REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2025
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2025

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.890, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, en contra del Decreto emanado del Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, identificado con el N° 463, del 21 de Agosto de 2017, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 8614, mediante el cual fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A, con la decisión Administrativa de la “Adquisición Forzosa” del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio de la Corporación para el desarrollo Integral del Estado Táchira (CORPOTACHIRA), mediante el cual se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de febrero del corriente año, asimismo, las Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Táchira, las Abogadas María Trinidad Becerra Rojas y Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano, ratificaron el expediente administrativo, que se consignó en su oportunidad y que consta en expediente separado.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES:
Anexos al escrito libelar:
1. Copia Simple de la Cédula de identidad del Recurrente, (Fs. 23).
2. Copia Simple del Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 21 de Agosto del 2017, número extraordinario 8614, emanado del Gobernador José Gregorio Vielma Mora, (Fs. 24-25).
3. Copia Simple del Acta Constitutiva de “Plaza de Toros de San Cristóbal C.A”, (Fs. 26-38).
4. Copia Simple del Asiento de Registro de Comercio transcrito y inserto en el Tomo: 21-A, número: 52, presentado por el ciudadano Jesús Maldonado Vargas, en su condición de representante de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, para su inserción en el Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 1998. (Fs. 39-55).
5. Copia Simple de la modificación de los estatutos de Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, presentando Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de noviembre del 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil, (Fs. 56-60).
6. Copia Simple del Asunto Circo de Toros Registrado bajo el N°. 122 del protocolo 1, Tomo 5 el día 7 de junio de 1966, de la Sindicatura Municipal del Distrito San Cristóbal, Departamento de Redacción y Otorgamiento de Documentos, (Fs. 61-66).
7. Copia Simple de la Cedula Catastral de Inmuebles N° 0007878 y recibo N° 69685, razón social: Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. Rif: G-200054999, con fecha de expedición 24/08/2015 y fecha de vencimiento 24/08/2016, (Fs. 67).
8. Copia Simple de Plano Catastral de las Áreas Adyacentes a la Plaza de Toros Ocupados por FUNDATACHIRA Radio Club y Parque Fundación del Niño, (Fs. 68).
9. Copia Simple de la Remisión de Documentación sobre el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Nelson Guerrero, en fecha diciembre de 2016, con su respectivo informe, referido al lote de terreno propiedad de CORPOTACHIRA y de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, donde en la actualidad se ejecuta la obra de Construcción Parque de Interacción Canina, Complejo Ferial, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (Fs. 69).

En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, una prueba de informes a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, con el fin de que señale en el informe lo siguiente:

a.- Si existe alguna erogación en dinero a favor de mi representada por concepto de expropiación de terreno de su propiedad.
b.- Si existe alguna orden de cancelación en dinero o en otra forma de compensación a nombre de mi representada por concepto de pago de expropiación.
c.- Se informe de la existencia de solicitud de disponibilidad presupuestaria o apartado para pago de expropiación a favor de mi representada.
En cuanto a la prueba promovida de informe identificada con el numeral “1” este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, razón por la que ordena oficiar a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, a los fines de que informe a este Juzgado si cursa partida presupuestaría en la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, con respecto al pago del lote de terreno propiedad de Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A, que fue adquirido forzosamente mediante decisión administrativa: Decreto emanado del entonces Gobernador José Gregorio Vielma Mora, identificado con el N° 463, del 21 de Agosto de 2017, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial del estado Táchira, y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación para que remita la información solicita. Así se establece. Líbrese oficio.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES:
- Ratifican el expediente administrativo que se consigno en su oportunidad y que consta en expediente separado.
En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2025, la Abogada Lisbeth del Carmen Pineda, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.443, en su condición de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que corren insertas del los folios 102 al 111, las cuales están agregadas en el cuaderno separado SE21-X-2023-000007, la cual es la siguiente:
1. Copia Certificada oficio N° 0178 de fecha 22 de junio de 2017, de la Aprobación del Consejo Legislativo del estado Táchira, por razones de Utilidad Pública la construcción del parque de interacción Canina el cual beneficia a la Colectividad del estado Táchira en general. Anexo marcado con la letra “B” (Fs. 102-111 del cuaderno separado de amparo cautelar).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;

Abog. Grecia Paola Suárez Vera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Suplente;

Abog. Grecia Paola Suárez Vera
MPRM/GPSV/gpsv.