REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de marzo de 2025.
214° y 165°
SOLICITANTES: YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.154.374 y PEDRO MARIA CHACÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.058.
ABOGADO ASISTENTE: GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.892, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, con domicilio procesal en la calle 13, con carrera 8, N° 8-3, Centro Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD N°: 151-2024
I
PARTE NARRATIVA.
En fecha 17 de junio de 2024, fue recibida por este Tribunal previa distribución cuyos recaudos fueron consignados 12 de agosto de 2024, solicitud de divorcio por ante este Tribunal donde solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 25 de julio de 1994, mediante acta de Matrimonio N° 271, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Castra, parte baja, lote N° 11, San Cristóbal del Estado Táchira,
Indica que procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombre DAVID LEONARDO CHACÓN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.023.230, de 28 años, con acta de nacimiento N° 220, de fecha 01 de febrero de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y KEVYN LEONARDO CHACÓN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.127, de 21 años, con acta de nacimiento N° 955, de fecha 23 de noviembre de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
Fundamenta la presente acción conforme la sentencia de la sala constitucional del Tribunal de supremo de justicia de fecha 02 de junio de 2015, mediante sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchán, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil,
Alegan que no adquirieron bienes que liquidar y solicita se declare el divorcio por mutuo consentimiento. (F.01 al 04).
En la presente demanda fueron consignados como recaudos copia simple de cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio suscrita entre los solicitantes, copia de cédula de identidad y acta de nacimiento simple de los hijos de los solicitantes los ciudadanos KEVYN LEONARDO CHACÓN GARCIA y DAVID LEONARDO CHACÓN GARCIA, (F.05 AL 13.)
En fecha 13 de agosto de 2024, riela auto este tribunal, mediante el cual se Insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente firmada por las partes intervinientes (F.14.)
En fecha 17 de febrero 2025, riela diligencia suscrita por la abogada Gleiyen Parra Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.135, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. (F.15 al 20).
En fecha 18 de febrero de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual admite la presente solicitud de Divorcio y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando la respectiva boleta de notificación. (F. 21).
En fecha 27 de febrero de 2025, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual informa que hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anexa boleta debidamente firmada. (F. 22 y 23).
En fecha 07 de marzo de 2025, la fiscalía XV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud y emite opinión favorable (F. 24)
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado por los ciudadanos YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.154.374 y PEDRO MARIA CHACÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.058, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos YSOLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.154.374 y PEDRO MARIA CHACÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.058, respectivamente, celebrado en fecha 25 de julio de 1994, mediante acta N° 271, levantada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 34 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 151-2024.
MMCF/adrian
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