REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.480, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.049, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.698.

PARTE DEMANDADA: ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-13.973.566 y E-81.856.480, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.198.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: No. 954-23

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 26 de julio de 2023, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la demanda que dio inicio a la presente causa, previa distribución. (f. 1 al 5 y anexos f. 6 al 21).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio. (f. 22-23)
En fecha 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a través de auto remitió el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio. (f. 25)
Recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2023. (vto. f. 25)
Por auto de fecha 04 de octubre del 2023, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (f. 26).
En fecha 05 de octubre de 2023, la Alguacil Temporal de este Tribunal, se trasladó a los fines de citar, siendo atendida por una señora que dijo ser la mamá de la demandada y manifestó que la misma no se encuentra en el país. (f. 27)
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó la citación carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2023 y retirado el mismo para su publicación. (f. 28-30)
Fue presentado escrito de reforma de la demanda. (f. 31-32 y anexos 33-34)
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2023, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (f. 35).
En fecha 23 de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a los fines de citar a la codemandada María Elena Sánchez Garzón, quien debidamente identificada, se negó a firmar. (f. 37)
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2024, la abogada Zuleima Yadira Alvarado Redondo, Inpreabogado número 44.198, solicitó fijación de audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta, por parte de la ciudadana Andrea Lisbeth Sánchez Garzón, demandada de autos. (f. 38)
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, se acordó oportunidad para la audiencia telemática, la cual se celebró en fecha 25 de abril de 2024. (f. 39-46)
La parte demandante en fecha 08 de mayo de 2024, solicitó la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2024, se ordenó notificar a las partes, lo cual consta en autos. (f. 47-49)
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, la codemandada ciudadana María Elena Sánchez Garzón, E-81.856.480, otorgó poder apud acta a la abogada Zuleima Yadira Alvarado Redondo, Inpreabogado número 44.198. (f. 50-52)
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (f. 53-70)
En fecha 24 de mayo de 2024, se celebró acto conciliatorio, en el cual se suspendió la causa por quince (15) días continuos a partir de la misma fecha. (f. 71)
Por escrito de fecha 19 de julio de 2024, la parte demandante promovió pruebas. (f. 72-73 y anexos f. 74-80)
La parte demandada a través de la apoderada judicial, en fecha 26 de julio de 2024, promovió pruebas. (f. 81-83 y anexos f. 84-130)
Por autos de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 131 y vto).
Mediante escrito de fecha 02/08/2024, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 132 al 135)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y desecho la oposición a las pruebas que hiciera la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora (f. 136)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para su evacuación (Vto folio 136)
Al folio 137 corre inserto acto que declaró desierto la testimonial por parte de la ciudadana CARMEN EDILIA PARRA PABON
Al folio 138 y vuelto corre inserta la declaración testimonial por parte del ciudadano MAURO ALEXANDER COLMENARES DUQUE.
Al folio 139 corre inserto acto que declaró desierto la testimonial por parte de la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ CAMERO.
Al folio 140 corre inserto acto que declaró desierto la testimonial por parte del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial por parte de los ciudadanos CARMEN EDILIA PARRA PABON y EDUARDO ZAMBRANO (f. 141)
Al folio 142 y vuelto corre inserta la declaración testimonial por parte del ciudadano OSCAR SANCHEZ.
Al folio 143 corre inserto acto que declaró desierto la testimonial por parte del ciudadano ANGELLO DANIEL ARELLANO ROSSI.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial por parte de los ciudadanos CARMEN EDILIA PARRA PABON y EDUARDO ZAMBRANO (f. 144)
Al vuelto del folio 144 corre inserto acto que declaró desierto la testimonial por parte de la ciudadana CARMEN EDILIA PARRA PABON
Al folio 145 y vuelto corre inserta la declaración testimonial por parte del ciudadano EDUARDO ZAMBRANO.
A los folios 146 al 148 corre inserta acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, fue consignado a los autos en Informe fotográfico por parte de la perito designada en el Acta de Inspección Judicial (f. 149 al 170).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de informes (f. 171 y 172)
En fecha 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes (f. 173 al 177)

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA

Manifiesta la parte actora que es propietaria junto a su hermana HILDA JOSEPHINE MOJICA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.786, a quien expone representa a través de poder, de un inmueble consistente en una casa par habitación de dos (02) plantas; la Primera Planta: Con tres (03) dormitorios y un salón para negocio frente a la calle dos (02) zaguán, un (01) patio, cocina, lavadero, dos (02) Servicios Sanitarios, corredor, comedor y solar, la Segunda Planta: Garaje en la Parte Baja, tres (03) dormitorios, recibo, cocina, un (01) Servicio Sanitario y en la azotea un (01) cuarto para el Servicio Domestico con su respectivo Servicio Sanitario, construida de paredes de ladrillo, piso de granito y cemento, techo de platabanda, situada en Terreno Ejido según Contrato de Arrendamiento N° CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (4.862) ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 2 con carrera 9 y 10 N° 9-44 del Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 2, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); SUR: Mejoras de Elena Ovalles, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts); ESTE: Mejoras de Belisario Estupiñan, mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 Mts); y OESTE: Mejoras de Julio Clavijo, mide cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 Mts). Que dicho inmueble fue adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 120, folio 193 al 195, Tomo Uno, Protocolo Primeo de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Que dicho inmueble es ocupado sin derecho y de manera ilegitima por parte de la ciudadana ANDREA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.566, aduciendo que nunca ha firmado contrato de arrendamiento con la precitada ciudadana y que en virtud de que han sido inútiles las gestiones realizadas para que le sea entregado el inmueble, es que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ANDREA SANCHEZ, ya identificada por ACCION REIVINDICATORIA para que le restituya o devuelva el bien inmueble destinado a vivienda.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49, 51, 55 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), tomando como referencia la moneda de mayor valor publicado para el 27/07/2023, conforme al Euro.

HECHOS ALEGADOS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte actora alegó, que reformada la demanda en cuanto a la parte demanda incluyendo a la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, manifestando que en cuanto a la ciudadana ANDREA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.566, no tiene cualidad alguna con respecto al inmueble ubicado en la calle 2 N° 9-44, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto expone que nunca realizó ninguna relación de inquilinato con dicha ciudadana, quien se encuentra domiciliada fuera del país, específicamente en España.
Que la ocupación actual de manera esporádica e ilegal del inmueble, por cuanto tampoco posee cualidad para la ocupación, la ejerce la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, titular de la cédula de identidad N° E-81.856.480, a quien procede a demandar en la presente acción REIVINDICATORIA.
Argumenta que la ciudadana MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, fue citada a la División de Ingeniería Municipal por cuanto había iniciado una reparación menor del inmueble ocupado de manera ilegal, sin la respectiva autorización de la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, como representante de la SUCESIÓN ZERPA-SANCHEZ, así como tampoco realizó tramite alguno ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por carecer de la Documentación de la propiedad.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de mayo de 2022, se presentó por ante este Tribunal la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, abogado ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, quien estando en la oportunidad procesal, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que para que proceda la acción reivindicatoria debe existir una posesión ilegitima por parte de sus representadas, quienes han habitado la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 9 y 10 número 9-44, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira como arrendatarias, relación arrendaticia que nació hace más de 20 años, cuando el hoy fallecido Pedro Rafael Zerpa Sánchez, propietario del inmueble celebró contrato de arrendamiento verbal, quienes han pagado los cánones de arrendamiento, y cuya cobranza fue pasada a los hermanos Zerpa- Sánchez.
Alegó, además, que el inmueble no es de la exclusiva propiedad de la demandante, siendo propietaria del 10% de los derechos y acciones, existiendo una comunidad hereditaria y que Hilda Josefina Mojica Zerpa, identificada en el libelo de demanda ostenta el 20% de los derechos y acciones, no siendo las únicas propietarias como lo quieren hacer ver.
Expuso que la parte demandante alega actuar como representante de los Hermanos Zerpa Sánchez, cualidad que no demostró, por carecer de poder de conformidad con los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Varela, parte demandante, tenga la representación de la sucesión Hermanos Zerpa, no se menciona las declaraciones sucesorales de 3 de los 4 propietarios que aparecen por documento protocolizado, y no posee poder.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Varela, parte demandante, tenga la representación de la ciudadana Hilda Josepfhine Mojica Zerpa, por no haber mencionado el poder.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora, y la ciudadana Hilda Josepfhine Mojica Zerpa, son propietarias legitimas del inmueble ut supra identificado y que fue adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el número 120, folios 193-195, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 15 de marzo de 1996, del que se desprende que los propietarios son Carmen Alicia Zerpa Sánchez, Pedro Rafael Zerpa Sánchez, Carlos Alberto Zerpa Sánchez, Edgardo José Zerpa Sánchez y Henry Antonio Zerpa Sánchez, por lo que la demandante no puede alegar ser la única propietaria, solo posee el 10% de los derechos y acciones de una comunidad hereditaria de la cual no tiene la cualidad de representante legal.
Rechazó, negó y contradijo que sus representadas habitan el inmueble en litigio, la realidad es que habitan en calidad de arrendatarias, la segunda planta del inmueble ya identificado objeto de litigio, pues la planta baja, esta alquilada desde hace mucho tiempo a otra familia.
Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora que sus representada sean detentoras o poseedoras ilegitimas del inmueble objeto de litigio, ya que han ocupado el inmueble desde hace más de 20 años como arrendatarias, como poseedoras de buena fe, pagando canon de arrendamiento, pagando servicios públicos, siendo sus tíos e inclusive su mamá ciudadana Carmen Alicia Zerpa Sánchez (ya Fallecida) los que mes a mes cobraban los cánones de arrendamiento, emitiendo los respectivos recibos. Porque no demandaron a los que ocupan la planta baja.
Rechazó, negó y contradijo que la Andrea Sánchez, no sea arrendataria y que haya abandonado el inmueble, ya que en el mismo viven sus hijos junto con su madre ciudadana María Helena Sánchez Garzón, a quien en oportunidades los hermanos Zerpa Sánchez le recibieron los cánones de arrendamiento y la reconocen como arrendataria.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana María Helena Sánchez Garzón, ejerza la ocupación esporádica de manera ilegal, cuando en realidad es arrendataria, además que la demandante no tiene cualidad para actuar en nombre de los demás herederos.
Rechazó, negó y contradijo que su representada este haciendo reparaciones menores al inmueble ocupado ilegalmente, ya que durante años ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, al igual que lo hacen los arrendatarios de la planta baja.
Solicitó que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos de la reivindicación como lo es la posesión ilegitima, existiendo una relación arrendaticia, y que para demandar debe agotarse la vía administrativa.
Fundamenta su contestación en los artículos 7, 26, 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas; artículos 1, 6, 16, 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 1.163 del Código Civil. Indicó domicilio procesal. (f. 53-70)

CAPITULO II
MOTIVA

Se desprende que la presente causa se inicia por la pretensión incoada por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, titular de la cédula de identidad número V-9.228.480, en su carácter de representante de la Sucesión Hermanos ZERPA-SANCHEZ en contra de las ciudadanas ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Números V-13.973.566 y E-81.856.480, por Reivindicación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506, 507, y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo: 507 “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo: 509 “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Copia simple de documento de adquisición del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 120, folio 193 al 195, Tomo Uno, Protocolo Primeo de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano PEDRO RAFAEL ZERPA TORREALBA dio en venta pura y simple a los ciudadanos CARMEN ALICIA ZERPA SANCHEZ, PEDRO RAFAEL ZERPA SANCHEZ, CARLOS ALBERTO ZERPA SANCHEZ, EDGARDO JOSE ZERPA SANCHEZ y HENRY ANTONIO ZERPA SANCHEZ, (f. 6-7)
2.- Copia simple del poder registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el número 5, folios 13, Tomo 9 del Protocolo de transcripción, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que la ciudadana Hilda Josephine Mojica Zerpa confirió Poder General amplio y suficiente a la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera. (f. 8-14)
3.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre del causante Carmen Alicia Zerpa Sánchez, RIF J-29487066-0, expediente N° 07/2130 de fecha 20 de noviembre de 2008, junto a la Declaración Sucesoral, a la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que se equipara a los documentos públicos, y se desprende que la causante dejó bienes y dos hijas, las cuales son Hilda Josephine Mojica Zerpa y Jeannette del Carmen Mojica de Valera. (f. 15-19)
4-. Copia simple de las citaciones libradas por el departamento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo los números 01759 y 01758 de fecha 12 de septiembre de 2023, para las ciudadanas Jeannette del Carmen Mojica de Valera y María Helena Sánchez Garzón respectivamente y Acta de Cumplimiento de citación levantada, al cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que se equipara a los documentos públicos, de lo que se desprende que la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, ordenó que se tramitaran los requisitos necesarios para la obtención de la permisología. (f. 33-34)
5.- Copia simple del poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador de fecha 11 de abril de 2024, bajo el número 34, Tomo 32, Folios 160 hasta 163, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Zerpa Sánchez, en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano Henry Antonio Zerpa Sánchez, otorgó poder a la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera. (f. 74-78)
6.- Copia simple del poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del otrora Distrito hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 1988, bajo el número 32, Protocolo 3 adc, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, a través del cual el ciudadano Henry Antonio Zerpa Sánchez, otorgó poder a los ciudadanos Carlos Alberto Zerpa Sánchez y Elvia Rosa Rodríguez de Zerpa. (f. 79-80 vto)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Originales de recibos de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, esta Juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos privados los cuales se tienen como legalmente reconocidos en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hacen fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales se desprende que la parte demandada pagó canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2017, así como capture de transferencia de fecha 08/04/2019 (f. 84-129 y 130)
2.- Actas de declaración testimonial de los ciudadanos Mauro Alexander Colmenares Duque, Oscar Sánchez, Eduardo Zambrano, los cuales fueron contestes en declarar que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ELENA SANCHEZ GARZON y ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON desde aproximadamente 15, 20 y 25 años; que les consta que el inmueble objeto de la presente causa es habitado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GARZON, ya que ANDREA LISBETH SANCHEZ GARZON, se encuentra fuera del país, y que igualmente les consta que el inmueble ubicado en la carrera 9 y 10, calle 2 la Guacara, es habitado en cualidad de inquilina; a cuyas declaraciones este Tribunal, las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos. Y así se decide. (Fls. 138 y vto, 142 y vto, 145 y vto),
3.- Acta de inspección Judicial, promovida por la parte demandada, en el inmueble objeto de litigio, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende, que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio. (f. 146-148 y informe fotográfico 149-170).

Valoradas, como han sido las pruebas, pasa este Órgano jurisdiccional a DECIDIR bajo las consideraciones siguientes:

Encontramos que la presente causa, signada en este Tribunal con el número 954-23, inició por demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, titular de la cédula de identidad número V-9.228.480, en su carácter de representante de la Sucesión Hermanos ZERPA-SANCHEZ en contra de las ciudadanas ANDREA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.566 y E-81.856.480.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual hace en los términos que a continuación se explanan:
La ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, demandó la acción reivindicatoria, alegando ser la propietaria junto a la ciudadana Hilda Josephine Mojica Zerpa del inmueble ocupado por las demandadas ciudadanas ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, en este sentido, se hace necesario traer a colación el concepto dotrinario, la norma rectora de la acción y el criterio ratificado, pacifico y diuturno del Máximo Tribunal del país, en cuanto a los requisitos sine qua non que debe cumplir la demanda por acción reivindicatoria.

Sobre la acción reivindicatoria el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta acción en los términos siguientes: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O como: “La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Indica el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del contenido del precitado artículo se concluye que la reivindicación es la acción del propietario, que, a su vez, deberá probar la titularidad que tiene de ese derecho, frente al poseedor, que posee o detente la cosa sin título, quedando así establecido quiénes son legitimados activo y pasivo en esta acción.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Subrayado del Juez).
Con respecto a la propiedad, el artículo 796 del Código de Civil, es preciso al establecer que:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
(Subrayado del Juez)

En este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 465, de fecha 22 de marzo de 2002, expediente AA20-C-2000-000297, estableció:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
…omisis…
Nuevamente destacando la Sala que se atiene a los hechos establecidos por la recurrida, en razón de como el formalizante planteó su denuncia, se encuentra que la formalización omite indicar un aspecto fundamental de la controversia, como sería que el sentenciador del análisis de las pruebas de autos llegó a la conclusión que con su conducta los co-demandados desnaturalizaron su condición de arrendatarios de los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, por lo cual no eran poseedores legítimos de esos inmuebles y debía declarar con lugar la acción reivindicatoria intentada al estar cumplidos los otros extremos de Ley. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia, por errónea interpretación, del artículo 548 del Código Civil. Así se declara….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0532, de fecha 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), expediente N° 16-0477, Ponente: Tania D’amelio Cardiet, en Recurso de Revisión, estableció:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

Así pues, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Instancia Constitucional, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, por el contrario, considera esta Sala que el requirente de revisión solo pretende hacer valer su inconformidad con el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, de allí que se considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

Conforme a lo expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que se considera que no existen infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, motivo por el cual se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada. Así se decide….”

Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de reivindicación, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los presupuestos que configuran este tipo de acción, todo a la luz de los alegatos hechos por las partes y el acervo probatorio aportado, especialmente por la parte actora, a quien tiene la carga probatoria, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia sentada por de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC337, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, según la cual:

“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”

Visto el concepto doctrinario, el ordenamiento jurídico aplicable y la doctrina del Máximo Tribunal, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos a cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria:

En relación al primer requisito, que el demandante sea el propietario; observa este Tribunal, que como documento fundamental de la acción, fue presentado, el documento original de compra venta del inmueble objeto de litigio, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 120, folio 193 al 195, Tomo Uno, Protocolo Primeo de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), y declaración sucesoral con su respectiva solvencia.
Evidenciándose, que la demandante de autos ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, es co propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, lo que la faculta conforme a nuestro ordenamiento jurídico a actuar en nombre de los demás comuneros, no obstante, de autos se desprende que la misma posee poder de otros co propietarios, razón por la cual se cumple con el primer requisito. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se desprende de los dichos expuestos por la apoderada judicial de las demandadas de autos y demás medios probatorios que se encuentran insertos en el presente expediente, que las mismas se encuentran en posesión del inmueble y más aún cuando alegaron haber realizado remodelaciones y/o reparaciones menores al mismo, no siendo un hecho controvertido que la posesión del inmueble se encuentra en manos de la parte demandada.
En relación al cuarto requisito, que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, este Tribunal, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, corroboró que el inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión de las demandadas ciudadanas Andrea Sánchez y María Helena Sánchez Garzón, el cual se determinó con la inspección judicial evacuada por este Tribunal.
Por lo precedente, se constata que se da cumplimiento con el segundo y cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la falta de derecho de poseer del demandado; durante el iter procesal, la parte demandada demostró tener derecho a poseer el inmueble objeto de litigio, alegando ser arrendatarias por contrato de arrendamiento verbal, sin embargo en el lapso probatorio consignaron recibos de pago de cánones de arrendamiento relacionados con los años 2004 al 2017, así como transferencia bancaria del año 2019, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, lo que evidencia que entre la parte actora y la parte demandada ha existido una relación arrendaticia de vieja data, lo que la facultad para poseer el inmueble objeto de litigio y hace que dicha posesión sea legítima, aunado a ello, la parte actora no aportó al proceso medio probatorio idóneo para desvirtuar la existencia de la relación arrendaticia, por lo que resulta forzoso declarar que la parte accionada ciudadanas Andrea Sánchez y María Helena Sánchez Garzón, ostentan una posesión legítima.
Quedando demostrado el incumplimiento del tercer requisito. Y así se establece.
Quedando a salvo cualquier otra acción que pudiere ejercer la parte actora con la finalidad de recuperar el inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
En este orden de ideas, visto que no se verificó la condición para que proceda la acción reivindicatoria, por no existir una posesión precario y/o ilegítima, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, ya identificada, contra las ciudadanas ANDREA SÁNCHEZ y MARÍA HELENA SÁNCHEZ GARZÓN, supra identificadas, tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.228.480, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira, contra las ciudadanas ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.566 y E-81.856.480.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia fue proferida dentro del lapso de diferimiento, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-


ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL


MZZP/mr.-
Exp: 954









PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.228.480, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira, contra las ciudadanas ANDREA SANCHEZ y MARIA HELENA SANCHEZ GARZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.973.566 y E-81.856.480.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia fue proferida dentro del lapso de diferimiento, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.- (fdo.ilegible) Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA Juez Provisorio. (fdo.ilegible) MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO Secretaria Temporal.-


Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL