REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N.º 4430-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.739, domiciliado en Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: LUIS JOSE OSORIO REMOLINA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.530.696, domiciliado Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS JOSE OSORIO REMOLINA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2025, el ciudadano LUIS JOSE OSORIO REMOLINA, identificados en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano LUIS JOSE OSORIO REMOLINA, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mi en el documento privado de fecha 10 de Marzo del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, LUIS JOSE OSORIO REMOLINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.530.696, domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V.- 19.319.739 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en el parcelamiento denominado "Comunidad Gnostica Samael Aun Weor" Kilometro seis, Carretera Zea El Vigía, del Sector Mesas del Escalante, Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, con un área total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts 2) aproximadamente cuyas un área total de QUINIENTOS METROS medidas y linderos son los siguientes: FRENTE : Vigía. en la medida de diez metros (10 mts) con la carretera que conduce de Zea al FONDO: En la medida de diez metros (10 mts) con calle en parcelamiento. LADO DERECHO: en la medida de cincuenta metros (50 mts) con terreno que son o fueron de Luis Ángel Echeverri Vega. LADO IZQUIERDO: en la medida de cincuenta metros (50 mts). con terreno propiedad de Miguel Ángel Osorio Remolina. Lo aquí descrito y vendido es Todo de lo que me pertenece por haberlo adquirido como se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 8 de Julio del año 2013. Inscrito bajo el Nº 2013.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.2.368 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 150.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, de manos (Bs. del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo el Comprador RICHARD JOSE MOLINA ROMERO va identificado, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 10 de Marzo del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.319.739 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Αν. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy viernes (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza




YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4430-2025