REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4412-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-10.900.526, domiciliada en la Vereda 3, casa S/N, Urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADA YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.215, domiciliada en la casa 11 parte alta, vereda 3, casa S/N Urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de marzo de 2025, la ciudadana YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO Yo, YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificada en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio Expediente del presente por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.048.215, soltera, teléfono: 0414-3734933, correo electrónico: yvys2477@gmail.com, domiciliada en la Casa 11 Parte Alta, Vereda 3, Casa S/N, Urbanización Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.900.526, soltera, teléfono: 0424-7121303, correo electrónico: zqzulaida71@gmail.com, domiciliada en la Vereda 02 con Calle 09, Casa Nro. 01, Sector Casco Central de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. Todos los DERECHOS que me corresponden sobre un inmueble radicado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, distinguido con el N° 01 ubicado en la Vereda 02, Urbanización Nuevo Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de diecisiete metros con sesenta céntimos (17,60 Mtrs.) con la Avenida 01. SUR: En una extensión de diecisiete metros con sesenta céntimos (17,60 Mtrs.) con la Casa N.º 03, Vereda 02. ESTE: En una extensión de trece metros con sesenta y cuatro céntimos (13,64 Mtrs.) con la Casa N.º 02, Vereda 01. OESTE: En una extensión de trece metros con sesenta y cuatro céntimos (13,64 Mtrs.) frente con la Vereda 02. Lo aquí descrito y vendido fue adquirido por nuestra madre CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.356.632, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 23 Tomo 42 de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) y me pertenece por derecho sucesoral al momento de su fallecimiento en fecha 20 de junio del 2.017 tal como consta en acta de defunción N° 059 de fecha 20-06-2017 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y declaración sucesoral electrónica Nro. 2400050666, identificada como Sucesión Quintero Solano Carmen Hilva, RIF J-41071656-8, con acta de recepción expediente N° 2024-295 de fecha 19 de diciembre del 2.024 por el Sector de Tributos Internos La Fría, Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 5.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 273.800,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 17 de enero del 2.025, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54,76) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Los derechos aquí vendidos equivalen a un 16,66% sobre el inmueble descrito, quedando la compradora que también es heredera de la sucesión identificada como Sucesión Quintero Solano Carmen Hilva, RIF J-41071656-8, con un 33,32% sobre la totalidad del inmueble señalado. Y yo, ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los diecisiete (17) días de enero del dos mil dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Yo, YVYS AMPARO ZAMBRANO QUINTERO, identificada como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, ZULAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO QUINTERO, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 09, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria una copia certificada solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4412-2025.
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