REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166º
SOLICITUD No. 3202-2024
ACCIONANTE: PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.233.823, domiciliado en Caneyes, calle 1 Urbanización La Macarena, Casa N° 4, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ASISTENTE: JORGE ORLANDO RIVERA MEDINA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 311.097.
ACCIONADA: ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.817.235, domiciliada en el Sector Peribeca Parte Alta, vereda Paramillo, casa N° 05, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Recibido por este Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2024 mediante oficio N° 916 de fecha 30 de octubre de 2024, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira por el cual remitieron Expediente signado con el N° 9732-2024 con motivo: Divorcio por Desafecto dada la Declinatoria de Competencia por el Territorio; se dio inicio al presente procedimiento por el cual el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, asistido por el profesional del Derecho Jorge Orlando Rivera Medina, expone que en fecha 11 de julio de 1988 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 461 que anexa; constituyendo el que fue su último domicilio conyugal, en el Sector Peribeca, Parte Alta, vereda Paramillo Casa N° 05, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Alega que con el transcurrir de los años, comenzaron una serie de problemas que hacían imposible la vida en común entre ellos, por lo cual esta situación los ha llevado a tomar conciencia de que no pueden seguir llevando una vida en donde ambos estén inconformes, en donde se vean afectados sus intereses personales y afectivos, en una relación que es disfuncional y contraria a los intereses fundamentales de la familia que ordena la Constitución.
Que son situaciones que tiempo atrás no eran subsumibles en causales de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil, pero que por sí solas constituyen causal suficiente que impiden la vida en común, ya que no existe el ánimo entre ellos de continuar unidos en matrimonio civil, ya que es un hecho que entre ellos no hay amor para ser un matrimonio normal en la sociedad. Es por esto que fundamentado en lo instituido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017 requiere de este Juzgado de Municipio, se sirva declarar el Divorcio y Disuelto el Vínculo Matrimonial, debido al Desafecto o Desamor.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
Riela al folio 17 constancia de fecha lunes 25 de noviembre de 2024, de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha lunes 09 de diciembre de 2024, riela diligencia en que la Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible el emplazamiento de la ciudadana accionada.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, asistido de abogado presentó diligencia en la cual solicitó la citación de la accionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 procesal civil. Este Tribunal acordó lo conducente y libró el cartel de citación correspondiente. (F.28-30)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2025, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, asistido de abogado consignó ejemplares de Diario la Nación y Diario Católico correspondiente a la publicación del Cartel ordenado por este Tribunal; los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 21 de enero de 2025. (F. 31-34)
De fecha 3 de febrero de 2025, riela constancia en la cual la Secretaria de este Juzgado indica que cumplió con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó Cartel de Citación en la puerta principal de la residencia de la accionada.
Este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2025, acordó la designación de Defensor Ad Litem de la Accionada, previa solicitud del ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, asistido de abogado por escrito de fecha 26 de febrero de 2025.
A los folios 39 al 45, rielan actuaciones correspondientes a la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad Litem de la accionada, Abogado Jesús Antonio Carrillo.
En fecha 18 de marzo de 2025, el Abogado Jesús Antonio Carrillo, en su carácter de Defensor Ad Litem de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ILSE MARINA MONTES BRICEÑO; apoyado en lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Hecha constar por la Alguacil Titular de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 2024; no hubo manifestación de opinión, con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2025, el Abogado Jesús Antonio Carrillo, en su carácter de Defensor Ad Litem de la accionada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho presentados ante este Tribunal que dan origen al procedimiento de Divorcio por Desafecto.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue producido el siguiente material probatorio:
1) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.233.823, No.V-10.817.235, No.V-19.367.138 y No.V-24.940.287, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, JUNIOR PABLO SANCHEZ MONTES y ASH DREXLER SANCHEZ MONTES respectivamente.
2) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 461 de fecha 11 de julio de 1988, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON e ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.233.823 y No.V-10.817.235.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON e ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente se observa que cumplidas las formalidades de ley correspondiente a la citación de la accionada, le fue designado a la misma un Abogado Defensor Ad Litem a fines de garantizar la igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa; por lo que el referido profesional del Derecho en su condición de Defensor Ad Litem de la accionada emitió en la oportunidad legal establecida contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho presentados ante este Tribunal que dan origen al procedimiento de Divorcio por Desafecto.
No obstante, tal como lo señala el Criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, el matrimonio nace de un vínculo afectivo de libre consentimiento, por lo que, ante la ausencia de este, se tiene como un generador de crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio; por lo que aun cuando en el escrito de contestación de la demanda, se niega y rechaza los hechos de la presente solicitud, basta con la manifestación de una sola de las partes de no querer continuar subsumido en unión matrimonial motivado a la falta de afecto hacia el otro cónyuge. En virtud de esto, y al y aunado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON en contra de la ciudadana ILSE MARINA MONTES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V-9.233.823 y No.V-10.817.235.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 461 de fecha 11 de julio de 1988 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON e ILSE MARINA MONTES BRICEÑO ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 24 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-______.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3202-2024
PAGP/YYDG
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