REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.415-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.532, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en condición apoderada de la ciudadana GHEYSMELL SAMANTHA CHACÓN ROSAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-24.355.446, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, como consta en el poder especial reconocido por ante el Registro Público de Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N°47, Folio 159 del Tomo 3, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.048, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO apoderada de la ciudadana: GHEYSMELL SAMANTHA CHACÓN ROSAS, plenamente identificadas en autos.
En fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONI PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO apoderada de la ciudadana GHEYSMELL SAMANTHA CHACÓN ROSAS, identificadas en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo, JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.866.048, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana GHEYSMELL SAMANTHA CHACÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.355.446, del mismo domicilio e igualmente hábil, representada en este acto por la ciudadana CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N°V-12.846.532, de igual domicilio e igualmente hábil, actuando en su condición de apoderada especial de administración y disposición suficientemente facultado para este acto y representación que consta en poder debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipio Panamericano. Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. inscrito bajo el N°47, Folio 159 del Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2.023, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2.023, Unas mejoras constante de una casa para habitación construidas en paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor, área de servicios (lavadero y tanque de agua), patio y porche descubierto, servicio eléctrico, aguas blancas y negras, y demás anexidades que le son propias, radicadas dichas mejores están radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira y ubicado en la calle 9 Urbanización Coloncito 1, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área del terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (150.35Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del vértice V1al V2 con calle 9, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9.70Mts), SUR: del V3 al V4 con la casa N°1 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9.70Mts) ESTE: Del V2 al V3 con la casa N°4 en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts), OESTE: Del V1 al V4 con le casa N° 1 en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts), de conformidad con levantamiento topográfico debidamente sellado y firmado por la Dirección de Desarrollo Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira que anexamos a este documento. Lo aquí descrito y vendido me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida del Estado Táchira, inserto bajo el N°28, Tomo 2. de fecha vientres (23) de mayo del año 2 022. El precio de esta venta es por la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (USD$.12.000, 00), siendo su valor referencial la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.783.120, 00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 8 de marzo del 2.025, en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.65,26) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibido de manos de la apoderada de la compradora a mi completa y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aqui vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO, actuando en mi condición de apoderada de la compradora GHEYSMELL SAMANTA CHACON ROSAS, ya antes plenamente identificadas, declaro que acepto la presente venta que se hace en los términos y condiciones expuesta por ser seria y cierta en su contenido. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato a tenor del contenido del artículo 47 del Código del Procedimiento Civil venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a cuya jurisdicción declaramos someternos. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los ocho (8) días del mes de marzo del año (2025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares. CUARTO: Y yo, JENNY ANDREINA GARCIA BECERRA, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo. CIELO YURIMA ROSAS CASTILLO, en mi condición de apoderada de la ciudadana: GHEYSMELL SAMANTHA CHACÓN ROSAS, antes identificadas, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar y expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman:”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4.415-2025
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