REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798, domiciliada en el sector Campin II, vereda 4, No. 1-40, Santa Ana, Municipio Cordoba y hábil, celular 04143454078, correo electronico: carmengelviz1176@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADO CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V213.032.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.870.
PARTE QUERELLADA: YOANDRY RAMON DAVILA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 12.216.594, residenciado en Chile Bio Comuna Talcahuano, Los Cerros Centinela 1, Los Bloques 23, celular +56999403794, correo electronico: yoandryramondavilaosorio@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3607
En fecha 24/01/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de seis (06) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles interpuesta por CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798, de este domicilio y hábil debidamente asistida por el ABOGADO CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V213.032.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.870, indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 22/04/1997, contrajo matrimonio, por ante la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, según el Acta de Matrimonio No. 104 emitida por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Campin II, vereda 4, No. 1-40, Santa Ana, Municipio Cordoba estado Táchira, y manifiesta que procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad, YOHANDRY JOSE DAVILA GELVIZ y YOHANA ALEXDRA DAVILA GELVIZ, titulares de la cèdula de identidad nos. V 27.724.885 y V 29.960.352 y que obtuvieron un Bien inmueble en comun, el cual liquidaran posteriormente.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos desafecto, donde su matrimonio no tenia sentido, interrumpiendo su vida en comun el 12 de mayo de 2015, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto de fecha 27/01/2025, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798, de este domicilio y hábil debidamente asistida por el ABOGADO CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V213.032.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.8707, se ordenó la citación del ciudadano YOANDRY RAMON DAVILA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 12.216.594, de manera telematica y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 24/02/2025, la Secretaria certifica mediante diligencia que la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ Que siendo la 10:45 de la mañana la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su nùmero +58 4147020979 al número +56999403794 del ciudadano YOANDRY RAMON DAVILA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 12.216.594, que cursa por ante este Juzgado, Solicitud de Divorcio No. 3605 incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciado en Chile Bio Comuna Talcahuano, Los Cerros Centinela 1, Los Bloques 23, y que SI está de acuerdo con el Divorcio en todos sus términos.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 05/03/2025.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 104 de fecha 122/04/1997, emitida por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798, de este domicilio y hábil debidamente asistida por el ABOGADO CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V213.032.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.8707, establecieron su domicilio conyugal en el sector Campin II, vereda 4, No. 1-40, Santa Ana, Municipio Cordoba estado Táchira,.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada ciudadano YOANDRY RAMON DAVILA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 12.216.594, manifestó estar de acuerdo con el divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos CARMEN CECILIA GELVIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.038.798 y YOANDRY RAMON DAVILA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V 12.216.594 de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 22/04/1997 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y, al Registro Principal del estado Zulia; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm.) y se libró Oficio No. 068-25 al Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Oficio No. 069-25 al Registro Principal del estado Zulia.
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