REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4432-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.747, domiciliado en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.367.725, domiciliada en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, domiciliado en la Población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2025, la ciudadana VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: EL ciudadano VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, antes identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio:, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros; OBDULIO BELTRAN CONTRERAS Y VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, venezolanos, solteros, ex concubinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.142.747 y V-20.367.725 en su orden respectivo, domiciliados en La Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento declaramos: Que convivimos en unión concubinaria, pública, notoria, pacifica e ininterrumpida como pareja, es decir, con la cualidad de marido y Mujer, la cual inició el día 23 de Enero del año 2.009 y finalizó el 07-07-2.024, durante dicha comunidad concubinaria; solo adquirimos los siguientes bienes inmuebles: Un lote de terreno propio signado con el Número: 10 que presenta un área total de 237,50 Mts2 y la casa para habitación Radicada sobre el mismo, cual presenta un área de construcción de 108,50 Mts2, construida con paredes de bloque, columnas de cemento, piso con acabado en Cerámica, techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro en la vivienda, y techo de zinc soportado sobre estructura de hierro en el área de servicios, a su vez cuenta con los siguientes ambientes, porche con piso de cemento, sala con puerta de acceso de hierro y vidrio fijo, comedor, cocina empotrada con planchón, barra y gabinetes en cemento con acabado en cerámica, tres habitaciones, la principal con closet empotrado en cemento, todas con puertas de madera entamborada, dos de ellas comparte un baño privado, área de servicios con área social, lavadero y su respectiva tanquilla, todo en cemento, tanque elevado de plástico, con capacidad para 1.100 litros de agua, soportado sobre una placa de cemento, ubicado sobre la placa del baño social, puerta de hierro de salida, área de servicios y puerta de hierro doble que comunica al garaje, siete ventanas panorámicas con marco de hierro y reja de protección, instalación de aguas blancas, aguas negras, y servicio de electricidad por tubería interna y demás anexidades que le son propias. Ubicado en el Sector EL Polvorín, Vereda Proyectada, Lote Nro. 10, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Da con Vereda Proyectada, mide 11,875 Metros; FONDO: Da con Ana del Carmen Noguera Mora, mide 11,875 metros; LADO DERECHO: Da con Lote Nro. 09, mide 20 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con Santiago Quiterio Mora Sánchez, Carlina Sánchez, Nemesia María Mora Sánchez y Laureano Alberto Mora, mide 20 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El lote de terreno propio, signado con el Lote Nro. 10 y la casa para habitación radicada sobre el mismo, la adquirimos durante el tiempo que duró nuestra comunidad concubinaria de la siguiente manera: PRIMERO: El lote de terreno, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número-2009.2467, Asiento Registral 1 del bien Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.15.1.425 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 e igualmente quedó Registrado bajo La Matrícula 2.009RI-T17-19, de fecha 16-07-2.009. SEGUNDO: La vivienda antes descrita, la construimos en parte con Crédito Otorgado por Fundesta y en parte a nuestras únicas y propias expensas, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal, durante los meses de Agosto a Octubre del año 2.009, es decir, durante la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, la cual actualmente se encuentra extinguida tal y como se citó en el encabezamiento del presente Instrumento Jurídico. No obstante, ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, valoramos el lote de terreno propio, signado con el Lote Nro. 10 y la casa para habitación antes descrita en la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 678.500,00), de acuerdo al Valor del Dólar con respecto al Bolívar, que del día de hoy 21-03-2.025, asciende a la cantidad de 67,85 Bolívares por Dólar, de acuerdo a la tasa publicada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Sobre dichos bienes inmuebles pesa HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE FUNDESTA, Tal y como se desprende del Título de Adquisición del Lote de Terreno, cuyos datos de registro se citarón previamente. E igualmente en este mismo acto, Yo; VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.367.725, domiciliada en La Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.142.747, domiciliado en La Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el 100% del valor total, sobre Un lote de terreno propio signado con el Número: 10 que presenta un área total de 237,50 Mts2 y la casa para habitación radicada sobre el mismo, cual presenta un área de construcción de 108,50 Mts2, construida con paredes de bloque, columnas de cemento, piso con acabado en cerámica, techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro en la vivienda, y techo de zinc soportado sobre estructura de hierro en el área de servicios, a su vez cuenta con los siguientes ambientes, porche con piso de cemento, sala con puerta de acceso de hierro y vidrio fijo, comedor, cocina empotrada con planchón, barra y gabinetes en cemento con Acabado en cerámica, tres habitaciones, la principal con closet empotrado en cemento, todas con puertas de madera entamborada, dos de ellas comparte un baño privado, área de servicios con área social, lavadero y su respectiva tanquilla, todo en cemento, tanque elevado de plástico, con capacidad para 1.100 litros de agua, soportado sobre una placa de cemento, ubicado sobre la placa del baño social, puerta de hierro de salida, área de servicios y puerta de hierro doble que comunica al garaje, siete ventanas panorámicas con marco de hierro y reja de protección, instalación de aguas blancas, aguas negras, y servicio de electricidad por tubería interna y demás anexidades que le Son propias. Ubicado en el Sector EL Polvorín, Vereda Proyectada, Lote Nro. 10, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Da con Vereda Proyectada, mide 11,875 Metros; FONDO: Da con Ana del Carmen Noguera Mora, mide 11,875 metros; LADO DERECHO: Da con Lote Nro. 09, mide 20 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con Santiago Quintero Mora Sánchez, Carlina Sánchez, Nemesia María Mora Sánchez y Laureano Alberto Mora, mide 20 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El lote de terreno propio, signado con El Lote Nro. 10 y la casa para Habitación radicada sobre el mismo, lo adquirimos durante el tiempo que duró nuestra comunidad concubinaria de la siguiente manera: PRIMERO: El lote de terreno, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número-2009.2467, Asiento Registral 1 del bien Inmueble Matriculado con el Número: 437.18.15.1.425 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 e igualmente quedó Registrado bajo La Matricula 2.009RI-T17-19, de fecha 16-07-2.009. SEGUNDO: La vivienda antes descrita, la construimos en parte con Crédito Otorgado por Fundesta y en parte a nuestras únicas y propias expensas, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal, durante los meses de Agosto a Octubre del año 2.009, es decir, durante la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, la cual actualmente se encuentra extinguida tal y como se citó en el encabezamiento del presente Instrumento Jurídico. El precio de la presente venta, es por la cantidad de CINCO MIL (5.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 339.250,00), de acuerdo al valor del Dólar con Respecto al Bolívar, que del día de hoy 21-03-2.025, asciende a la cantidad de 67,85 Bolivares por Dólar, de acuerdo a la tasa publicada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuya suma de dinero, recibí en varias porciones, de manos del aquí comprador, a mi entera y cabal satisfacción, Razón por la cual le transfiero a mi compradora, la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. YO; VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, plenamente identificada, en mi condición de ex concubina del ciudadano OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, DECLARO: Que no tengo ninguna acción de carácter patrimonial, que Ejercer, en contra de mi ex concubino, que ejercer por vía extrajudicial y judicial, por cuanto los únicos bienes inmuebles, que ingresaron a la comunidad concubinaria, que existió con el aquí comprador, son el lote de terreno propio signado con el Lote Nro. 10 y la casa para habitación radicada sobre el mismo, los cuales son objeto de la presente negociación de compra venta y así lo aceptamos ambas partes contratantes. Y yo; OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, plenamente identificado, actuando con el carácter de Comprador, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, en el presente documento de compra venta y así haberlo convenido con la vendedora e igualmente me subrogo en todas y cada una de las obligaciones de LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, QUE PESAN SOBRE LOS CITADOS BIENES INMUEBLES, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LIBERANDO DE TODA RESPONSABILIDAD A MI EX CONCUBINA, plenamente identificada. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 21 días del mes de marzo del año 2.025." CUARTO: Y yo; VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, plenamente identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; OBDULIO BELTRAN CONTRERAS, antes plenamente identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la Supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente En este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4432-2025
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