REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4409-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILY DAYANA GANDICA TOBON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.439.807, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768.
DEMANDADO: DANILO OLEA MOSQUERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.136.060, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EMILY DAYANA GANDICA TOBON, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DANILO OLEA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 12 de marzo de 2025, el ciudadano DANILO OLEA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.397, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.663, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana EMILY DAYANA GANDICA TOBON, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: YO, DANILO OLEA MOSQUERA, ya identificado, declaro: Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Yo: DANILO OLEA MOSQUERA, ya identificado, declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra y a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento de Compra-venta privado que versa sobre un Lote de Terreno Propio ubicado en la Calle 10, Parcela identificada bajo el N° 5, de La Urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), suscrito, firmado y aceptado de mi parte el día: 11 de Marzo del año 2025, inmerso en el presente expediente; Así como también reconozco como ciertas y válidas mi firma y mi huellas dígitos-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado, en virtud que es la misma que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos mis actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente, nosotros. EMILY DAYANA GANDICA TOBON Y DANILO OLEA MOSQUERA, ya identificados, en nuestra cualidad de parte demandante y parte demandada respectivamente, declaramos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de Compra-venta del lote de terreno propio antes identificado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.-) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo". Se terminó, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/csnr.-
Exp. 4.409-2025
|