REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2025
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ROSA AURA MOLINA DE MARQUEZ, IRMA DEL CARMEN MOLINA DE RAMIREZ, OLGA DEL CARMEN MOLINA SOSA, LUIS ALFONSO MOLINA SOSA y NELLY JOSEFINA MOLINA DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.396.244, V-10.719.438, V-10.235.614, V-10.235.429 y V-10.242.831, respectivamente, quienes interponen Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la presunta abstención y/o carencia realizada por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho al no dar respuesta a oficio presentado en fecha 20/12/2024 y 17/12/2025. (Folio 01 al 35).
Mediante Auto de entrada de fecha 11 de marzo de 2025, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2025-000015 (Folio 36).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El accionante en su escrito de demanda, indicó lo siguiente:
“Mis poderdantes son propietarios de una lotificación denominada MI JARDIN aprobada en la Sesión Ordinaria N° 11 de fecha 19 de Octubre de 2010, previo informe de la Comisión de Urbanismo, Ejidos y Ambiente, del Concejo Municipal. La lotificación “MI JARDIN” esta ubicada en Las Flores, hoy día Santa Rosa, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Estos terrenos le pertenecen a mis poderdantes, por haberlos adquirido por herencia de su causante ACASIO ROSALES BELANDRIA, según el Certificado de Solvencia Registro N° H-92 N° 6685. Expediente N° 691-2003, de fecha 08-09-2003. Esta lotificación fue debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de Enero de 2011, con el N° 19, Folio 91, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011. Pero es el caso que en el SECTOR “L”, por error involuntario, en el proyecto presentado para dicha lotificación, se dispusieron de seis (06) lotes para áreas sociales, cuando realmente la idea de dicho parcelamiento es vender parcelas con objeto habitacional o residencial, que tengan un costo accesible en aras de resolver en parte la situación crítica de viviendas que atraviesa nuestro Municipio. Por lo que se le está solicitando al Concejo Municipal, se autorice el cambio de uso de Área Social a Área residencial o habitacional a los lotes identificados como: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector “L” de la mencionada lotificación “MI JARDIN”. Cuyos datos registrales se mencionan anteriormente y aquí se dan por reproducidos, siendo sus linderos y medidas los mismos establecidos en el documento de la notificación debidamente registrado.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que ante la urgencia del caso se solicitó al CONCEJO MUNICIPAL de Ayacucho en fecha 20 de Diciembre de 2024 y nuevamente en fecha 17 de Enero de 2025, a los efectos de que la COMISION DE URBANISMO Y AMBIENTE, estudie el caso y dé respuesta oportuna con el objeto proceder a la venta respectiva que está pautada de manera inminente. Oficios estos cuyo comprobante de recibo, anexo al presente escrito marcados “B” y “C”.
A los mencionados oficios no se le ha dado oportuna respuesta, y mucho menos se ha convocado o se ha reunido la comisión de Urbanismo y Ambiente, para la presentación de los requisitos pertinentes y procurar la respuesta a la pretendida solicitud. Desde la entrega del primer oficio, han transcurrido más de dos (02) meses y del segundo más de un (1) mes. Es decir, el lapso de omisión se cuenta a partir del día 23 de enero de 2024.
De esta precisión se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, ha hecho caso omiso al derecho de petición solicitado y por lo tanto incurrido en un acto de omisión, violándose flagrantemente el derecho constitucional al DERECHO DE PETICION, consagrado en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, e incurriendo en la ABSTENCION ADMINISTRATIVA, lo que conlleva a la obligación de interponer este recurso.
Debo resaltar que en las innumerables visitas que he realizado como Apoderado de mis representados al prenombrado Concejo municipal, se me ha hecho saber que la Comisión de Urbanismo y Ambiente, no se ha reunido para discutir o deliberar sobre el caso, estimo y esa sí es una apreciación personal que no lo hicieron posterior a la primera solicitud, debido a las fiestas decembrinas, lo que ya es una irregularidad, pues no hay receso legislativo estimado para tal fecha, según la información suministrada por funcionarios del ente legislativo.
Es un hecho público y notorio que recién iniciado el año y posterior al día 5 de enero del año en curso, EL CONCEJO MUNICIPAL NO SE HA INSTALADO POR FALTA DE QUÓRUM. Y posteriormente: se me hizo saber que LA VOTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA SE MANTIENE EMPATADA y por lo tanto no se ha podido resolver la instalación.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la ley que rige el régimen municipal en Venezuela. Fue sancionada el 17 de mayo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la misma establece:
Artículo 4. ° En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
(…) 10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Artículo 95. ° Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 96. ° Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.
(…) 9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.
Artículo 98. ° El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.
Omissis… Artículo 254. ° Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las (…) decisiones, actuaciones, (…) y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. (…)Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta (…) [resaltado propio]
En fin es público, notorio y comunicacional lo que sucede en el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, y es que muy a pesar de que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, en un hecho de precedente judicial, el cual lógicamente conoce Usted Ciudadano Juez por notoriedad judicial, ha dictado decisión sobre la incorporación de una Concejal, a quien no se le permite hacer lo propio. Las sesiones no son convocadas para la instalación de la Junta Directiva del cuerpo edilicio y si lo son, se suspende la misma por falta de aprobación de la agenda a desarrollarse, o simplemente las mismas se convocan, pero se suspenden antes del tiempo estimado para la comparecencia de los Concejales. Lo que queda claro que, por un simple y descarado capricho de un grupo de concejales, se mantiene paralizado el ejercicio del control político administrativo del Órgano Legislativo Municipal, lo que conlleva al incumplimiento de deberes, funciones y responsabilidades que este Ente debe procurar, y en consecuencia la ABSTENCION y CARENCIA, en contra de la Solicitud interpuesta por mis representados, antes señalada.
Por lo antes expuesto, no hay instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal, no hay sesiones del mismo, no hay designación de comisiones y no hay solución a múltiples problemas, no hay prestación de servicio público por parte del Ente Legislativo y mucho menos respuesta a las peticiones de los administrados. Una verdadera, clara y permanente abstención y carencia administrativa de manera constante e injustificada.
Repito, el capricho inoficioso de un grupo de concejales, mantienen paralizado el control político-administrativo de un Municipio, en menoscabo de la prestación de los servicios y de los Derechos y Garantías protegidas por normas administrativas y constitucionales de los administrados, donde estaríamos hablando inclusive de violación de derechos y garantías de intereses colectivos y difusos, pero de manera particular en este escrito, demando los de mis representados.
PETITORIO
Indicó que el concejo Municipal a incumplido con los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 1, 2,3, 5, 30, 31, 41,51, 53.
Finalmente solicita que )Sea declarado Con Lugar, el presente recurso, obligando en consecuencia y así se condene al referido Consejo Municipal, en caso de que no lo haga voluntariamente ,a cumplir en especie y de forma inmediata la obligación de dar respuesta a las peticiones administrativas presentadas en su oportunidad por mis representados, relativas a la procedencia o no en Derecho de sus solicitudes en lo concerniente al cambio de Área Social a Área residencial o habitacional a los lotes identificados como: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector “L” de la mencionada lotificación “MI JARDIN”. Pues esta inacción, conlleva y constituye un menoscabo en los derechos y garantías administrativas y constitucionales de los administrados, en este caso a mis representados, quienes en derecho, merecen oportuna y pronta respuesta así como solución y tramitación a la petición realizada; habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta.
b )Para lo cual de forma subsidiaria y en el caso de que persistan las circunstancias actuales se ordene la instalación y funcionamiento permanente de la Comisión Ambiental.
c)Y en caso de una negativa del ente edilicio, solicito subsidiariamente que este ente Jurisdiccional ejercicio de los amplios poderes y potestades del Juez Contencioso Administrativo se subrogue en la Administración Municipal, a los fines de que la sentencia que dicte en el presente caso, tenga el efecto de valer como la autorización al cambio de Área Social a Área residencial o habitacional a los lotes identificados como: 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ubicados en sector “L” d ela mencionada notificación “MI JARDIN”, antes identificados plenamente. Es decir, supla en todo caso la inacción administrativa antes mencionada, pasando a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de la solicitud de mis representados.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
• Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscriben en la presunta conducta omisiva en la cual incurrió el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira representado por los Concejales del mismo, al supuestamente incumplir con el articulo 51 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 5, 30, 31, 41, 51, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, dichas autoridades no han emitido respuesta así como una solución o tramitación a la petición realizada: en fecha 20 de diciembre de 2024 y nuevamente en fecha 17 de enero de 2025, donde se solicitó al Concejo Municipal el estudio por parte de la comisión de Urbanismo y Ambiente, de una respuesta oportuna con el objeto de proceder a la venta respectiva que está pautada de manera inminente, en tal razón, a partir de la solicitud al Concejo Municipal de Ayacucho en fecha 20 de diciembre de 2024, y la solicitud realizada en fecha 17 de enero del 2025, se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la solicitud realizada y recibida ante el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión principal.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
Se ordena citar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, para que informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el fin de que tenga conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa, que la parte actora ha peticionado en su Recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
“Como bien lo exprese en el texto del escrito con ocasión de la interposición del RECURSO POR ABSTENCION y CARENCIA, que el tema principal que nos ocupa, en la innumerables ocasiones que asistí a la sede del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE ESTE ESTADO, con el objeto de obtener información sobre la petición realizada en nombre de mis representados, en los días posteriores al 5 de Enero del año en curso. Me encontré con la situación de que EL CONCEJO MUNICIPAL NO SE HABIA INSTALADO POR FALTA DE QUÓRUM. Y posteriormente: QUE LA VOTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA SE MANTENIA EMPATADA y por lo tanto no se ha podido resolver el asunto de la instalación para el ejercicio fiscal del año 2025.
Y es que para la fecha y hora de la interposición del recurso que nos ocupa por ante este Tribunal, han transcurrido dos (02) meses sin que tal situación se resuelva, es público, notorio y comunicacional lo que sucede en el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, las sesiones no son convocadas para la instalación de la Junta Directiva del cuerpo edilicio y si lo son, se suspende la misma, por falta de aprobación de la agenda a desarrollarse, o simplemente las mismas se convocan, pero se suspende antes del tiempo estimado para la comparecencia de los Concejales. Lo que queda claro es que por un simple y descarado capricho de un grupo de concejales, se mantiene paralizado el ejercicio del control político administrativo del Órgano Legislativo Municipal, lo que conlleva a la ABSTENCION y CARENCIA, del cumplimiento de deberes, funciones y responsabilidades que este Ente debe procurar.
Por lo antes expuesto, no hay instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal, no hay sesiones del mismo, no hay designación de comisiones y no hay solución a múltiples problemas, no hay prestación de servicio público por parte del Ente Legislativo y mucho menos respuesta a las peticiones de los administrados. Una verdadera, clara y permanente abstención y carencia administrativa.
Repito, el capricho inoficioso de un grupo de concejales, mantienen paralizado el control político-administrativo de un Municipio, en menoscabo de la prestación de los servicios públicos y de los Derechos y Garantías, protegidas por normas administrativas y constitucionales de los administrados, donde estaríamos hablando de violación de derechos y garantías de intereses colectivos y difusos, pero de manera particular en este escrito, demando los de mis representados.
Ciudadano Juez, por notoriedad judicial es sabido por este Tribunal que por sentencia n° 003/2025 de fecha 06 de febrero de 2025, dictada en el expediente SP22-G-2024-000047, en su Dispositivo Quinto este Juzgado dispuso: “Se ordena a la Presidenta del Concejo Municipal proceder a convocar una sesión del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyo punto a tratar sea la incorporación de la querellante al referido Concejo Municipal”
En armonía con lo anterior, se tiene que: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone respecto a la ejecución forzosa de las sentencias en las que el municipio se vea involucrado, lo siguiente:
Artículo 161. ° Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
Omissis 3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
Dicha sentencia aún no se encuentra en ejecución, y luego vendría la ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa que incluye 30 días más. De manera que el factor tiempo, corre en contra de mis representados para que les sea resuelta la petición mediante el correspondiente acto, a fin de coadyuvar a la solución de la problemática de vivienda del municipio.
Es por lo antes expuesto y con la finalidad de evitar que se produzca o se sigan produciendo daños irreparables, al ser inminente que los posibles inversionistas en los terrenos con el tiempo desistan, y por ello se desmejore el patrimonio de sus clientes, es por lo que solicito se decrete la Medida que aquí solicito.
Ciudadano Juez a manera de ilustración señalo lo siguiente: el RECURSO POR ABSTENCION y CARENCIA que, como expresé antes es el tema principal que nos ocupa, trata sobre la abstención o carencia materializada por parte del Concejo Municipal de Ayacucho, al no realizar un trámite que de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia del Ente Legislativo y de su Comisión de Urbanismo y Ambiente; ahora bien sabida como es que existe una flamante y permanente devaluación de nuestra moneda, debo decirle que de haber obtenido oportuna respuesta sobre el cambio de uso de las parcelas indicadas en la lotificación, sus representados pudiesen haber realizado o culminado el negocio previsto sobre las mismas en el mes de Enero del año en curso. Pero es el caso de que estamos ya en el mes de Marzo del mismo año, dos (02) meses y unos días desde la solicitud realizada, tiempo este en el que la moneda ha perdido su valor adquisitivo y por lo tanto, se ha causado un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez que el negocio jurídico que tienen pautado debe cumplirse tal cual como está establecido. Así las cosas, debo decirle al ciudadano Juez que de nada serviría obtener una sentencia definitiva a través del procedimiento breve que pauta el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que la misma no puede ejecutarse, motivado a que el Concejo Municipal no se instala, mucho menos sus comisiones. Allí dejo estas líneas para el análisis de quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar.
Pero aunque en el párrafo anterior, he dejado para el análisis del juzgador unas líneas que enuncian razones de hecho de una situación fáctica, no puedo dejar de opinar que le parece una actitud irresponsable de quienes tienen la oportunidad de legislar y ponerse de acuerdo para la debida instalación del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho. Debo reseñar que quien aquí se expresa, se tomó el tiempo para averiguar el tema en particular de las instalaciones de los Concejos Municipales del país, 335 en total que corresponden a 335 Municipios y de los cuales sólo este, solo este ejemplarizante Municipio no ha tenido la dicha de que sus Ediles se acuerden para el nombramiento de su Junta Directiva.
Es por lo antes expuesto ciudadano (a) Juez, que ante la inminente esperanza de obtener oportuna y satisfactoria sentencia a favor de sus representados, toda vez que estoy consciente del Derecho que les asiste, no puedo esperar ver morir de mengua esos derechos ante la imposibilidad de hacerlos EFECTIVOS, toda vez que cuando tenga tan esperada sentencia, no pueda hacerla cumplir, por inexistencia de autoridad administrativa que la ejecute como está ocurriendo en la actualidad, pues sin instalación de Concejo Municipal no habrá Comisión de Urbanismo y Ambiente y sin Comisión de Urbanismo y Ambiente no habrá el trámite de cambio de uso solicitado.
Por lo tanto ante la inminente violación de Derechos Administrativos e incluso Constitucionales, puedo asegurar que colectivos y difusos, pero dejo claro que aquí solo denuncio, salvaguardo y protejo los de sus poderdantes. Y con el objeto de obtener Tutela Judicial Efectiva. Ahora cuando se han cumplido dos (02) meses desde que la Ley establece debe ser la instalación del cuerpo legislativo (05 de Enero) sin que se observe mejoramiento en las relaciones de los Ediles para ponerse de acuerdo, indica este concurrente que algunas de las razones que pueden incidir en tal situación y que persisten en el tiempo, puede ser falta de ascendencia personal y política de la actual presidente (año fiscal 2024) falta de interés, negligencia, inobservancia de reglamentos, pérdida de control y carácter de persuasión entre muchos otros. Por lo tanto, en nombre de sus representados. Ahora bien, ciudadano Juez, la razón última por la que no se ha instalado el cuerpo legislativo, es motivado a QUE LA VOTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA SE MANTENIA EMPATADA 3 a 3, porque sólo se están convocando a 6 Concejales. Y no se convoca a la Concejal: YUSLEYDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad Nº 20.607.237, electaConcejala Nominal suplente del Concejal: ALEXIS DAVID GUTIÉRREZ RIVAS, por la Circunscripción N° 1, del Municipio Ayacucho, quien no asiste al Concejo Municipal desde hace seis (06) meses. Por lo tanto no se ha podido resolver el asunto de la instalación para el ejercicio fiscal del año 2025. Razón suficiente por la que en nombre de mis representados solicito que este Juzgador decrete MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA con base en el Artículo 588, parágrafo primero, del código de procedimiento civil. Y que dicha medida solicitada consista en:
ÚNICO: que este Tribunal ordene: A LA CIUDADANA PRESIDENTE DEL ENTE LEGISLATIVO MUNICIPAL (para el ejercicio Fiscal 2024) QUE ESTA PROCEDA DE MANERA URGENTE EINMEDIATA Y CON UN TERMINO PERENTORIO, (veinticuatro (24) horas) A LA INCORPORACION DE LA CONCEJAL YUSLEYDY DEL VALLE ROA VARELA (anteriormente identificada) y de inmediato a la correspondiente INSTALACIÓN DEL CUERPO EDILICIO y por ende a la designación de los respectivos representantes legales de la Comisión de Urbanismo y Ambiente del Concejo Municipal de Ayacucho. Así lo solicito en nombre de mis poderdantes, pues sería inoficioso que se declarará con lugar el RECURSO POR ABSTENCION y CARENCIA y se mantenga paralizado el control político-administrativo del Municipio, en menoscabo de los Derechos y Garantías, protegidas por normas constitucionales de los administrados, donde repito estaríamos hablando incluso de violación de derechos y garantías de interés colectivo y difuso, pero que dejo claro, aquí de manera particular demando los de sus representados, para evitar que sigan lesionando derechos administrativos y constitucionales excesivamente importantes”.
En primer lugar, en el caso de que se interponga un Recurso Contencioso Administrativo con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que se ordene a la ciudadana Presidenta del ente Legislativo Municipal (para el ejercicio Fiscal 2024) QUE ESTA PROCEDA DE MANERA URGENTE EINMEDIATA Y CON UN TERMINO PERENTORIO, (veinticuatro (24) horas) A LA INCORPORACION DE LA CONCEJAL YUSLEYDY DEL VALLE ROA VARELA (anteriormente identificada )y de inmediato a la correspondiente INSTALACIÓN DEL CUERPO EDILICIO y por ende a la designación de los respectivos representantes legales de la Comisión de Urbanismo y Ambiente del Concejo Municipal de Ayacucho.
Indica que seria inoficioso que se declarara con lugar el Recurso de Abstención o carencia y que se mantenga paralizado el control político-administrativo del Municipio, en menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales de interés colectivo y difuso protegidas por normas constitucionales de los administrados, por lo tanto, solicita a la Presidenta del Concejo Municipal la reincorporación de la concejal Yusleydy del Valle Roa Valera.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente, que:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, está fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos, y garantías de interés colectivo y difuso, respaldados por la Constitución, y en el caso de Autos, de manera particular los derechos administrativos y constitucionales de los accionantes.
En razón a los términos en la que fue planteada la misma, resulta factible acordarla, ya que la acción principal va dirigida a que el Concejo Municipal emita respuesta a las solicitudes presentadas en fechas 20 de diciembre del 2024 y 17 de enero del 2025, en cuanto al error de la lotificación de un terreno, sin embrago, en la medida la parte accionante pide exclusivamente que sea incorporada la ciudadana CONCEJAL YUSLEYDY DEL VALLE ROA VARELA y que de inmediato proceda a la correspondiente INSTALACIÓN DEL CUERPO EDILICIO para que le de respuesta a lo solicitado en las diligencias antes mencionadas.
Adicionalmente, esta Juzgadora evidencia que NO fueron consignadas los siguientes documentos: 1.- la acta de Sesión Ordinaria N° 11 de fecha 19 de Octubre de 2010, previo informe de la Comisión de Urbanismo, Ejidos y Ambiente, del Concejo Municipal. 2.- documento de Lotificación Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 20 de Enero de 2011, con el N° 19, Folio 91, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Por lo que, acordar la medida cautelar si verificar que efectivamente los accionantes sean los acreedores del buen derecho alegado, y que la medida solicitada no es accesoria a la principal, adicionalmente que acordarla en esta fase estaría incurriendo en adelantamiento de pronunciamiento de fondo, ya que tendría que analizar aspectos definitivos de la pretensión, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte accionada.
Por lo tanto, en esta fase del procedimiento ordenar la reincorporación de la concejal Yusleydy del Valle Roa Valera, no es la medida preventiva suficiente para cumplir con la finalidad, la cual constituye obtener una respuesta a la petición realizada, siendo este el objeto de la pretensión principal de la parte accionante, ya que la administración al ser denunciada por Abstención o Carencia debe en los lapsos procesales siguientes realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para dar una respuesta pronta y oportuna de conformidad con el articulo 51 Constitucional, lo que acordar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante podría conllevar a esta Juzgadora ha un adelantamiento de fondo.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora necesario indicar que, el Recurso de Abstención o carencia, se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, este procedimiento ofrece una vía expedita para resolver ciertos asuntos que requieren una solución urgente con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o carencia.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos: Rosa Aura Molina de Márquez, Irma del Carmen Molina de Ramírez, Olga del Carmen Molina Sosa, Luis Alfonso Molina Sosa y Nelly Josefina Molinas de Salas, asistidos por el Abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.017, actuando en su carácter como Apoderado Especial, en contra del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho.
TERCERO: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada.
CUARTO: Se ordena citar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordena notificar al Alcaldesa del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con el fin de que tenga conocimiento de la demanda de Abstención o Carencia.
Se les notifica expresamente a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que informe sobre cualquier actuación practicada relacionada con la denuncia de abstención presentada, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de Abstención objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera
ASUNTO N° SP22-G-2025-000015
MPRM/gpsv..
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