REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4390-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N V-9358.597, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210 426
DEMANDADOS: LIBARDO CARREÑO PEREZ, NUBIA CARREÑO DE MEDINA, venezolano y colombiana, casado y viuda, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-22.680.347, E-31. 798.900 y OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N" V-8.099.463, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LIBARDO CARREÑO PEREZ Y OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO Y NUBIA CARREÑO DE MEDINA, plenamente identificados en autos, emplazan a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 28 de febrero de 2025, los ciudadanos LIBARDO CARREÑO PEREZ NUBIA CARREÑO DE MEDINA Y OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.731 155, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 259.510, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
".... PRIMERO: Los ciudadanos: LIBARDO CARREÑO PEREZ, NUBIA CARREÑO DE MEDINA Y OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO, ya identificados nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio 7, 8 del presente expediente por ser cierta la firma que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente los siguiente Nosotros, LIBARDO CARREÑO PEREZ Y NUBIA CARREÑO DE MEDINA venezolano y colombiana mayores de edad, casado y viuda respectivamente con cedulas de Identidad Nos V-22.680.347 y E-81.798.906, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano. Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente declaramos. Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de Identidad No V-9.358.597, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil una casa para habitación con techo de zinc, con estructura de hierro, sobre paredes de bloque pisos de cemento, tres (03) dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, un (01) pasillo que conduce al interior del inmueble lavadero, servicio de baño sanitario, un (01) tanque echo en cemento para almacenamiento y distribución de agua con capacidad de 8.000 Lts alumbrado eléctrico, agua por tubería, un patio echo en cemento de 6x 6 metros, una (01) cochinera techada de zinc y encerrada en bloques, pisos de cemento, una pieza para depósito de materiales, cloacas, cultivos de árboles frutales y solar, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno propio, ubicadas en la calle 9 entre carreras 5 y 6. casa Nro 5-89, Coloncito, Municipio. Panamericano Estado Táchira con una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00m²), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE Del V-3 al V-4 mide cinco metros (05 mts), con la calle 9 FONDO: Del V-1 al V-2. Mide cinco metros (05 mts), con propiedad que es o fue de Fidel Pérez LADO DERECHO Del V4 al V-1, mide treinta metros (30 mts) da con propiedad que es o fue de Lucio Contreras LADO IZQUIERDO Del V-2, al V-3, mide treinta metros (30 mts) da con propiedad que es o fue de Emiliano Salas Según consta en levantamiento topográfico que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes Lo que aquí vendemos lo adquirimos mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamencano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el Nro 2012 1672. Asiento Registral 1. del Inmueble Matriculado con el Nro. 437 18.151 2953 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Nro 2012 1673 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 437 18 15 1 2954 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 de fecha doce (12) de Diciembre de 2012. El precio de la presente venta es por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales fueron recibidos mediante un cheque signado con el Nro. 68420532, cuenta corriente Nro. 0175-0031-76-0000023910 del Banco Digital de los Trabajadores (Bicentenario), de fecha 22 de Febrero de 2025, razón por la cual le traspasarlos a la compradora la plena propiedad dominio y posesión de lo aqui descrito y vendido libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-8 099 463, casada, de este domicilio en mi condición de cónyuge del vendedor DECLARO que acepto la presente venta en los términos antes expuestos Y yo MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, antes identificada, por medio de la presente DECLARO Que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados, por ser seria, real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. En consecuencia, Así lo decimos, firmamos, en Coloncito, a los 22 días del mes de Febrero del año 2025 Enseñar de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito pulgares CUARTO, y nosotros LIBARDO CARREÑO PEREZ, NUBIA CARREÑO DE MEDINA Y OLIVA SENAIDA PEREZ DE CARREÑO antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento. Civil solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo. MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, antes identificada como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de conformidad con el articulo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresiones antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente concito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman..."
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de marzo de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana 10:00a.m.), a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4390-2025
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