REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves vente (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000043
PARTE DEMANDANTE: ALEX GABRIEL MONTAÑEZ ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.122.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el IPSA bajo el N° 77.992.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CISNE 777, C.A” R.I.F: J-50250695-0
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano ALEX GABRIEL MONTAÑEZ ERAZO, debidamente asistido y representado por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, ambos plenamente identificados, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL CISNE 777, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha once (11) de marzo del año en curso, este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto al siguiente particular:
“En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama:
a) En cuanto los días feriados y domingos reclamados: deberá indicar claramente al tribunal cuáles eran y especificar los mismos mes a mes, ello a fin de verificar la procedencia.”
En tal sentido, el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEX GABRIEL MONTAÑEZ ERAZO, parte accionante en el presente juicio, se da por notificado en fecha trece (13) de marzo de 2025 y procede a subsanar el libelo de demanda en fecha catorce (14) de marzo del año de 2025, fecha en la cual estaba transcurriendo el día continuo otorgado como término de la distancia en vista de su domicilio procesal, transcurridos el lapso procesal que otorga la ley para que la parte subsane, en consecuencia, este Tribunal estando en el lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
En relación al requerimiento solicitado por el Tribunal, el demandante procede a realizar unos cuadros por años, para señalar someramente lo solicitado, sin señalar cuáles eran las fechas exactas, es decir, sin establecer los días feriado y los domingos trabajados; dejándole al Tribunal la tarea de indagar en los calendarios de los años 2023, 2024 y 2025 indicados, para verificar lo reclamado.
“… DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS EN EL AÑO 2023
…”; así sucesivamente mes por mes, respondiendo ligeramente, superficialmente, vale decir, sin detallar lo solicitado, lo cual a criterio de esta sustanciadora, es un punto importante que el Juez toma en cuenta al momento de sentenciar, y tal y cómo en reiteradas oportunidades, quien sentencia, le ha hecho saber que como abogado litigante, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo sin que el Juez o su contraparte suplan las debilidades a la se enfrenta el libelo, ante lo expuesto, considera quien suscribe, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE. Así se establece.
Ahora bien, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados claramente en el escrito libelar. A saber qué, El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender esbozar una petición y tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, por ende, no debe proporcionar la certeza y seguridad jurídica a este Tribunal, en cuanto a la cantidad de días señalados. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o no procedentes; en este sentido, el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.
En tanto, esta Sentenciadora considera que el demandante no subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el despacho saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía indicar “qué día, y qué fecha trabajó por lo cual solicita tales conceptos de manera específica y no de manera genérica, pues, realizó lo solicitado. Así se decide.
Finalmente, se exhorta al profesional del derecho, en cuanto al deber que en el ejercicio de su profesión tiene, ya que este Tribunal en expedientes anteriores, le ha exhortado e instado a corregir y redactar sus libelos de demandas que instaure en este Circuito, de manera más detallada en la narrativa de los hechos en que las apoye, a los fines de evitar pronunciamientos de los Tribunales, en los cuales no procede la admisibilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide, que la subsanación del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, vale decir, EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIEMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión al archivo judicial, en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Dios y Federación. Diarizada bajo el N° de Asiento 04.-
LA JUEZ,
Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YENILDRE OROPEZA
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, a las doce y tres horas del mediodía (12:03 m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YENILDRE OROPEZA
MBF*
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