REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4396-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA MARLENY GRISMALDO OSORIO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.962, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadano ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.768.
DEMANDADOS: JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º 14.152.354, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de apoderado de su legítima progenitora ciudadana ANA LUCIA URBINA DE MARTINEZ venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º2.5456.819, según consta en instrumento Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante La Notaría Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el día: 13/06/2022, inserto bajo el N° 25, Tomo: 05.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA MARLENY GRISMALDO OSORIO, plenamente identificada en autos.
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA URBINA DE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de febrero de 2025, la ciudadana MARIA MARLENY GRISMALDO OSORIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA URBINA DE MARTINEZ, identificados en autos en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.397, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.663, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO. YO, JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA, ya identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Yo JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA, ya identificado, declaró: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra y a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento de Compra-venta privado de todos los Derechos de Propiedad Sucesoral que le pertenecían a mi aludida patrocinada, sobre el Valor Total de Unas Mejoras y Bienhechurías Agrícolas ubicadas en La Parcela N° 24, Sector Puente Tabla, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, radicadas sobre un Lote de Terreno Propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, suscrito, firmado y aceptado de mi parte y en su representación el día 28 de Febrero del año 2025. inmerso en el presente expediente, Así como también reconozco como ciertas y válidas mi firma y mis huellas dígitos-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado, en virtud que es la misma que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos mis actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, nosotros MARIA MARLENY GRISMALDO OSORIO Y JHONNY ALBERTO MARTINEZ URBINA, en nuestra cualidad de parte demandante y parte demandada respectivamente, declaramos Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de Compra-venta de los derechos de propiedad sucesoral antes identificado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.-) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza


YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4396-2025