REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.422
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ΑΝΑ VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, en su orden respectivo, venezolanos, casados el primero y la segunda de los nombrados, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.343.518, V- 26.150.583, V- 14.361.499, V- 14.361.500, V- 20.717.127, V- 17.887.305, V- 20.717.129 y V- 20.717.128, domiciliados en La Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.887.304, domiciliado en La Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ΑΝΑ VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516 actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos, HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ΑΝΑ VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO; identificados en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus Partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas (HUELLAS Reconozco DIGITO PULGARES), contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio. del presente expediente, por ser cierto y Ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas HUELLAS DIGITO PULGARES) que utilizo en (FIRMAS Y mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo Siguiente "Yo; MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. -V- 17.887.304, domiciliado en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Soy propietario de un vehículo de mi exclusiva propiedad, signado con las siguientes características: PLACA: A84A025; SERIAL N.I.V.: FJ45939748; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45939748; SERIAL MOTOR: 2F685021; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO MODELO: 1.983; COLOR: AZUL; CLASE: RUSTICO; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD CARGA: 750 Kgs: SERVICIO: PRIVADO. NUMERO DE AUTORIZACION. 0179JY722W55. Dicho vehículo lo adquirí conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número (220107606037); FJ45939748-2-1, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 14-05-2.022. Es necesario señalar en este acto, que en mi carácter de propietario del mencionado vehículo, cuyo título de adquisición se cító previamente, he convenido con los ciudadanos HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ANA VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados el Primero, la segunda, de los nombrados, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.343.518, V- 26.150.583, V- 14.361.499, V- 14.361.500, V- 20.717.127, V- 17.887.305, V- 20.717.129 y V- 20.717.128 respectivamente, domiciliados en La Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles; que el vehículo en mención, Estará en plena y exclusiva disposición de los ciudadanos HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ANA VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, plenamente identificados, en caso de que a los mismos, se les presente una necesidad, por causa de enfermedad, para subir víveres necesarios para el consumo humano y productos para el consumo animal, desde la población de Coloncito y de Umuquena, hacia la Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a beneficio de los citados ciudadanos, no obstante declaro en este acto, que también, llevaré al médico cuantas veces sea necesario bien sea en Jurisdicción de Los Municipios San Judas Tadeo, Estado Táchira, Municipio Panamericano, Estado Táchira ó fuera de La Jurisdicción de los Mencionados Municipios, no obstante cargare caña en el mencionado vehículo, única y exclusivamente a favor de los ciudadanos HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, plenamente identificados, sin cobrar remuneración alguna, por prestar dicho servicio y cumplir la citada Obligación de Hacer, señalada expresamente en el texto del presente instrumento jurídico y así lo aceptamos expresamente en este acto, ambas partes contratantes y con respecto al resto de las personas ciudadanas MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ANA VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO Y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, previamente identificadas, solo les pediré que colaboren para surtir de Combustible al mencionado vehículo, para poderles prestar dicho servicio, sin exigir adicionalmente contraprestación alguna y así Lo aceptan ambas partes contratantes.- DICHA OBLIGACIÓN DE HACER; se Mantendrá vigente, por el resto de vida de los ciudadanos HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, Plenamente identificados, solo acaecida la muerte de ambos ciudadanos, se extinguirá de pleno derecho la Obligación de Hacer, antes mencionada en todos y cada uno de los términos antes señalados y así lo aceptamos expresamente ambas partes contratantes. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 23 días del mes de Febrero del año 2.025. CUARTO: Y yo; MARCIAL EUSTOQUIO NUÑEZ GUERRERO, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Nosotros HUGO DE JESUS NUÑEZ PEREZ, JUANA DULFA GUERRERO DE NUÑEZ, MIRIAM YUDITH NUÑEZ GUERRERO, ROSA ELENA NUÑEZ GUERRERO, ELBA LUCIA NUÑEZ GUERRERO, DORIS MAGDALENA NUÑEZ GUERRERO, ANA VIRGINIA NUÑEZ GUERRERO Y PABLO YOEL NUÑEZ GUERRERO, antes plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión Del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, no obstante en este mismo acto, solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello Dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente Identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4.422-2025
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