REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2025.
En fecha 26 de febrero de 2025, se ha recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, a la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, (Fs. 01-28).
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa, quedando signada con el N° SP22-G-2025-000010, (F. 29).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte querellante señaló lo siguiente:
En fecha 16/10/2000 ingrese a la Alcaldía del Municipio Uribante como docente de aula (maestra de aula), todo ello se verifica en credencial de fecha 16-10-2000, emanada del Despacho del Alcalde, que anexo marcado “A”.
Ahora bien, en el devenir de mis funciones simpre preste servicios en la Aldea San Jose, luego en la Aldea San Perdo y Finalice en el pueblo de Pregronero, es decir siempre preste servicios en el Municipio Uribante del Estado Táchira, en área rural, de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación que establece en su artículo 104: “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras areas similares a criterio del Ministerio de educación será computado a razon de un año y tres meses por cada año efectivo” y teniendo en cuenta que el Municipio Uribante esta declarado como zona rural los docentes al serviico de la educación Municipal se encuentran amparados por esta normativa pública reconocida por la misma administración municipal.
En ese sentido ciudadano Juez existe un contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Uribante y el sindicato Único de empleados y obreros conexos y similares de la Alcaldía del Municipio Uribante SUNEOMU debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que establece las condiciones bajo las cuales se va desarrollar la relación laboral y los beneficios laborales de los trabajadores, entre estos el beneficio de la Jubilación de los obreros y empelados y conexos, en su cláusula 37 literal a) se establece como tiempo límite de actividad laboral 20 años de servicio, de los cuales para el año 2015 ya tenía acumulado este tiempo de servicio, continuando prestando servicos hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en la que el despacho del Alcalde del Municipio dicta la resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce dde todos los beneficios que la Let la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio ininterrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” Resolución que anexo marcada “B”. conformidad del sindico Procurador Muinicipal marcado “C” y “D”.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira que resuelve Mi Jubilación, por parte del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Retiro del cargo y no me incluyó en la nómina de Jubilados y pensionados d ella Alcaldía causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que cumplí con los requisitos exigidos en la Ley y en la contratación Colectiva vigente.
Por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira que acate la orden Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, emanada del Despacho del alcalde para la fecha, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la ejecución del acto administrativo y ha incluirme en la nómina de Jubilados de la Alcaldía y la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Docente de aula, debiendo la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de mi pretensión de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, que establece: “El monto de la jubilación, podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada”. Y el articulo 16 de su reglamento.
Al respecto el máximo tribunal establece: “La sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues, esta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que que presto durante años. Sentencia Sala Constitucional 03/11/2009 exp 09-0978, y sentencia 0895 del 30/07/2008 de la lasa Político Administrativa. Y Sentencia 983 del 20/10/2010 de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira de la orden Resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, emanada del Despacho del alcalde para la fecha, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la ejecución del acto administrativo y ha incluirme en la nómina de Jubilados de la Alcaldía y la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi último cargo el de Docente de aula, debiendo la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira incluirme en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, a pesar de tener un Acto Administrativo que ordenaba mi jubilación violentando de este modo mi seguridad jurídica.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal pensionado. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Ciudadano juez, al ser objeto de discriminación por parte de mi patrono al no querer acatar la orden de la resolución 046-2019 se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si bien es cierto no demande con anterioridad, ello no obsta que se permita el desconocimiento de mis derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por mi patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Artículo 86, Artículo 89 y Articulo 91
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
4. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
5. El acatamiento inmediato por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira al acto administrativo resolución N.º 046-2019 de fecha 12/11/2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la Ley la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” emanado del despacho del Alcalde para la época.
6. Y como consecuencia de lo anterior la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, me incluya en la nómina jubilados y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario Docente de aula de la nómina activa de la Alcaldía.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, el escrito de la querella funcionarial alega la querellante que se desempeñaba como docente de aula, ingresando a la Alcaldía de Municipio Uribante en fecha 16/10/2000, solicitando el acatamiento inmediato por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante del Estado Táchira, al acto administrativo resolución N. º 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, que resuelve: “ARTÍCULO 1: ...se le concede y se le otorga a la vez la jubilación lograda por sus años de servicio. Y goce de todos los beneficios que la Ley la ampara, En fin otorgar la jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14974496, en razón del cumplimiento con el tiempo de servicio interrumpido como docente de aula adscrita a esta institución.” emanado del despacho del Alcalde para la época.
En vista de lo anterior la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, la incluya en la nómina de jubilados y se le cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario de Docente de aula de la nómina activa de la Alcaldía, alegando que dicha inclusión a nómina de funcionarios jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le corresponde como personal jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2019, se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la ciudadana ISLEY DEL CARMEN BUENO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 14.974.496, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición de solicitar el acatamiento a la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de Noviembre de 2019 emanada de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, donde se establece la Jubilación de la querellante, que hasta la fecha no se ha cumplido con lo establecido en dicha resolución, y en virtud de que lo mismo es considerada un derecho de tracto sucesivo, por lo tanto, este Tribunal se pronunciará sobre el ajuste de la pensión de jubilación en caso que sea procedente, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26 de Noviembre de 2024, razón por la cual no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordena la notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Uribante del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Isley Del Carmen Bueno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V.-14.974.496, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra presunto incumplimiento de la Resolución N° 046-2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, donde se establece la Jubilación emanada por el Alcalde de Municipio Uribante para la fecha.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordena la notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Uribante del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF y copiador físico de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
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Asunto N° SP22-G-2025-000010.
MPRM/GPSV/gpbr.
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