REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4395-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-29.917.745 y V-31 244.014 en su orden respectivo, domiciliados en la Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira: asistidos por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.496, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, venezolano, divorciado, tal como consta en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 13-11-2023, bajo el Nro. 4432-2023, titular de la cedula de Identidad N V-14 361.725, domiciliado en la Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil. MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por bs ciudadanos ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano, RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N" V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos, ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, identificados en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS DIGITO PULGARES); contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Follo, del Presente expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas (FIRMAS Y HUELLAS DÍGITO PULGARES) que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo, RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Tal y como consta en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 13-11-2.023, Expediente Signado con el Nro., 4432-2.023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.361.725. domiciliado en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple. perfecta e irrevocable a los ciudadanos ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 29.917.745 y V- 31.244.014 en su orden respectivo. domiciliados en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el 100% del valor total, sobre un lote de terreno propio, Ubicado en el Sector Alto Viento, Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, el cual tiene una área de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADADOS, (25.683 Mts2), dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Del Vértice V2, V1. mide 26.37 Metros, cruzando un camino de acceso o entrada, del Vértice V1 al V7, mide 174,94 Metros, da con terrenos de José Urrea SUR: De los Vértices V3 al V4, mide 95,13 Metros, con terrenos de Donino Nuñez y del Vértice V4, V5 y V6, mide 182,9 Metros, con terrenos de Juan Nuñez, ESTE: Del Vértice V2, V3, mide 131,83 Metros, con terrenos de José Urrea, OESTE: Del Vértice V6 al V7, mide 43,32 Metros, con terrenos de Juan Nuñez. Los Derechos y acciones antes descritos, poseen los siguientes linderos generales. FRENTE: Con terrenos de la Sucesión de Pedro y Ceferino Nuñez; FONDO: Un lajón y mojones de piedra, con la sucesión de Pedro Nuñez, COSTADO DERECHO: Sucesión de Ceferino Nuñez; COSTADO IZQUERDO: Sucesión de Pedro Teófilo Nuñez. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 12.500,00), Los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y de Legal circulación en el país, a mi entera y cabal satisfacción de manos de mis compradores, en varias porciones, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. Lo que aqui vendo constituye todo lo que adquirí en comunidad conyugal que mantuve con la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN NUÑEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.807.680, cuya comunidad conyugal, quedó extinguida conforme consta en Sentencia de divorcio antes citada, conforme consta en documento Autenticado por ante La Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número. 15, Folios: 44-46: Tomo: 10, de fecha 02-03-2.010. Y Nosotros; ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, plenamente identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmarnos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 15 días del mes de Febrero del año 2.025. CUARTO: Y Yo; RAUL CILVERIO NUÑEZ ROA, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito a supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO: Y Nosotros; ORLANDO RUBEN NUÑEZ NUÑEZ Y REINA DE LOS ANGELES NUÑEZ NUÑEZ, antes plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión Del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman..."
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la manana (11:00a.m.), de hoy martes once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación..
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4395-2025
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