REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL






República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2025
Año 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000044
ASUNTO : SP23-P-2025-000044


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano LEANDRO ORLANDO GARCIA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, nacido en fecha 19-07-96, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.531, de profesión u oficio Estilista, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Azul, vía principal de Seboruco, casa numero 01, Seboruco, estado Táchira. Teléfonoa. 0424.717.83.30 y 0414.725.02.36 (Hermana Paola); a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “(…) En fecha 16-03-25, reciben llamada telefónica, informando sobre un ciudadano que estaba agrediendo a una femenina en la vía pública, motivo por el cual se conforma comisión policial y se trasladan al lugar de los hechos, siendo en el sector entrada de Santa Clara, el Hatico, vía principal a la Grita, Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde una vez al llegar la comisión policial observan a un ciudadano agrediendo a una ciudadana, motivo por el cual es aprehendido el ciudadano siendo las 10:45 horas de la noche (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Seboruco del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de los imputado de autos.

2.- Acta de denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2025, rendida por la ciudadana M.V.R.Z, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

3.- Examen Médico Forense, de fecha 17 de Marzo de 2025, suscrito por la doctora Jhonna Zambrano, realizado a la victima M.V.R.Z, donde se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal,

4.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2025, realizado al testigo J.A.Z.C, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

5.- Examen Médico Forense, de fecha 17 de Marzo de 2025, suscrito por la doctora Jhonna Zambrano, realizado al ciudadano LEANDRO ORLANDO GARCIA CEBALLOS, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 48 horas de curación.

6.-Acta de Inspección, de fecha 17 de Marzo de 2025, y fijaciones fotográficas, donde se deja constancia de las características propias que presenta el sitio del hecho.

7.- Fijaciones fotográficas, de fecha 17 de marzo de 2025, donde se aprecia las lesiones sufridas por la víctima.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 16 de Marzo de 2025, es señalado por la víctima de haberle ocasionado las lesiones que se evidencian en las fijaciones fotográficas de fecha 17-03-25, las cuales de acuerdo al reconocimiento médico forense, suscrito por la Dra. Johanna Zambrano no ameritaron días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS: Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco a incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 16 de Marzo de 2025, es señalado por la víctima de haberle ocasionado las lesiones que se evidencian en las fijaciones fotográficas de fecha 17-03-25, las cuales de acuerdo al reconocimiento médico forense, suscrito por la Dra. Johanna Zambrano no ameritaron días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por sí mismo o por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a fin de que quede debidamente notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEANDRO ORLANDO GARCIA CEBALLOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO LEANDRO ORLANDO GARCIA CEBALLOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por sí mismo o por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO