REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4400-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ENMA LEON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.191, domiciliada en la Tendida Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: WILLIAM ENRIQUE PEREZ VICTORA y LUCILA CRIOLLO DE PEREZ, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro V-11.345.387 y V-13.020.255, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ENMA LEON, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos, WILLIAM ENRIQUE PEREZ VICTORA y LUCILA CRIOLLO DE PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2025, los ciudadanos, WILLIAM ENRIQUE PEREZ VICTORA y LUCILA CRIOLLO DE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.554, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.594, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MARIA ENMA LEON, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 05 de Febrero del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, WILLIAM ENRIQUE PEREZ VICTORA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V.- 11.345.387, domiciliado en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ENMA LEON venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N.º V- 10.239.191 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil. Unas mejoras de mi propiedad consistentes en una pequeña vivienda compuesta por una habitación, sala cocina, comedor, un baño y un lavadero, construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, con instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, ubicada en la Tendida, parte baja, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, Construido sobre terreno de la Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (294.81 Mts2/cms) medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) colinda con Mejoras de Magui Machado. SUR: mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 mts) con mejoras que son o fueron de María Adela Salas ESTE: mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40 mts) colinda con mejoras de María Enma León, OESTE: mide trece metros con ochenta centímetros (13.80 mts/cms) colinda con Emiro Escalante en parte y en parte con calle en construcción en una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts/cms). El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (150.000,00) que declaro recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el País a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Lo aquí descrito y vendido es todo lo que adquirí según consta en Documento Autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, de fecha 11 de Noviembre del año 2016, inserto bajo el número 57 Tomo 25 de los Libros respectivos. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo la ciudadana LUCILA CRIOLLO DE PEREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N.º V- 13.020.255 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: En mi condición de cónyuge del vendedor; doy mi autorización para que la presente venta se realice", y yo MARIA ENMA LEON la compradora antes identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada hoy 05 de Febrero del año. 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARIA ENMA LEON venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.239.191 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segunda piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y juridicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman....”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres horas de la tarde (02:00 p.m.), a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4400-2025
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