REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-0000038
ASUNTO : SP23-P-2025-0000038
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 18-09-88, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.296.419, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, residenciada en Barrio la Esmeralda, calle principal, casa sin número, de color azul, y portón negro, la Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira Teléfono no aporto, a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal; solicitando se desestime su aprehensión como flagrante; se considere debidamente imputada; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicite se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…Siendo aproximadamente las 19:30 horas del día de viernes 28 de Febrero de presente año, reciben llamada telefónica al número telefónico del cuadrante de Paz PF-03, indicando requerir presencia policial en la calle 02 con carrera 8 de la Fría, establecimiento comercial Inversiones K.B, donde presuntamente se había cometido un hurto, motivo por el cual se conforma comisión policial y una vez en el lugar son entrevistados con la ciudadana: KEIBIS B., quien realizo la llamada telefónica y se identificó como la dueña del local, la misma hace conocimiento que una de sus cajeras le sustrajo dinero de la cajas registradora lo cual estaba grabado en las cámaras internas de seguridad, de inmediato estando allí la ciudadana señalada se procede a su aprehensión siendo las 08:00 horas de la noche del día primero (01) de Marzo de 2025...”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal García De Hevia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de la imputada de autos.
2.- Denuncia, de fecha 28 de Febrero de 2025, rendida por la ciudadana KEIBIS B, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
3.- Entrevista, de fecha 28 de Febrero de 2025, rendida por la ciudadana MARIA A, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Examen Médico Forense, de fecha 01 de Marzo de 2025, realizado a la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.
5.- Inspección Técnica y fijaciones fotográficas N° 078-2025, de fecha 01 de Marzo de 2025, en la cual se deja constancia de las características propias que tiene el sitio donde ocurrió el hecho punible endilgado.
6.- Experticia Informática de Fijación de Fotogramas N° 116-25, de fecha 01 de marzo de 2025, realizada por el Detective T.S.U ESTERVIN BURGO, experto en Experticias Informática, adscrito a la Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
7.- Experticia de Descripción de Contenido N° 117-25, de fecha 01 de marzo de 2025, realizada por el Detective T.SU, FRANKLIN ANDRADE, adscrito a la División de Criminalística Municipal la Fría del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a la imputada se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 28 de febrero de 2025, la víctima Keibis B, denuncia que la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, quien es su empleada, había sustraído de la caja registradora, la cantidad de sesenta mil pesos colombianos y ante tales circunstancias los funcionarios policiales en fecha 01 de marzo del año en curso, se traslada al lugar de los hechos y practican la aprehensión de la imputada de autos; pero es el caso que desde el día de la ocurrencia del hecho al día de su aprehensión, había transcurrido ya un día, aunado al hecho cierto, que no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual se procede a desestimar su aprehensión como flagrante por no estar llenos los extremos legales contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LA IMPUTACIÓN
La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos al folios 04 de la solicitud de imputación, así como establece uno a uno los elementos de convicción con los que fundamenta su petición y por los cuales imputa a la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de KEIBIS B; dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputada. Y Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa púbica, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer no excede de ocho años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tomando en consideración que la imputada MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y está dispuesta a someterse a los actos del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, y copia de un servicio público, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado cumpla con las obligaciones; y 5) Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor y boleta de libertad una vez materialice la medida impuesta.
VII
DE LA REMISIÓN A FISCALIA
Una vez impuesta la imputada de los medios alternativos a la procesión del proceso, manifestando que no deseaba acogerse a los mismos y en razón de ello previa solicitud de la vindicta pública y la defensa pública, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VIII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 02 del Código Penal; por no estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA la ciudadana MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 02 del Código Penal; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MILOSKARI YOCSIBEL MONTERO RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, y copia de un servicio público, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado cumpla con las obligaciones, 5) Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor y boleta de libertad una vez materialice la medida impuesta.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO