REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.424-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARYELIN GUERRERO PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.355.675, domiciliada en la Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83,125.
DEMANDADOS: AGAPITO LIZARDO NUÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NUÑEZ, venezolanos, casados, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11,301 597 y V-9.359.841, en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUZ MARYELIN GUERRERO PEREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana AGAPITO LIZARDO NUÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NUÑEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de marzo de 2025, los ciudadanos AGAPITO LIZARDO NUÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NUÑEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana LUZ MARYELIN GUERRERO PEREZ en su condición de parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo da CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO Los Ciudadanos AGAPITO LIZARDO NUÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NUÑEZ, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso SEGUNDO Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela el Folio del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente. "Entre Nosotros AGAPITO LIZARDO NUÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores, de edad, casados, (cónyuges entre si), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.301.597 y V-9.359.641 en su orden respectivo, 150 domiciliados en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, quien a los efectos del presente contrato se denominarán LOS OPTANTES PROPIETARIOS, por una parte y por la otra la ciudadana LUZ MARYELIN GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V. 24.355.675, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, quienes a los efectos de este contrato se denominará LA OPTANTE COMPRADORA, hemos convenido en celebrar el presente convenio de OPCIÓN A COMPRA VENTA, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS OPTANTES PROPIETARIOS 5e comprometen en vender y LA OPTANTE COMPRADORA, se compromete en comprar, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techos en estructura de metal techada e parte de acerolit y en parte de manto; distribuida en cuatro (4) habitaciones, sanitarios, lavamanos y griferia, sala, cocina, comedor, un baño y un tanque para depósito de agua, instalaciones eléctricas de aguas negra y blancas, así como demás anexidades que le componen potreros sembrados con diferentes clases de pastos artificiales con sus respectivas comederos y bebederos, ubicados en diferentes puntos estratégicos, una vaquera, construida en estructuras de hierro y madera, techada de zinc, con sus respectivos corrales, embarcaderos, manga | y romana para ganado, un tanque aéreo para depósito de agua, un (01) rancho o bohío construidos con palma y madera con piso de cemento, instalación de una bomba eléctrica, puntillo para agua, todo el inmueble y las mejoras en sus linderos están encerradas con alambre de púa medianero; las divisiones internas de los potreros están hechas con cercas Eléctricas de alta tensión, Ubicadas en Parcela Villa Nueva, Sector Tirapaje del Municipio Panamericano del Estado Táchira, radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, debidamente arrendado a nombre de los aquí OPTANTES PROPIETARIOS, conforme consta en Contrato de Arrendamiento signado con el Número: 42.913, debidamente Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número: 2009.3891, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.15.2.215 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, e Igualmente quedo inscrito bajo La Matrícula 2.009RI-T26-47, de fecha 03-11-2,009, con una extensión de 07 Has con 7.748 Mts2. DIVIDIDA EN DOS LOTES. Específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: PRIMER LOTE CONSTANTE DE 2 HAS CON 7.301 Mts2, alinderado así: NORTE: Comprende los vértices del 01 al 04, con Flor Gómez, mide 246,30 Metros; SUR: Del vértice 05 al 06, con Camellón Tirapaje II, mide 153,80 Metros; ESTE: Del vértice 04 al 05, con Omero Gómez, mide 192.20 Metros, OESTE Comprende los vértices 06 al 01, con Pedro Contreras, mide 242,50 Metros, SEGUNDO LOTE: CONSTANTE DE 05 Has con 447 Mts2; alinderado así: NORTE: Del vértice 1A al 2A, con Camellón Tirapaje II, mide 233,92 Metros, SUR: Comprende los vértices 3A al 5A, con José García, mide 180,70 Metros. ESTE: Del vértice 2A al 3A con José García, mide 198,90 Metros; OESTE: Del vértice 1A al 5A, con Haisar Manuel Peralta, mide 334,50 Metros. Dichas mejoras las adquirieron LOS OPTANTES PROPIETARIOS, conforme consta en documento inscrito por ante La citada Oficina de Registro Público, Inscrito bajo el Número: 2009.3892, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.15.2.216 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2,009, e igualmente quedo inscrito bajo La Matricula 2.009RI-T26-48, de fecha 03-11-2.009, e igualmente forma parte de la presente negociación los siguientes bienes mueble, 1) Un rollo de alambre, 2) 1 guaraña; 3) 1 bomba de fumigar, 4) 1 bomba para extraer agua del puntillo: 5) 1 bomba que se utiliza en la vaquera; 6) 1 manguera gruesa que va en las lagunas; 7) 10 herramientas de trabajo, paladraga, picos, palas, barra, Hacha y otros. 8) 1 panel solar 9) 5 estantillos plásticos, SEGUNDA: El precio de la presente negociación de OPCIÓN A COMPRA VENTA, sobre las mejoras previamente descritas y vendidas, es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que LA OPTANTE COMPRADORA, pagará a LOS OPTANTES COMPRADORES, de la siguiente forma: PRIMERO: El día de hoy 20 de Marzo del año 2.025, LA OPTANTE COMPRADORA, le hace entrega a LOS OPTANTES COMPRADORES, la cantidad de GINGUENTA MIL (50.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de cuyas divisas, se guarda memoria fotográfica, para que forme parte del presente instrumento y la cantidad restante, es decir, CINCO MIL (5.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, será pagada por LA OPTANTE COMPRADORA a LOS OPTANTES PROPIETARIOS, del día 20 de Abril del año 2.025, en esa misma fecha una vez pagada dicha suma de dinero, LOS OPTANTES PROPIETARIOS, le otorgaran el documento definitivo de compra venta a LA OPTANTE COMPRADORA por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, libres dichas mejoras de todo gravamen, con sus usos, Ro costumbres, servidumbres, obligándome al saneamiento conforme a la LEY EN CASOUR DE EVICCIÓN HACIENDO ENTREGA MATERIAL INMEDIATA y el correspondiente traspaso de contrato de arrendamiento a nombre de la aquí OPTANTE COMPRADORA, por ante La Alcaldía del Municipio Jauregui, Estado Táchira y la correspondiente Revocatoria del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN POR ANTE EL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (I.N.T.I) TERCERA: Ambas Partes convienen que la transferencia de la plena propiedad y dominio de las mejoras previamente descritas, Lo hará LOS OPTANTES PROPIETARIOS A LA OPTANTE COMPRDORA, libres de todo gravamen, con sus Usos, costumbres, servidumbres y sometiéndose al saneamiento conforme a la Ley en caso de Evicción, a través de instrumento público (REGISTRADO) que será otorgado, por ambas partes contratantes; por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira o ante el Funcionario Público OPCIÓN A COMPRA VENTA, por ser real, serla, cierta y así haberla convenido ambas partes contratantes. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por Vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 20 días del mes de MARZO del año 2.025, en dos (2) Ejemplares a un (1) solo efecto y a un (1) mismo efecto, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico CUARTO: YO, AGAPITO LIZARDO NÚÑEZ GUERRERO Y LEYDA BEATRIZ CAMARGO DE NÚÑEZ, antes identificados, de conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda ja homologación del presente convenimiento. QUINTO. Y Yo: LUZ MARYELIN GUERRERO PEREZ, antes identificada, como la parte actora, manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman....”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4.424-2024
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