación personal, se ordenó la notificación mediante la fijación de cartel en la puerta del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, comenzándose a computar un lapso de 20 días de despacho contados desde el 17 de enero de 2025, para que se diera por notificada, más 10 días de despacho para que manifestara su interés en la continuación del proceso, habiendo transcurrido dicho lapso en su integridad, sin que la parte interesada acudiera ante éste Juzgado a manifestar su interés en la prosecución de la causa.
Ahora bien, a propósito del interés procesal en que se decida la causa, consagra el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En virtud de lo anterior se tiene que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.483 del 29 de octubre del año 2013, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés, señalando lo siguiente:
(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
La anterior decisión de la referida Sala Constitucional, establece de igual manera lo siguiente:
(…) De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
De manera tal que si en una demanda, solicitud o querella, la cual no haya sido admitida o se encuentra en estado de sentencia, transcurre un lapso de un año o mayor a éste, sin que la parte realice actuación alguna para que se emita el pronunciamiento correspondiente, lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.
Visto lo anterior, la referida Sala Constitucional profirió criterio en cuanto a la relación existente entre el interés procesal y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril del año 2009, que señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Examinado lo anterior, se concluye que la perdida del interés opera cuando la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, bien sea una vez interpuesta la causa sin que la misma haya sido admitida por el Tribunal o que la causa este en estado de dictar sentencia de mérito.
En la presente causa se está claramente en presencia del primer supuesto, en virtud que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente a los fines de lograr el pronunciamiento correspondiente, tal y como se indicó con anterioridad y desde la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya efectuado alguna actuación dentro del expediente a los fines de solicitar la obtención de la decisión de la misma, habiendo trascurrido más de 15 años desde la referida fecha.
De manera tal que habiendo quedado debidamente notificada la parte recurrente en fecha 20 de febrero de 2025, fecha ésta en que venció el lapso de 20 días de la fijación del cartel notificación en las puertas del Tribunal, y certificado por secretaría la práctica de la referida notificación, debió comparecer ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, dentro de los 10 días de despacho siguientes a los fines de que manifestara su interés en que se dictara sentencia de fondo en la presente causa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que a criterio de quien juzga se evidencia la falta de interés en que se continúe con el trámite respectivo de la controversia planteada y en consecuencia se declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se Resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados FANNY CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.071 y 35.814, en su orden respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa No. 10-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictado en el expediente signado con el número 125-2003.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes marzo de dos mil veinticinco (2025), Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:50 a.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
LDRV/ayz.-
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