REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Motañez, titular de la cédula de identidad N° v- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se destituye a la querellante de su cargo de Bachiller II. (Fs. 01-38).
En fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000016 (Fs. 39).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte querellante señalo o siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con el SAIME de la siguiente manera:
En fecha 01/07/2004 ingrese a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA, HOY SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en el cargo de Voluntariado de Misión identidad, en la sede central como Archivadora en el área de pasaporte venezolano, luego en el desarrollo de mi relación laboral ocupe otras funciones y solicite el traslado a la sede de la Ciudad de Mérida, donde fui trasladada en el año 2009 ocupando el cargo de Supervisora de Movil, luego en el año 2010 solicito el traslado a la ciudad de San Cristóbal, y fue ubicada en San Cristóbal en Atención al ciudadano cedulación, luego fue trasladada a la ciudad de San Antonio en el año 2014, donde fue ubicada en el área de atención al ciudadano captadora, en el año 2017 concurse y resulte ganadora del Primer concurso y se me dio el ingreso al cargo de BACHILLER II por haber cumplido con los requisitos de ley, SEGÚN NOTIFICACIÓN de fecha 16/08/2017 emanada del despacho del director.
Anexo: marcados “A” notificación de ingreso al cargo de carrera, de fecha 16/08/2017
Marcado “B” constancia de trabajo de fecha 05/10/2017
Marcado “C” recibo de pago N.º 2 -9201717492814 de 16/09/2017- 30-09-2017
Marcado “D” Planilla AR-C correspondiente al año 2016
Marcado “E” correspondientes al FAOV
Marcado “F” copia del carnet de identificación
Respectivamente.
Durante el desarrollo de su servicio, se apertura un procedimiento disciplinario en su contra del cual no tenía conocimiento y del cual no fue notificada para ejercer su derecho a la defensa por supuestamente ausentarme de su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, en el cual se dicta el acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. Notificación anexa marcada “G”. En este sentido, informo que en ningún momento me fue entregada copia del acto administrativo que ordena su destitución, no fue notificada de manera personal de dicho acto administrativo solo se me remite vía WHATS APP a su número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUSCERTE, que establece:
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En ese sentido, informo al tribunal que durante las supuestas inasistencias los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, me encontraba de reposo continuos tal y como era del conocimiento del patrono, anexo marcado “I” constancias médicas Certificados de Incapacidad emanadas del IVSS:
1. N.º 1820-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 09-01-2024 al 29-01-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
2. N.º 1821-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 30-01-2024 al 19-02-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
3. N.º 1843-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 20-02-2024 al 12-03-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
4. N.º 1842-2024 del 12/04/2024 periodo de incapacidad del 12-03-2024 al 01-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
5. N.º 1944-2024 del 16/04/2024 periodo de incapacidad del 02-04-2024 al 23-04-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
6. N.º 4473-2024 del 04/06/2024 periodo de incapacidad del 23-04-2024 al 14-05-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
7. N.º 4477-2024 del 04/07/2024 periodo de incapacidad del 14-05-2024 al 03-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
8. N.º 4488-2024 del 25/06/2024 periodo de incapacidad del 04-06-2024 al 24-06-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
9. N.º 4489-2024 del 16/07/2024 periodo de incapacidad del 25-06-2024 al 15-07-2024 por Traumatología, HPPR, IVSS San Cristóbal.
En consecuencia, en el acto administrativo de destitución se hace caso omiso a mis periodos de incapacidad avalados en el IVSS, en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.(…)
Que “(…) el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a su persona de manera defectuosa, ya que no se me informó en el mismo los recursos, los lapsos de caducidad, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
Que “(…) no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que no fue notificada de manera personal de dicho acto administrativo sólo se me remite via WHATS APP a mi número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo que no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA SUSCERTE, no cumple con los requisitos del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no indica el plazo para interponer el recurso correspondiente, de lo contrario se desconocería el principio de eficacia de los actos administrativos, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 97, de fecha 2 de marzo de 2005.
Que “(…) la notificación del acto Administrativo de Destitución expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME que sólo se me remite vía WHATSAPP a su número de teléfono +58-414-7421683, ANEXO marcada H, lo cual a todo evento no es una notificación válida de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue certificada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRÓNICA SUSCERTE es ineficaz, y hace tempestiva la presente solicitud. (…).
Que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican como supuesto abandono de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con mi destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con el SAIME, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente y que como esta demostrado me encontraba ausente de manera justificada por reposos médico avalado por el IVSS.
Que “el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de Bachiller II por mas de veinte (20) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad y que como se evidencia en autos soy inocente y que como esta demostrado me encontraba ausente de manera justificada por reposos médico avalado por el IVSS. El SAIME dicto el acto administrativo bajo el falso supuesto de que había incurrido en supuestamente ausentarme de mi puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, y 27 del mes de marzo de 2024 y el día 01 del mes de abril de 2024, situación contraria a la realidad, ya que me encontraba de reposo continuos tal y como era del conocimiento del patrono. (…).
VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, no se permitió que ejerciera mis alegatos y medios probatorios de defensa.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario , lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello le vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera. (…).
PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASO DE HIJOS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD
Informo al Tribunal que tengo una hija de nombre MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, quien esta diagnosticada con TRISOMIA 21, es decir tiene SINDROME DE DONW, anexo informe médico marcado “J” y copia de partida de nacimiento marcada “K”. Nuestra legislación venezolana da una protección especial al trabajador en caso de tener uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, ya que le otorga una inamovilidad laboral en forma PERMANENTE, de conformidad con lo establecido el artículo 347 de la LOTTT.
Esta Ley PROTEGE A LA FAMILIA DEL TRABAJADOR, y es uno de los principales rasgos humanistas y revolucionarios de la LOTTT, ya que es posible observarlo en su Capítulo VI. En este articulado se prevé la protección de la familia en el proceso social del trabajo, objetivo que, según se indica, será alcanzado a través de la creación de condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad (Artículo 330 y siguientes). Al respecto, se establece que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Por tanto, el trabajador está en todo su derecho exigir la permanencia en su puesto de trabajo, así como también la de negociar su salida en los términos que usted considere pertinente, ya que en estos casos, el trabajador debe conservar su derecho al trabajo de forma continua e interrumpida y al pago de su salario y beneficios, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
PETICIONA:
“(…)1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA en lo sucesivo (SAIME) ,
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 DE LA LOTTT, en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución por violación a su debido proceso, derecho a la defensa y ordene su inclusión inmediata en nómina y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privada por esta destitución desde mayo de 2024 por encontrarme amparada por fuero maternal por tener una hija con discapacidad con síndrome de down.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME.
4.- CUARTO: ORDENE, su reincorporación al cargo de Bachiller II, adscrito al Oficina SAIME – RUBIO Municipio Junín del estado Táchira, el cual venía desempeñando al momento de su egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al SAIME, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.
5.- QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante se circunscribe en que se anule el acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le destituye de su cargo de Bachiller II, por ser presuntamente violatorio de sus derechos, así que habiendo revisado los recaudos consignados y verificado que los mismos acreditan la condición de la ciudadana querellante como funcionaria, en consideración, se trata de una acción interpuesta por una ciudadana al servicio del estado y corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto Administrativo de Destitución expediente N ° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho del Director General del SAIME. en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de su salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho e irrita destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de fuero especial por tener una hija con discapacidad bajo su dependencia conforme al artículo 347 de la LOTTT al momento de materializarse la destitución que lesiona sus derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña.
Nuestra legislación venezolana da una protección especial al trabajador en caso de tener uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, ya que le otorga una inamovilidad laboral en forma PERMANENTE, de conformidad con lo establecido el artículo 347 de la LOTTT.
Esta Ley PROTEGE A LA FAMILIA DEL TRABAJADOR, y es uno de los principales rasgos humanistas y revolucionarios de la LOTTT, ya que es posible observarlo en su Capítulo VI. En este articulado se prevé la protección de la familia en el proceso social del trabajo, objetivo que, según se indica, será alcanzado a través de la creación de condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad (Artículo 330 y siguientes). Al respecto, se establece que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Por tanto, el trabajador está en todo su derecho exigir la permanencia en su puesto de trabajo, así como también la de negociar su salida en los términos que usted considere pertinente, ya que en estos casos, el trabajador debe conservar su derecho al trabajo de forma continua e interrumpida y al pago de su salario y beneficios, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña por nacer o nacido, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y mas aun tomando en consideración que actualmente me encuentro amparada por el fuero especial, al tener una hija con discapacidad SINDROME DE DONW MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, según consta en el acta de nacimiento Nº 292 de fecha 15/07/2016 emanada del Registro Civil del Municipio JUNIN del Estado Táchira Y el informe MÉDICO. Los cual anexo marcados “ J y K”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su nombramiento como funcionario público de carrera, el acta de nacimiento de su hija , MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, según consta en el acta de nacimiento Nº 292 de fecha 15/07/2016 emanada del Registro Civil del Municipio JUNIN del Estado Táchira Y el informe MÉDICO que indica que tiene TRISOMIA 21 (SINDROME DE DONW). Anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la DESTITUCIÓN se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegida en sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad a fin de proteger a su hija MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, según consta en el acta de nacimiento Nº 292 de fecha 15/07/2016 emanada del Registro Civil del Municipio JUNIN del Estado Táchira Y el informe MÉDICO. y se tutele su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que el SAIME FINALIZO su RELACIÓN FUNCIONARIAL causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN, inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta irrita destitución por encontrarme amparada por fuero maternal madre con hijo con discapacidad conforme al artículo 347 de la LOTTT en el cargo de Bachiller II.”
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que ejercía funciones públicas, desde su ingreso desempeñándose como Bachiller II, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), hasta la fecha de su destitución mediante acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), alegando la querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica y ausencia en la proporcionalidad de la sanción, al destituírsele de su cargo, violentando presuntamente su derecho a la estabilidad laboral, por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la nulidad de este acto administrativo y el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica de su nombramiento como funcionario público de carrera, el acta de nacimiento de su hija , MIA ANTONELLA SALAZAR CAMARGO, según consta en el acta de nacimiento Nº 292 de fecha 15/07/2016 emanada del Registro Civil del Municipio JUNIN del Estado Táchira, y el informe medico que indica que tiene Trisomia 21 (SINDROME DE DOWN).
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
En las normas antes transcritas se consagra la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Tomando todo esto en consideración, quien suscribe se permite traer a colación el contenido de los artículos 347 y 420 numeral cuatro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:
“Artículo 347. La trabajadora o trabajador que tenga uno o mas hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulta valerse por si misma o por si mismo, estará protegida o protegido por inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.
“Articulo 420
Protegido por inamovilidad
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…
4.- Las Trabajadoras y Trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que les impida valerse por si misma o por si mismo (…)”.
Asimismo, en cuanto a la inamovilidad laboral el artículo 418, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.
Del articulo antes mencionado, se infiere que los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren amparados por la inamovilidad no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, y en caso contrario de no ser así, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley.
Así mismo, la Ley de Personas con Discapacidad, en su articulo 06 define a las personas con discapacidad como:
“Articulo 6. Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras impliquen desventajas que dificultan su participación, inclusión o integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, ciegas, sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de integración y capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y Salud de la Organización Mundial de la Salud.”
En cuanto a este particular, la Organización Mundial de la Salud define el Síndrome de Down, como una alteración genética causada por la existencia de material genético extra en el cromosoma 21 que se traduce en una discapacidad intelectual, para mayor ahondamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 964 del 16/07/2013 expuso:
…no puede permitir esta Sala el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que sitien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro…
En vista de lo anterior, en el caso de autos, se evidencia al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial, informe medico de fecha 30 de octubre de 2017, realizado por medico pediatra cuando la niña, de nombre Mía Antonella Salazar Camargo, contaba con 16 meses de edad, mediante el cual se expresa en la impresión diagnostica, entre otros padecimientos, el de la Trisomia 21, aparejado a ello en el folio treinta y siete (37), se encuentra anexa partida de nacimiento N° 292 de fecha 15 de julio de 2016 emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, mediante la cual se hace constar la filiación existente entre la querellante y la precitada infante, que efectivamente posee una discapacidad.
Por tal motivo esta Juzgadora, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 347 y 420 numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagran la protección a la familia y la Protección especial de inamovilidad laboral en caso de discapacidad o enfermedad de los hijos e hijas de los trabajadores o las trabajadoras, constatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí dilucida en acatamiento a las normas Constitucionales y Legales citadas, declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado, por lo que ordena a la Jefe de Oficina SAIME 061 Rubio, estado Táchira, y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a que proceda de manera inmediata a la reincorporación en nómina de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, en su cargo de Bachiller II o uno de igual jerarquía, así como se realice el pago de su salario y demás beneficios funcionariales, los cuales deberán ser pagados tal como lo venía devengando antes del acto administrativo de destitución. Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a los salarios dejados de percibir desde el momento de la emisión de dicho acto, los mismos son parte del fondo del presente litigio por ser un gravamen originado directamente de la destitución, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en la oportunidad de la Sentencia Definitiva, en caso de ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, habiéndose sustanciado en todas sus fases el proceso. Así se establece.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra del acto administrativo de destitución en expediente N° 2024-07 de fecha 06/08/2024 emanado del Despacho General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folio veinticuatro al veinticinco (24-25), y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2025, frente a lo cual podría inferirse que han transcurrido más de los noventa (90) días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su conocimiento, por lo tanto habría operado irremediablemente la caducidad.
Sin embargo, este Juzgadora observa que la parte querellante alega que el acto de destitución no fue notificado debidamente cumpliendo con los requisitos legales para que tenga plena eficacia jurídica, por lo tanto a su juicio, resulta tempestiva su solicitud en cuanto a que sin una notificación realizada en obediencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto no tiene efecto alguno para sus destinatarios, en consideración, en esta fase no se puede determinar si la notificación fue defectuosa o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, en el caso de una vez que consta en autos el expediente administrativo del procedimiento disciplinario con sanción de destitución de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, se verifique que se realizó la notificación conforme a Ley, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA para de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 84 de la reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República mas ocho (8) por término de distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (SEDE CARACAS) y la Jefe de Oficina SAIME 061 Rubio, estado Táchira. Quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IX
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado, por lo que ordena a la Jefe de Oficina SAIME 061 Rubio, estado Táchira, y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a que proceda de manera inmediata a la reincorporación en nómina de la ciudadana Cleydy Sicelis Camargo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.814, en su cargo de Bachiller II o uno de igual jerarquía, así como se realice el pago de su salario y demás beneficios funcionariales, los cuales deberán ser pagados tal como lo venía devengando antes del acto administrativo de destitución. Así se decide.
Cuarto: Se ordena citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA para de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 84 de la reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República mas ocho (8) por término de distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, AL DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN (SAIME) (SEDE CARACAS) y la Jefe de Oficina SAIME 061 Rubio, estado Táchira. Quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA Jueza Suplente
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
Asunto: SP22-G-2025-000016.
MPRM /GPSV/ /lama.
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