REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2025
Años 213° y 165°


CASO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000038
CASO : SP23-S-2025-000038

AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTO MOTIVADO

En el día de hoy 24 de Marzo de 2025, siendo las Once horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-03-81, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 15.085.095, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Calle principal de San Josecito, Sector las Colinas, vereda 02 casa numero 12 frente a La Panadería Delisgourmet municipio Torbes, estado Táchira Teléfono. 0414.727.05.54. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo de la Jueza Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario abogado CESAR ONTIVEROS, y él alguacil designado para este acto en la sala de audiencias del prenombrado Tribunal. La Jueza ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público Abogada CARMEN PEREZ, las representantes de las victimas MARIAM YORLEY GUERRERO GRANADOS, IRENE ALEJANDRA RAMIREZ GUTIERREZ, YOLIMAR OSTOS MORALES, WALTER ALFONSO MORA SEPULVEDA, él investigado ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES y el Defensor Privado Abogado JOSE ANDRES ROA ROA. De seguidas él investigado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ”Ciudadana Juez solicito se me nombre como defensor privado al abogado JOSE ANDRES ROA ROA, es todo” Continuamente estando presente el defensor privado abogado JOSE ANDRES ROA ROA número de IPSA 89.953, titular de la cedula de identidad V-12.815.893 manifestaron:”Acepto el nombramiento que me hacen mi defendido, juro cumplir bien y fielmente con los obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, estableciendo como domicilio procesal Centro Profesional Santa Cecilia, Oficina 02, Calle 06 con carreras 03 y 04 San Cristóbal, Estado Táchira Teléfono: 0416.673.02.96 Y 0424.749.29.04, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procede a suspender la audiencia a los fines de que la defensa privada se imponga de las actas procesales y sostenga comunicación con su representado, a fin de que puedan ejercer así el derecho a la defensa del mismo. Luego de un lapso prudencial y ya impuesta la defensa de las actuaciones procesales se reanuda la audiencia. La Ciudadana Jueza apertura el acto, explica el objeto el mismo, dicta las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada CARMEN PEREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos en el escrito de denuncia, así como establece uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y realiza formal imputación en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de G.A.P.G.; A.Y.F.O.; R.N.R.A.; y A.G.M.G. realizando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se consideran formalmente imputado él ciudadano ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de G.A.P.G.; A.Y.F.O.; R.N.R.A.; y A.G.M.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde los trámites de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure su comparecencia al proceso, de conformidad como lo establece el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita se imponga de los fórmulas alternativos a la prosecución del proceso, de las establecidas en los artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42, así como artículos 358 y siguientes de la norma adjetiva penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las representante de la victima MARIAM YORLEY GUERRERO GRANADOS, IRENE ALEJANDRA RAMIREZ GUTIERREZ, YOLIMAR OSTOS MORALES, WALTER ALFONSO MORA SEPULVEDA, quienes entre otras cosas manifestaron de manera separa: “Ciudadana Juez, no tengo nada que declara, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que les confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 , 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; quien manifestó de manera libre y sin coerción alguna que si desea declarar, y entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, le cedo el derecho de palabra a mi defensor privado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez solicito se decrete el tramite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, se otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento y se remita la presente causa a la fiscalía a los fines de que se continúe con la investigación, es todo”. Continuamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público Abogada CARMEN PEREZ, quien entre otras cosas expuso Al no haber ninguna posibilidad de llegar acogerse a una de las formulas alternativa a la prosecución del proceso solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público para continuar con la investigación, es todo“.

De seguidas la ciudadana Juez una vez oído los alegatos esgrimidos por cada una de las partes procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA IMPUTACIÓN

La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos al folio 46 - 47 de la solicitud de imputación, así como establece uno a uno los elementos de convicción con los que fundamenta su petición y por los cuales imputa al ciudadano ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de G.A.P.G.; A.Y.F.O.; R.N.R.A.; y A.G.M.G.; dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputado. Y Así se decide.

II
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer no excede de ocho años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Tomando en consideración que él imputado ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y esta dispuesto a someterse a los actos del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
IV
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, manifestando que no deseaba acogerse a los mismos y en razón de ello previa solicitud de la vindicta pública y la defensa privada es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de G.A.P.G.; A.Y.F.O.; R.N.R.A.; y A.G.M.G.; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO ADRIAN ALBERTO MORA OVALLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de G.A.P.G.; A.Y.F.O.; R.N.R.A.; y A.G.M.G.; imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con la investigación respectiva, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1