REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2025-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2025

En fecha 05 marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.952, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal de San Cristóbal, al no pronunciarse en cuanto a su solicitud realizada por el en fecha 21 de enero de 2025, instando a que se declare un ganador en el concurso público realizado por dicho ente para el cargo de Analista Legal PI NI. (Fs. 01-24).
En fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2025-000013. (fs. 25).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte accionante que:
“Quien suscribe, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.952, teléfono 0414-0780455, inscripto en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el N° 117.831, actuando en nombre propio y estando en el lapso legal conforme a los artículos N° 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, ejerzo el Recurso de Abstención o Carencia en Contra del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal en virtud de la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Dirección de Personal y del Comité Evaluador del Concejo Municipal de San Cristóbal, en relación a la solicitud Administrativa interpuesta 21 de enero de 2025(ANEXO Nº 1) donde solicito al Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal con atención al Comité Evaluador que declare al ganador del Concurso de credenciales para el cargo de Analista PI NI, ya que se había declarado empate técnico entre la abogada Carmen Zoraya García González y mi persona con 90 puntos, no tomando en cuenta el tiempo de servicio como contratado(Anexo Nº 02), ni cargo que actualmente desempeña. Es jurisprudencial, la interpretación de la Constitución, la legislación y la normativa en nuestro país y en los Tribunales en la resolución de un caso en concreto, ya obtuve empate técnico, por lo solicite que me nombrara ganador del cargo de Analista Legal PI Ni, por lo ejerzo el recurso por falta de una repuesta adecuada y oportuna conforme a lo establecido en el articulo Nº 51 Constitucional…

1.- Oficio enviado al Presidente del Consejo Municipal de San Cristóbal, de fecha 04 de diciembre de 2024, solicite información de los resultados del concurso de credenciales.
2.- En fecha 09 de diciembre de 2024, recibí respuesta mediante comunicación Nº CMBSC-DP-0747-2024, emitida por el Presidente de Concejo Municipal de San Cristóbal, en referencia al oficio Nº CMBSC-DTH-491-2024, de fecha 06 de diciembre de 2024, emitido por la MGTRCARMEN YORLEY GONZALEZ FLOREZ, Directora de Talento Humano, donde expone los resultado del concurso para proveer cargos vacantes específicamente para Analista Legal PI NI, dicha comunicación daba por empate entre la Abogada Carmen Zoraya García González, titular de la cedula N° V.-4.629.358y mi persona con puntuación de noventa (90) puntos, es decir, empate técnico entre aspirantes y donde manifiesta que la normativa interna, ni la norma marco establecen el procedimiento a seguir en el caso de empate técnico.(Anexo Nº 3)
3.- De acuerdo a la resolución Nº 078 del 18 de julio de 2024, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 152 de fecha 18 de julio de 2024,donde se convoca al concurso público para proveer los cargos de carrera vacante para empleados públicos del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal y se designa el Comité Técnico Evaluador 2024, y en concordancia y en concordancia con la normativa interna sobre concursos públicos para proveer los cargos de carrera vacante para empleados públicos en el Concejo Municipal, se procedió a presentar el informe de los resultados de dicho concurso para el cargo de analista legal NI PI.
4.-El Comité recibe en fecha 09 de agosto de 2024, de acuerdo a oficio Nº 443/2024 sentencia definitiva Nº 006/2024 de fecha 08 de agosto emitida por el Dr. José Gregorio Morales, Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de amparo constitucional solicitada por mi persona, por no acépame en el concurso.
Por el cual el Comité y procede a admitir a mi persona en el concurso, donde una vez aplicado el baremo, a las concurso se presenta un empate técnico.
5.-Informe de Resultados manifiesta en su escrito de informe de resultado del concurso que se decide esperar la decisión producto de la apelación al caso ante TSJ (Anexo Nº 03 )con el propósito de dar continuidad a los actos administrativos que permitan realizar la designación definitiva del ganador.
6.-Oficio enviado al Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal con atención al Comité Permanente, el cual no se obtuvo respuesta.”

PETICIONA:
“Por razones de hecho y derecho, es que pido sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECURSO CON LUGAR EL PRESENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ASTENCION O CARENCIA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTÓBAL, AL NO DAR RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2025…”


II
DE LA COMPETENCIA

Hay que acotar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos y aun las que realicen los aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública. Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0567 de fecha 02 de octubre de 2019, en un interpretación del precitado articulo 93, expreso lo siguiente:
…de la norma señalada se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio subjetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Esto encuentra fundamento en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la administración, para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…
En vista de todo ello, y vista la pretensión del accionante, manifestada en la forma siguiente:
“…Por razones de hecho y derecho, es que pido sea admitido, sustanciado conforme a derecho y SE DECURSO CON LUGAR EL PRESENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ASTENCION O CARENCIA EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE SAN CRISTÓBAL, AL NO DAR RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA A LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2025…”

Observa quien suscribe, que aún cuando la presente acción fue interpuesta como un recurso de abstención o carencia, en cuanto a que se le de oportuna respuesta a su solicitud en sede administrativa, sobre que se declare un ganador en el concurso por cargo público de Analista Legal PI NI, en consideración, dado que es interpuesta por un ciudadano que aspira a ingresar a la función pública, supuesto mencionado en el articulo 93 supramencionado, se considera que se tratara de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la naturaleza del petitorio, que es abarcada por el característica transversal de dicho recurso y por ello debe dársele un tramite análogo.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función publica en cuanto creen lesionados sus derechos, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, señalando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, en la cual señaló:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda de Abstención o Carencia prevista en el numeral 3° del articulo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, este Tribunal debe recalificar la acción incoada a los fines de que la pretensión ventilada, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada. Así se decide.

En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal de San Cristóbal, ya que no obtuvo respuesta a su solicitud planteada en fecha 21 de enero de 2025, en este sentido, el querellante interpuso la demanda en fecha 05 de marzo de 2025, por lo que se evidencia que ha sido presentada dentro del lapso de noventa (90) Díaz establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su conocimiento. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho interpuesto por ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.952, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, actuando en su propio nombre y representación, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz del Concejo Municipal de San Cristóbal, al no pronunciarse en cuanto a su solicitud realizada por el en fecha 21 de enero de 2025, instando a que se declare un ganador en el concurso público realizado por dicho ente para el cargo de Analista Legal PI NI.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.

Asunto N° SP22-G-2025-000013.
MPRM/GPSV/lama.