REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4414-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA BERTA BALMACEDA VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.500, domiciliada en la Tendida Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: JACKSON ENRIQUE RAMIREZ MORA y YESSIKA ALEJANDRA GARCIA ASCANIO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro V-13.499.600 y V-26.403.917, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANA BERTA BALMACEDA VERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos, JACKSON ENRIQUE RAMIREZ MORA y YESSIKA ALEJANDRA GARCIA ASCANIO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de marzo de 2025, los ciudadanos, JACKSON ENRIQUE RAMIREZ MORA y YESSIKA ALEJANDRA GARCIA ASCANIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ANA BERTA BALMACEDA VERA, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS términos: A-convenimos en la presente demanda, en los siguientes en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. 8-Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 11 de Febrero del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Nosotros, JACKSON ENRIQUE RAMIREZ MORA Y YESSIKA ALEJANDRA GARCIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad No. V.- 13.499.600 y V- 26.403.917, domiciliados en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente Documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA BERTA BALMACEDA VERA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.-23.140.500, de igual domicilio y civilmente hábil. Unas mejoras consistentes en una (1) casa para habitación de techos de zinc azul, paredes de bloque frizadas, pisos de cemento pulido, distribuida en sala, cocina, comedor, baño, (2) dos habitaciones,, área de servicios y demás anexidades que le son propias, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno que es de nuestra propiedad, Ubicada en La Tendida, parte alta Sector La Primavera Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira con una extensión de Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (652.80 mts2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: del p1 al p4 en una extensión de treinta y siete metros con veinte centímetros (37.20 mts) con camellón de acceso. SUR: del p3 al p2 en una extensión de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con Mariana Zambrano ESTE: del p4 al p3 mide diecisiete metros (17 mts) con Martin Zambrano y OESTE: del p2 al p1 en una extensión de diecisiete metros (17 mts) con terrenos de Martin Ernesto Zambrano Pérez. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), que declaramos recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el País a nuestra entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Las mejoras aquí vendidas las adquirimos a nuestras únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio del terreno nos pertenece por haberlo adquirido según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 10 de Julio de 2024, inscrito bajo el N.º 2024.1822, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 437.18.21.1.334 v correspondiente al libro real del año 2024. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley y yo, ANA BERTA BALMACEDA VERA la compradora antes identificada, declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos otorgamos y firmamos hoy 11 de febrero del año 2025 en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por vía privada. Siendo estas las firmas y huellas dactilares, las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. -TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana ANA BERTA BALMACEDA VERA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.-23.140.500, de igual domicilio y civilmente hábil. Debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres horas de la tarde (02:00 p.m.), a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4414-2025
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