REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL






República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2025
Año 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000046
ASUNTO : SP23-P-2025-000046


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-11-87, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.395, de profesión u oficio Militar, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 07, apartamento de dos pisos, planta baja, casa sin número, de color blanca, Frente a la alcantarilla quiebra pata, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira Teléfono. 0414.750.60.77 y 0424.705.92.82 (Dilcea, Madre); a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y se ordene la apertura de averiguación en razón de las lesiones que presenta su representado; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “(…) siendo las 11:20 horas de la mañana del día domingo 16 de marzo de 2025, encontrándose de servicio en la sede del Centro de Coordinación Policial Coloncito, se hace presente un ciudadano a bordo de una motocicleta, informando que al final de la calle 7 del Sector Bicentenario de Coloncito, se encontraba un grupo de personas agrediendo un vehículo militar que se encontraba estacionado a un costado de la vía, por lo que se traslada comisión policial al lugar del hecho, donde una vez presente observan el vehículo antes mencionado, con la puerta del copiloto abierta, donde observan a un ciudadano que vestía franela de color blanco agrediendo físicamente al conductor del vehículo, razón por la cual se procede a intervenir policialmente y neutralizar al agresor, de igual manera aprecian los funcionarios policiales que el conductor del vehículo militar se identifica como el TCNEL. Luis Vizcaya Comandante de la 251 Batallón de Infantería Mecanizada Fuerte Morotuto, quien presentaba varios hematomas en su rostro, motivo por el cual es aprehendido el ciudadano Leonardo Castillo, siendo las 12:30 horas de la tarde (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 007-25, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de denuncia, de fecha 16 de Marzo de 2025, rendida por el ciudadano Luis Vizcaya, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

3.- Examen Médico Forense, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrito por el doctor Guillermo Jaimes, realizado al ciudadano LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 04 días de curación.

4.- Examen Médico Forense, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrito por el doctor Guillermo Jaimes, realizado a la victima LUIS JOSE VIZCAYA GOMEZ, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 10 días de curación.

5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Marzo de 2025, y fijaciones fotográficas, donde se deja constancia de las características propias que presenta el sitio del hecho y las lesiones que presentó la víctima.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducido, cuando el día 16 de Marzo de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrito por el doctor Guillermo Jaimes, las cuales ameritaban 04 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 16 de Marzo de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 16 de Marzo de 2025, suscrito por el doctor Guillermo Jaimes, las cuales ameritaban 10 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por sí mismo o por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a fin de que quede debidamente notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA APERTURA DE AVERIGUACIÓN

Respecto a la solicitud hecha por él Defensor Público Penal Abogado JAVIER TORRES, en la cual establece que con ocasión a conversación previa sostenida con su representado LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, él mismo también fue lesionado y así consta en el reconocimiento médico forense, de fecha 16 de marzo de 2025, suscrito por el doctor Guillermo Castañeda, donde se describe las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 04 días de curación; es por lo que con atención al contenido del artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ministerio Público a los fines de que determine si es procedente o no la apertura de averiguación, por las lesiones que presenta él prenombrado imputado y que refiere fueron ocasionadas por él ciudadano LUIS JOSE VIZCAYA GOMEZ. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por sí mismo o por interpuestas de terceras personas, y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que determine si es pertinente o no, aperturar investigación en contra del ciudadano LUIS JOSE VIZCAYA GOMEZ, en virtud de las lesiones que presenta el ciudadano LEONARDO TOMAS CASTILLO CELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1




ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO