REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de marzo de 2025
Años 213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000045
ASUNTO : SP23-P-2025-000045


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano MICHAEL JUAN JOSE PERNIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, nacido en fecha 14-07-99, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.601.107, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector el azul, vía principal de Seboruco, casa numero 01, Seboruco, estado Táchira. Teléfono. 0416.119.75.70; a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la destrucción de la droga incautada; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública, el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “…Siendo aproximadamente las 18:30 horas (06:30 PM) del día domingo 16 de marzo del presente año, en el marco de la "Operación Militar Escudo Bolivariano," encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C. Piedra de Moler, ubicado específicamente en la carretera principal sector piedra de moler, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, observan la aproximación de dos (02) ciudadanos de sexo masculino, en un vehículo tipo moto, en sentido la Fría - las Mesas, donde al pasar frente al P.A.C, proceden a abordarlo y respetuosamente le solicitaron que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a requerirle la documentación vehicular y personal de ambos ciudadanos, detectando una actitud de sospechosa y de nerviosismo por parte del ciudadano parrillero, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, al cual se le logró detectar y visualizar de manera oculta específicamente a la altura de sus genitales, la cantidad de veinte (20) dosis en material sintético (plástico) color negro, los cuales estaban recubiertos del material sintético (plástico) de color negro los cuales tenían en su interior restos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante; cuyas características son de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual es aprehendido siendo las 08:05 …”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 281, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer pelotón P.A.C" Piedra de Moler" de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 214 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Marzo de 2025, realizado al ciudadano Jairo Contreras, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

3.- Examen Médico, de fecha 17 de Marzo de 2025, suscrito por la doctora Beatriz Mendoza, realizado al ciudadano MICHAEL JUAN JOSE PERNIA CONTRERAS, donde se deja constancia que no tiene lesiones físicas.

4- Experticia Química N° 461, de fecha 17 de Marzo de 2025, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado un peso neto de 9 gr con 5 ml, positivo para Marihuana.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a el imputado se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 16 de Marzo de 2025, se les incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 9 gr con 5 ml, positivo para marihuana; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos de los tipos en los delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años; como ocurrió en el caso de marras.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a el imputado lo aprehenden cuando el día 16 de Marzo de 2025, se le incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 9 gr con 5 ml, positivo para marihuana, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, manifestando la vindicta púbica que se oponía a que fuera otorgado y en razón de ello previa solicitud de fiscal y de la defensa pública es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida la causa, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DE LA SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

Este Tribunal ordena la destrucción de la droga que se encuentra plenamente descrita en la Experticia Química N° 461, de fecha 17 de marzo 2025, inserta al folio 16, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se Decide.

VIII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MICHAEL JUAN JOSE PERNIA CONTRERAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL JUAN JOSE PERNIA CONTRERAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, DESCRITA EN EL DICTAMEN PERICIAL N° 0461, de fecha 17 de Marzo de 2025, inserta al folio 16, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1





ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO