REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166º
ASUNTO: WP12-S-2025-000414
PARTE SOLICITANTE: GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.910.510.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.484 y 209.932, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por los abogados JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 53.484 y 209.932, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, en su carácter de accionista y directora de INVERSIONES THE VIKING HOME, C.A, identificada en autos., el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: Avenida Boulevard Niza con paseo Flor, casa N° 1-B, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las dos y cuarenta y tres (2:43 P.M.), horas de la tarde, se publico la presente resolución.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Eylen
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