REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4429-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELBA MERCEDES RAMOS RODRIGUEZ y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.721.215 y V-19.578.017, en su orden respectivo, domiciliados en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADO: MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.172.796, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos ELBA MERCEDES RAMOS RODRIGUEZ y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2025, el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos ELBA MERCEDES RAMOS RODRIGUEZ y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ; antes identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, RIA con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Entre Nosotros; MICHAEL ALEXANDER-SU CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.172.796, aquí de Transito, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil; actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL OPTANTE PROPIETARIO, por una parte y por la otra los ciudadanos ELBA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ Y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V. 18.721.215 y V- 19.578.017 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, quien a los efectos de este contrato se denominarán LOS OPTANTES COMPRADORES, hemos convenido en celebrar el presente convenio de OPCIÓN A COMPRA VENTA, regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPTANTE PROPIETARIO, se obliga a venderle A LOS OPTANTES COMPRADORES y estos a su vez se obligan a comprarle, Unas mejoras y bienhechurías conformado por un predio agropecuario con las siguientes características, una casa apta para habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con sus servicios, de luz eléctricas, agua por tuberías, un tanque, para depósito de agua, una vaquera en estructura de madera, piso de cemento, techo de zinc, encerrada en varetas con su becerrera, bebederos y comederos embarcaderos y mangas, cultivos de pastos artificiales de la clase Argentino, Brecharias y Guineaas, cercados en estantillos de madera con alambre de púas, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres, IA haciendo la división de catorce (14) potreros, cultivos de árboles frutales y todas sus demás adherencia y pertenencia propias de dicha Finca. Todas las mejoras aquí descritas, se encuentran unidas entre si formando una sola unidad de producción, denominada "FUNDO O FINCA BUENOS AIRES", la cual de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa, se encuentra UBICADA EN EL SECTOR PAJITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. El cual posee una extensión de terreno de 103 Has con 22 Mt2 alinderado así: NOR-ESTE: Comprende desde el vértice V10 al V12, da con propiedad de GUILLERMO LIZARAZO, mide 851 Metros, SUR-OESTE: Comprende desde el vértice V5 al V8, da con propiedad de HUGO PIRELA, mide 915 Metros; NOR-OESTE: Comprende en parte desde el vértice Vial V5, da con propiedad de HUGO PIRELA, mide 1.121 Metros y en parte desde el vértice V12 al V15, da con propiedad de GUILLERMO LIZARAZO, mide 597,50 Metros; SUR-OESTE: Comprende del vértice V8 al V10, da con propiedad de DOLORES ROSALES, mide 828 Metros. Dichas mejoras se encuentran radicadas sobre dos (2) lotes de terrenos, que se encuentran unidos entre sí, los cuales se separan en este acto, determinando, área, linderos medidas, que se citan a continuación: PRIMER LOTE: UBICADO EN EL SECTOR PAJITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, pertenece a La Alcaldía del Municipio Jauregui, Estado Táchira, conforme se evidencia en Contrato de Arrendamiento, Signado con el Número: 26.653, de fecha 16-02-2.001, que abarca un área , sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en una vaquera en estructura de madera, piso de cemento, techo de zinc, encerrada en varetas con su becerrera, bebederos y comederos embarcaderos y mangas, cultivos de pastos artificiales de la clase Argentino, Brecharias y Guineaas, cercados en estantillos de madera con alambre de púas, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres, con la división de cuatro (4) potreros. Siendo sus linderos y medidas actualizadas, de conformidad de Levantamiento Topográfico que se anexa, los que se citan a continuación: Presenta un área de 22 HAS CON 2.219 Mts2, por el NOR-ESTE: Da con propiedad de Guillermo Lizarazo, separa Camellón Pajitas y Río Pajitas, mide 516,40 Metros, comprende los vértices V1-V8; SUR-OESTE: Da con propiedad de Hugo Pirela, mide 202,27 Metros, comprende los vértices V9-V10; SUR-ESTE: Da con propiedad de Michael Alexander Carreño Sánchez, mide 956,42 Metros, comprende los vértices V8-V9; NOR-OESTE: Da con propiedad de Hugo Pirela, mide 1.121 Metros; comprende Los vértices V1-V10. SEGUNDO LOTE: UBICADO EN EL SECTOR PAJITA, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTE DE TERRENO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE MOROTUTO, COJ REPRESENTADO POR CINCUENTA (50) CENTIMOS DE BOLIVAR, sobre 90 el cual se encuentran radicadas unas mejoras y bienhechurías conformado por un predio agropecuario con las siguientes características, una casa apta Para habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con sus servicios, de luz eléctricas, agua por tuberías, un tanque, para depósito de agua,, cultivos de pastos artificiales de la clase Argentino, Brecharias y Guineaas, cercados en estantillos de madera con alambre de púas, de cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambres, haciendo la división de diez (10) potreros, cultivos de árboles frutales y todas sus demás adherencia y pertenencia propias Presenta un área de 81 Has; alinderado así: NOR-ESTE: Da con propiedad de Guillermo Lizarazo, separa Camellón Pajitas y Río Pajitas, comprende en parte los vértices V10-V12, mide 851 Metros y en parte comprende los vértices V14-V13, mide 597,50 Metros, para un total de 1.448,50 Metros, comprende los vértices V10-V12, SUR-OESTE: Da con propiedad de Hugo Pirela, mide 915 Metros, comprende los vértices V5-V8; SUR-ESTE: Da con propiedad de Dolores Rosales y Río Pajitas, mide 828 Metros, comprende los vértices V8-V10; NOR-OESTE: Da con propiedad de Michel Alexander Carrero Sánchez, mide 956,42 Metros; comprende los vértices V4-V5. La propiedad de los bienes inmuebles y las mejoras que integran la presente OPCIÓN A COMPRA VENTA, la adquirió EL OPTANTE PROPIETARIO, conforme consta en documentos Registrados por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, Estado Táchira, los cuales se citan a continuación: EL PRIMERO: Inscrito bajo el Número: 06; Folio: 44: Tomo: 7; Protocolo de Transcripción del año 2.019, de fecha 16-12-2.019, EL SEGUNDO: Aclaratoria, Inscrita bajo el Número: 30; Folio: 138; Tomo: 1; Protocolo de Transcripción del año 2.025, de fecha 29-01-2.025. SEGUNDA: El precio convenido por concepto de la presente negociación, de las mejoras y el terreno sobre el cual se encuentran radicadas Las mismas, previamente descritas y que constituyen el objeto de la presente Opción a Compra Venta, es por la cantidad de CUARENTA MIL (40.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Que LOS OPTANTES COMPRADORES ya pagaron anticipadamente AL OPTANTE PROPIETARIO, El Día 25-01-2.025, la suma de QUINCE MIL, (15.000,00) DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de cuyas divisas se guardó memoria fotográfica y la cantidad Restante, es decir, VEINTICINCO MIL (25.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previo convenio entre las partes, EL DIA DE HOY 20-03-2.025, LOS OPTANTES COMPRADORES, PAGARON AL OPTANTE PROPIETARIO, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS, (12.500,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, DE CUYAS DIVISAS SE GUARDÓ MEMORIA FOTOGRÁFICA Y LA CANTIDAD RESTANTE, ES DECIR, DOCE MIL QUINIENTOS (12.500,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, será pagada por LOS OPTANTES COMPRADORES EL DÍA 27-04-2.025 Y ASÍ LO ACEPTAN AMBAS PARTES CONTRATANTES A TRAVÉS DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO. EI OPTANTE PROPIETARIO, le concede en este acto, A LOS OPTANTES COMPRADORES, un periodo de gracia, contado a partir de la fecha que se haga exigible EL PAGO ANTERIORMENTE CITADO, del dia 27-02-2.025, de 10 dias continuos, para pagarle las divisas, señaladas anteriormente. DESPUES DE TRANSCURRIDOS DICHO LAPSO, LOS OPTANTES COMPRADORES, QUEDARAN INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO YA SEÑALDA. No obstante, es necesario declarar en este acto, que el día 25-01-2.025, EL OPTANTE PROPIETARIO, le hizo formal entrega del derecho de posesión plena de La Finca y las mejoras que integran la presente opción a compra venta, a LOS OPTANTES PROPIETARIOS, libres de personas, objetos y semovientes. TERCERA: Ambas Partes convienen que la transferencia de la plena propiedad de las mejoras antes descritas y el lote de terreno que abarcan las mismas, Lo hará EL OPTANTE PROPIETARIO A LOS OPTANTES COMPRADORES, libres de todo gravamen con sus Usos, costumbres, servidumbres y sometiéndose al saneamiento conforme a la Ley, EN CASO DE EVICCIÓN, el día 27-04-2.025 o pasados los diez (10) Días que se les concede a LOS OPTANTES COMPRADORES, para el respectivo pago, antes señalado, en el mismo momento que se pague la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (12.500,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUARTA: En caso de verificarse incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, por parte DEL OPTANTE PROPIETARIO, tendrá D la obligación Legal, de reintegrarle a LOS OPTANTES COMPRADORES, La cantidad de dinero EN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que HAYA RECIBIDO PARA LA FECHA DE VERIFICARSE EL INCUMPLIMIENTO, adicionalmente deberá entregar EL OPTANTE PROPIETARIO A LOS OPTANTES COMPRADORES, la suma igual en cantidad de divisas que haya recibido para el momento de verificarse dicho incumplimiento, como indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes contratantes, En dicho caso LOS OPTANTES COMPRADORES, no estarán obligados a entregar la posesión de la finca AL OPTANTE PROPIETARIO, hasta tanto haya pagado las sumas de divisas correspondientes, por indemnización por daños y perjuicios y haya entregados formalmente también las divisas recibidas en el momento de verificarse el incumplimiento del OPTANTE PROPIETARIO, quien no podrá hacer objeción alguna hasta no cumplir con dichas obligaciones y así lo acepta expresamente en este acto EL OPTANTE PROPIETARIO. NO OBSTANTE, si el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta, es por parte de LOS OPTANTES COMPRADORES, EL OPTANTE PROPIETARIO, hará suya La cantidad de dinero en divisas que haya recibido, para el momento de verificarse el incumplimiento por parte de LOS OPTANTES COMPRADORES; como indenmización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y así lo aceptan ambas partes contratantes a través del presente instrumento jurídico, por tanto EL OPTANTANTE PROPIETARIO NO ESTARA OBLIGADO A REINTEGRAR LAS DIVISAS QUE HAYAN PAGADO LOS OPTANTES PROPIETARIOS EN EL MOMENTO DE VERIFICARSE EL INCUMPLIMIENTO. En caso de verificarse dicha situación jurídica LOS OPTANTES COMPRADORES, tendrán la obligación adicional de ENTREGARLE AL OPTΑΝΤΕ PROPIETARIO, la posesión inmediata de la finca dejándola libre tanto de personas, objetos y semovientes; que es objeto de la presente OPCIÓN A COMPRA VENTA, sin alegar derechos de posesión por ante EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERREAS y ni otro organismo público del estado; por ende LOS OPTANTES COMPRADORES, declaran que verificado su incumplimiento, no ejercerán ninguna acción en contra Del OPTANTE PROPIETARIO, vía Jurisdiccional y Administrativa; por ante los Tribunales de La República Bolivariana de Venezuela o por ante cualquier organismo público del estado competente en la materia, siempre y cuando el incumplimiento sea por parte de los OPTANTES COMPRADORES, por cuanto están incumpliendo con disposiciones y Obligaciones jurídicas, señalados en el presente documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, por ende tanto LOS OPTANTES COMPRADORES como EL OPTANTE PROPIETARIO, tendrán responsabilidad, civil, en caso de incumplir cualquiera de ellos, con las obligaciones asumidas por ambas partes en el presente instrumento jurídico. Es de hacer mención en este acto, que si el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ES POR PARTE DEL OPTANTE PROPIETARIO, EN ESE SUPUESTO DE HECHO, JURIDICO, LOS OPTANTES COMPRADORES, TENDRAN EL DERECHO, DE EJERCER LAS ACCIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONTRA DEL OPTANTE PROPIETARIO, POR ANTE LOS TRIBUNALES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ESTADO COMPETENTES EN LA MATERIA. E IGUALMENTE EL OPTANTE PROPIETARIO TIENE EL MISMO DERECHO DE EJERCER ACCIONES EN CONTRA DE LOS OPTANTES COMPRADORES, POR VÍA JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVAS, POR ANTE TRIBUNALES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ESTADO, EN CASO DE VERIFICARSE INCUMPLIENTO DE LAS OBLIGACIONES, ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Y Nosotros, MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ Y ELBA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ Y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, plenamente identificados, actuando en este acto el primero de los nombrados con el carácter de OPTANTE PROPIETARIO y la segundo y tercero de los nombrados, actuando con el carácter de OPTANTES COMPRADORES, por medio del presente documento, actuando en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, DECLARAMOS: Estamos de acuerdo en todas y cada una de las partes, expuestas en el presente documento. En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por Vía privada en la población de Coloncito, Capital Del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los 20 días del mes de Marzo del año 2.025, en dos (2) Ejemplares a un (1) solo efecto y a un (1) mismo efecto, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico. CUARTO: Y Yo. MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ; antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros; ELBA MERCEDES RAMOS RODRÍGUEZ Y GREGORIO VLADIMIR ROA CONTRERAS, antes identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no Obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4429-2025
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