REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2025
214º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2025
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada, Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada por el Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, inscrito en el IPSA bajo el numero N° 53.099, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2025.
En fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.017, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
- Del Merito Favorable de los autos:
1. Original de Oficio suscrito por el Dr. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725, de fecha 10 de Septiembre de 2024, con acuse de recibido en fecha 10-09-2024, dirigido a la Dra. Daysa Suárez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, con el fin de solicitarle con carácter de urgencia las vacaciones vencidas como Defensor del niño, niña y del Adolescente. (Folio 06).
2. Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Ayacucho estado Táchira, publicación de Resolución N° DA-141-2022 de fecha 22-12-2022, emanada del despacho del ciudadano Prof. Yonnhy Liscano Quintero, Alcalde del Municipio Ayacucho, donde se resuelve designar como Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.725. (Folios 07-08).}
3. Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Ayacucho estado Táchira, publicación de Resolución N° DA-068-2024 de fecha 05-09-2024, emanada del despacho de la ciudadana Mariuxy Nataly Chacón Carrión, Alcaldesa encargada del Municipio Ayacucho, estado Táchira, donde se resuelve designar como Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Dayza Mirley Suárez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.640. (Folios 09-11).
En cuanto a las pruebas que se refieren al numeral 1, 2 y 3, que fueron consignadas junto al escrito libelar, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
De las Pruebas Documentales promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda:
1. Expediente Administrativo del ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, en su condición de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, con nombramiento que tiene carácter de Libre Nombramiento y Remoción, constante de noventa y cinco (95)folios útiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Pruebas Documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia certificada de memorándum N° 01, de fecha 04 de julio de 2024, dirigido al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, mediante el cual se le indica las inasistencias al recinto laboral además de instarlo a no seguir incurriendo en conductas similares, suscrito por la ciudadana Lisseth Carolina Rondón Gimenez, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 57).
2. Copia certificada de memorándum N° 02, de fecha 01 de Agosto de 2024, dirigido al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, mediante el cual se le indica las inasistencias al recinto laboral además de instarlo a no seguir incurriendo en conductas similares, suscrito por la ciudadana Lisseth Carolina Rondón Gimenez, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 57).
3. Copia simple de memorándum N° 03, de fecha 29 de Agosto de 2024, dirigido al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, mediante el cual se le indica las inasistencias al recinto laboral además de instarlo a no seguir incurriendo en conductas similares; suscrito por la ciudadana Lisseth Carolina Rondón Gimenez, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 57).
4. Copia certificada de asistencia manual del personal del Sistema Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, llevadas a cabo desde la fecha del 08 de julio de 2024 hasta el 10 de septiembre de 2024. (Folio 60 al 68).
5. Copia certificada de comunicación, de fecha 30 de agosto de 2024, dirigida a la ciudadana Dayza M. Suárez Vargas, en su condición de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, informando que el ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, presentaba aproximadamente 2 meses sin asistir a cumplir sus funciones como defensor, solicitando su intervención; comunicación suscrita por la ciudadana Lisseth Carolina Rondón Gimenez, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 69).
6. Copia certificada de Oficio N° DTH-003-2025, de fecha 03 de enero de 2025, dirigida al ciudadano Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, en su condición de Defensor Municipal de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual se evidencia del cumplimiento por parte del ente querellado con lo ordenado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Sentencia Interlocutoria N° 101/2024, de fecha 09 de diciembre de 2024; suscrito por la Lic. Maria Fernanda Molina, en su condición de Directora de Talento Humano. (Folio 70).
7. Copia certificada de la comunicación N° DMNNA 0014-25, de fecha 10 de febrero de 2025, dirigido a la Lic. Liset Rondón, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante la cual se evidencia la relación de expedientes aperturados correspondientes a los años 2023, 2024 con el respectivo funcionario ponente; suscrito por la Abg. Libia Guerrero, en su condición de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 71 al 77).
8. Copia de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0217, de fecha 25-10-2024, del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 78 al 80).
9. Copia de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 040, de fecha 11-02-2025, del Municipio Ayacucho del estado Táchira. (Folio 81 al 84).
En cuanto a las prueba promovidas en los numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9” este Tribunal la admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicita el ente querellado:
1. Informe al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-9.342.725, para que exhiba y consigne informe detallado de todas y cada una de las causas o expedientes que tramito en el ejercicio de sus funciones como DEFENSOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO Táchira, desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 31 de Agosto de 2025, para determinar la PROBIDAD en el ejercicio de sus funciones.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida prueba, a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.
Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de la prueba de informes no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2025, estableció que los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la circunstancia y hecho acaecido, en el cual se emitió una resolución que dejo sin efecto el nombramiento del querellante de su cargo como Defensor Municipal de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de la prueba de informes va dirigido a determinar la probidad en el ejercicio de sus funciones en referencia al querellante, lo cual no forma parte de los limites de la controversia establecidos por este Juzgador, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, por lo que resulta forzoso INADMITIR la prueba de informe promovida por el ente querellado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dr. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,
Abg.- Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
La Secretaria Suplente,
Abg.- Grecia Paola Vera Suárez.
SP22-G-2024-000051.
MPRM/GPVS/vcsi.
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