REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º

Expediente N° 4428-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.566, domiciliado en Aldea la Joya Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: : ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-20.287.984, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N.º V-4.113.878, según documento de poder especial por ante la Oficina de Registró Publico de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez Y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el día 28 de febrero del año 2025, quedando inscrito bajo el Nro. 4, folio 10 del tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año y MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS, NATIVIDAD SALAS, KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, venezolanos, la primera de los nombrados casada y los dos últimos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro V-6.689.014, V-9.331.305, V-10.850.062 y V-25.476.066 en su orden respectivo, domiciliados en Aldea la Joya Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA en representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO y MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS, NATIVIDAD SALAS, KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2025, los ciudadanos ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA en representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO y MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS, NATIVIDAD SALAS, KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO los ciudadanos ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO ya antes identificados, MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS, NATIVIDAD SALAS Y KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, ya identificados, nos damos por citadas en el presente proceso, SEGUNDO, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.287.984, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.113.878, según documento de poder especial de administración y disposición, debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de las Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado. Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el día 28 de febrero del año 2025. quedando inscrito bajo el Nro. 4. folio 10 del tamo 2 del protocolo de transcripción del presente año y MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS Y NATIVIDAD SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N.º V-6.689.014, V-9.331.305, V-10.850.062, la primera de estado civil casada y los dos últimos solteros, domiciliados en Aldea la Joya. Umuquena. Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y Civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS; Que damos en venta pura. simple, perfecta e irrevocable, LOS DERECHOS Y ACIONES que nos corresponden al ciudadano: NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de Identidad Nro V-8333566, del mismo domicilio jurídicamente hábil y capaz sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO donde se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en tres (3) habitaciones, un baño, sala Cocina, porche, con un área total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (280.53 Mtrs2), con las siguientes medidas y linderos FRENTE: D con carretera principal vía la Hojita, del VI al V2 en una extensión de 18.50 Mtrs. FONDO: Da borda del rio Umuquena del V3 al V4. en una extensión de 16.30 Mtrs. LADO DERECHO: Da con propiedad que es o fue de Ali Pérez, del V2 al V3. en una extensión de 18.00 Mtra. LADO IZQUIERDO: Da con propiedad que esa fue de Carlos Salas, del V4 al VI. en una extensión de 14.50 Mtrs. Según levantamiento topográfica que se anexa. Las derechos y acciones sobre el late de terreno propio y las mejoras en el construidas que aquí vendemos nos pertenecen al fallecimiento de la causante la ciudadana JUANA DEL CARMEN SALAS DE ZAMBRANO, según Acta de recepción expediente Nro. 2025-043, planilla de SENIAT- nro. 2500018289, de fecha 14 de marzo del año 2125, que a su vez fue adquirido en comunidad conyugal según documentos otorgado y Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 26 de enero del año 2006, dejándolo inserta bajo el número 63, Tomo 16. de las Libros de Autenticaciones del año 2006 llevados por esa notaria. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000.00); siendo su valor referencial la cantidad de Tres mil doscientos cincuenta y dos con cuarenta y noventa y nueve centavos, de los Estados Unidos de América (USD $. 3.252,99), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 20 de marzo del año 2.025, en la cantidad de sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 67,63) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. I publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018 en su artículo 8. Literal "B" los cuales declaramos recibidos en pagas fraccionados de manos del comprador en moneda expresa, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno y las mejoras antes descritas objeto de esta venta libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo. FROILAN JOSE SALAS ya antes identificado, por cuanto manifiesto no saber Firmar, pido y firme a ruego por mí la ciudadana KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.476.066, del mismo domicilio y civilmente capaz. Y yo: NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA, el comprador ya antes identificado, declaro que acepto la presente venta que se me hace en todo su contenida. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada en Coloncito a los 20 días del mes de marzo del año 2025. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico CUARTO: Nosotros. ANDRES EMILIO RODRIGUEZ ROA actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR ZAMBRANO CASTRO ya antes identificados, MARIA JOVENCIA SALAS DE SALAS, FROILAN JOSE SALAS, NATIVIDAD SALAS Y KARIANA DE LOS ANGELES NOGUERA PEREZ, ya antes identificados, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento, QUINTO Y yo NATIVIDAD JESUS RODRIGUEZ MORA antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicitamos que una vez homologada la presenta causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglase de los instrumentas que corren insertas en el presente Expediente en los folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos no obstante autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada para retirar los citados instrumentas. Es todo, termino se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 02:25 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4428-2025