REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
SOLICITANTE: JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.554, con domicilio en final calle 13, entre carreras 0 y 1, casa No. 1-10, Sector Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira, correo electronico: johanmoros72@gmail.com, celular +4247449231
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, correo electronico: josero509.2@gmail.com, celular +4247248508.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 3617
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud en fecha 11/03/2025, constantre de doce (12) folios ùtiles y ocho (08) folios como anexos; por parte del ciudadano JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.973.554, con domicilio en final calle 13, entre carreras 0 y 1, casa No. 1-10, Sector Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, donde solicita que se le declare a él y a la ciudadana DEVORA ELVIRA MOROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 3.074.110, con domicilio en final calle 13, entre carreras 0 y 1, casa 1-10, Sector Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ALIRIO BUENAÑO, quien falleció el día 27/04/2024, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 550, de fecha 28/04/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristòbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 14/03/2025, mediante el cual, se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 12 al 17 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 550, de fecha 28/04/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristobal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira; de la misma se evidencia que en fecha 27/04/2024, falleció el ciudadano JOSE ALIRIO BUENAÑO, que dejó un (01) hijo JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y la ciudadana DEVORA ELVIRA MOROS con quien mantenía una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (fls. 8 y 9)
2) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante, hijo del De Cujus, como de la Pareja DEVORA ELVIRA MOROS. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación De Cujus y de los peticionante (fls. 5 y 5)
4) COPIA CERTIFICADA DE UNION ESTABLE DE HECHO No. 036, de fecha 25/07/2011, librada por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira . En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la UNION ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos JOSE ALIRIO BUENAÑO y DEVORA ELVIRA MOROS, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (fl.6).
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por el solicitante, las testimoniales de los ciudadanos YEISON JAVIER GONZALEZ VARGAS, LUIS GONZALO SILVA OLIVEROS y YACKSON ANTONIO LOZANO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V20.617.195, V3.427.047 y V 15.881.549 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante JOSE ALIRIO BUENAÑO. al solicitante JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS y a DEVORA ELVIRA MOROS, madre del solicitante.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ALIRIO BUENAÑO, son los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS en su carácter de hijo y su pareja estable de hecho, ciudadana DEVORA ELVIRA MOROS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JOHAN ALIRIO BUENAÑO MOROS en su carácter de hijo y su pareja estable de hecho DEVORA ELVIRA MOROS, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ALIRIO BUENAÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.447.577; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha 28 de marzo de 2025, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
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