REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4421-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOSNURY MANCADA DAZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.664, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: DIONILDE OMAÑA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad NV-9.192.024, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado. MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YOSNURY MANCADA DAZA, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DIONILDE OMAÑA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2025, la ciudadana DIONILDE OMAÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana YOSNURY MANCADA DAZA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: la ciudadana: DIONILDE OMAÑA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Yo DIONILDE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.024. domiciliada en la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: YOSNURY MONCADA DAZA venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.664, del mismo y civilmente hábil, Morotuto la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con un área total de terreno de, MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS con un total de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Del Vértice V1 al V2, Colinda con Zona de Reserva de la Panamericana, en una extensión de catorce metros con veintinueve centímetros (14,29 Mts): SURESTE: Del Vértice V3 al V4. Colinda con Mario Pirela, en una extensión de catorce metros con veintinueve centímetros (14.29 Mts): NORESTE: Del Vértice V2 al V3, Colinda con Mario Pirela, en una extensión de cien metros (100 Mts) SUROESTE: Del Vértice V4 al V1, Colinda con Rigoberto Ovallos Contreras, en una extensión de cien metros (100 Mts). Lo que aquel doy en venta lo adquirí tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Numero 2021.2184. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado N° 437.18.15.2.218. correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, de fecha (17) de septiembre del año (2021) La presente venta es por La cantidad de: DOCE MIL, QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs); que declaro haber recibido de manos de la compradora, a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley y yo. YOSNURY MONCADA DAZA, plenamente identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con la, vendedora. Así lo decimos y firmamos en la fecha (18) de marzo del año 2.025" CUARTO: Y yo, DIONILDE OMAÑA, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: YOSNURY MONCADA DAZA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman....”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Añps 214" de la Independencia y 166" de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanches Daza


YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4421-2025