REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4404-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.840, domiciliada en la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON y JOSE ALIRIO PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.604.784, V-15.357.281 y V-20.716.032, en su orden respectivo, domiciliados los dos primeros en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, el tercero de los nombrados la Población de Umuquena, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON y JOSE ALIRIO PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de marzo de 2025, los ciudadanos DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON y JOSE ALIRIO PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON y JOSE ALIRIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos IUC en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que v aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos, en nuestros actos tanto públicos como privados. EL cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros; DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO Y MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.604.784 y V- 15.357.281 en su orden respectivo, aquí de tránsito, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que hemos recibido en calidad de Préstamo de dinero en este acto, el día de hoy, 10-03-2.025; de manos de la Ciudadana EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.778.840, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; la cantidad de DOCE MIL CUARENTA, (12.040,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Dicha suma de Dinero en divisas, nos obligamos y nos comprometemos en pagarlas a nuestra acreedora en su propio domicilio, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles; en nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, dicho lapso solo será prorrogable a voluntad de la acreedora, salvo, que por hecho del príncipe, hecho fortuito o causa mayor, o una pandemia impida, que los pagos se realicen en la fechas que se citarán en el presente instrumento jurídico, cuyas fechas y montos en divisas, se citan a continuación: PRIMERA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-04-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. SEGUNDA: Los R deudores pagarán a la acreedora, el día 10-05-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. TERCERA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-06-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA EXIGIBLE EL PAGO. CUARTA: Los deudores pagarán a la acreedora, QUE SE HAGA el día 10-07-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 6 EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. QUINTA: Los acreedores, el día 10-08-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA deudores pagarán a la (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 6 EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. SEXTA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-09-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 6 EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. SEPTIMA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-10-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. OCTAVA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-11-2.025, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA O EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. NOVENA: Los deudores pagarán a la acreedora, el día 10-12-2.025, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (7.560,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ὁ EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE ACUERDO A LA TASA OFICIAL PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA LA FECHA QUE SE HAGA EXIGIBLE EL PAGO. Queda expresado que las Obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio. Sin embargo, la determinación del pago tal como lo refleja por interpretación de la jurisprudencia emanada y ratificada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC-106 de fecha 25-04-2.021, sobre los pagos en moneda extranjera, la cual expresa de manera tacita. "Las obligaciones convenidas en moneda extranjera que hayan acordado ambas partes de común acuerdo se cancelarán en las condiciones que hayan pactado, por lo tanto, las partes determinan en este documento de común consentimiento de manera clara y expresa y por las determinaciones y formas de pago serán canceladas previo consentimiento de las partes contratantes. Las partes eligen como domicilio Especial la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Se entiende en esta Cláusula, que todo lo no pactado acá se entenderá por expreso por las partes, de común consentimiento y de Conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia. Siendo por cuenta de los deudores los gastos administrativos y judiciales, que ocasione esta obligación hasta su terminación. E igualmente en este mismo acto, en nuestra condición de deudores, nos comprometemos frente a nuestra Acreedora, que, si incumplimos cualquiera de las obligaciones establecidas y/o estipuladas en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO, nos responsabilizamos en indemnizarla, por daños y perjuicios, así como costas y gastos procesales, por los Tribunales Competentes de La República Bolivariana de Venezuela. Es convenido y así expresamente lo señalamos en el presente instrumento tiene el valor jurídico como documento de préstamo y en caso de incumplimiento por parte de los deudores, podrá nuestra acreedora proceder por vía del procedimiento de INTIMACIÓN y en caso de Remate de bienes de nuestra exclusiva propiedad que se publique un (1) solo cartel de remate a los Fines de evitar gastos adicionales a nuestra acreedora. De igual manera declaramos que en el caso de cobranza por nuestro incumplimiento Serán por nuestra única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho que actúe, así como los costos y costas que conlleve el procedimiento o juicio. No obstante, en este mismo acto, El ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.716.032. domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro me constituye fiador principal y solidario, frente a la acreedora, sobre todas y cada una de las obligaciones asumidas por los deudores, DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO Y MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON, plenamente identificados, e igualmente doy en garantía de pago, para el fiel cumplimiento de la presente obligación; Un lote de terreno propio y la casa para habitación radicada sobre el mismo, la cual construí a mis únicas y propias expensas con dinero de mi propio peculio, distribuida así: 1 porche, 4 habitaciones, cocina, 2 baños y lavadero con su correspondiente tanquilla para depósito de agua, techo en parte de placa y en parte de acerolit, sobre la placa se construyó 1 habitación, con puertas, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias. El lote de terreno presenta un área de 210,70 Mts2; Ubicado en Umuquena, Sector La Hojita, actualmente en La Aldea La Joya, Sector La Hojita Parte Baja, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes lindero y medidas particulares: ESTE: Mide 7 Metros, da con La Vía Principal La Hojita; OESTE: En mide 5,40 Metros, da con Ana Vivas; NORTE; Mide 35,95 Metros, da con propiedad de Ana Vivas; SUR: Mide 34,75 Metros, da con Vereda de Paso. El lote de terreno sobre el cual se encuentra radicada la mencionada vivienda, lo adquirí conformé consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Estado Táchira, Inscrito bajo el Número: 2016.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número: 437.18.29.1.996 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, de fecha 04-02-2.016. Y Nosotros; DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON Y JOSE ALIRIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificado, actuando en este acto, los Dos primeros de los nombrados, con el carácter de deudores y el tercero en su condición de Fiador Garante, por medio del presente documento DECLARAMOSO: Estamos de acuerdo en todos y cada uno se los términos, expuestos en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO, CON FIANZA Y GARANTÍA, por ser real, sería, cierta y así haberla convenido con nuestra acreedora EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, plenamente identificada. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, para que surta los efectos jurídicos correspondientes, en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, a los 10 días del mes de Marzo del año 2.025." CUARTO: Nosotros, DIEGO JOSE ALVAREZ QUINTERO, MONICA CAROLINA ACEVEDO CHACON y JOSE ALIRIO PEREZ SANCHEZ, antes identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo; EYLIN MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificada, como la parte actora, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4404-2025
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