REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de mayo de 2025 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.-711-2022
ASUNTO PROVISIONAL: PROV.-091-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos David Filot, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;

En fecha 05 de febrero de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 091-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 20 de marzo de 2024, fue devuelta la presente causa a su Juzgado de origen, bajo oficio N° 0089-2024, por cuanto no se evidenciaban claramente las fechas de despacho y no despacho desde el día 16/12/2023 hasta el día 19/01/2024; y desde el día 19/01/2024 al día 02/02/2024; en el cómputo de ley relacionado con la presente incidencia, ordenando su corrección en un lapso no mayor de doce (12) horas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido en virtud de -según el A- quo-, haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 20/03/2024.

En esa misma fecha fueron devueltas las presentes actuaciones bajo el oficio N° 0097-2024, a su Juzgado natural, por cuanto el A-quo no realizó las correcciones ordenadas por este Órgano Colegiado en fecha 20/03/2024, ordenando la realización de las correcciones arriba mencionadas en un lapso no mayor de doce (12) horas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2024, ingresó de nuevo a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado tantas veces mencionado, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 26/03/2024.

En fecha 26 de abril de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se anuló el trámite realizado por el Juzgado A-quo con ocasión al presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de que el recurrido librara la respectiva boleta de citación al acusado JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, a los fines de ser impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, y además fuesen debidamente notificadas el resto de las partes de dicha publicación.

En esa misma fecha, se libró oficio N° 0133-2024, remitiendo la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realizaran lo conducente con ocasión a la decisión antes mencionada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado ya tantas veces mencionado, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 26/04/2024.

En fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante y Ponente).

En fecha 29 de octubre de 2024, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando presente para el momento de la celebración de la misma la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, quien actualmente conforma este Circuito Judicial Penal como Juez Presidenta, por lo que se ordenó la celebración de una nueva audiencia, llevada a efecto en fecha 20 de febrero de 2025, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 127 al 153 de la segunda pieza del expediente, corre inserto el recurso de apelación planteado por el ciudadano ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, quien recurre ante este Tribunal de Alzada en virtud de lo siguiente:

“…Yo, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Esquina de Ño (sic) Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Caracas, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-l 1.557.949, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.055, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico de la ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio o, titular de la cédula de identidad No V-6.858.494; estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual se le CONDENO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA, ampliamente identificada en autos. Apelación que explano en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión objeto de apelación es la dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el Juicio Oral y Público, cuyo debate fue iniciado el de (sic) 2023 y culminó el 15 de diciembre de 2023, publicado su texto en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se emite los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano AMARISTA NUÑEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f), residenciado en: Avenida Charaima, Residencias Caraballeda Humbolt Torre G, Pato 1-1. Parroquia Caraballeda estado La Guaira, teléfono 0414-293-3010, a CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena aplicándole el imite superior del artículo 37 del Código Penal Orgánico Procesal Penal (Sic). Asimismo, se condena a la inhabilitación Política. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condenada en costa, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: Se le impone al acusado de autos la presentación periódica ante la sede de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 242 con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cada ocho (08) días, prohibición de salida del país, las cuales fueron impuestas ante el Tribunal de Control, por lo que se mantienen las medidas antes descritas…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que el recurso de apelación propuesto contra la decisión recurrida es admisible, porque es ejercido con fundamento en los motivos establecidos expresamente por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, por cuanto el presente escrito es

interpuesto dentro del término de los diez (10) días previstos en el artículo 445 ejusdem, ya que tal como consta de autos, la sentencia fue fundamentada en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2023 y de la cual fue notificada mi representado en fecha 24 de junio de 2024; y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 428 ibídem.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PROPUESTA

PRIMERA DENUNCIA: Esta defensa técnica, con fundamento en lo establecido en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,' propone apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en virtud de que la sentencia objeto de apelación incurre en falta manifiesta de motivación, al no resolver sobre el planteamiento hecho por la defensa lo que es determinante para concluir que JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, es inocente de los hechos que injustamente le han sido atribuidos:

Alegatos consisten en que:

1.- El hecho cierto e incuestionable, que la presunta víctima y otra persona realizaron un convenio para concretar la venta del vehículo con las condiciones de la venta impuestas por ellos, lo que demuestra que JOSÉ GREGORIO AMARISTA, no intervino directamente en esa negociación.

2.- No existe ningún medio de prueba que demuestre que JOSÉ GREGORIO AMARISTA, haya tenido la intención de cometer delito, actuando de mala fe, y en asociación para cometer delito, como lo señalan la presunta víctima y el Ministerio Público.

3.- No existe prueba de ningún instrumento de pago preexistente como medio para obtener la contraprestación del vehículo que adquiría la presunta víctima. Cuando se recibe una contraprestación por la entrega del cheque, nos encontramos que para que exista el delito de estafa, la prueba del paga para obtener esa contraprestación "es indispensable, y no se encuentra probado por ningún medio solo el dicho de la presunta víctima y del testigo amigo, de la presunta víctima que evidentemente tiene interés manifiesta en declarar a su favor y de paso miente, pues señalo ante este tribunal que la víctima le había manifestó que entrego la cantidad de 2.800 dólares a mi representado para la adquisición de un vehículo, además de que no estuvo presente para el momento que dice la presunta víctima haber entregado una cantidad de dinero en moneda de los Estados Unidos de América, sin dejar constancia de ningún recibo o constancia de ello, siendo un testigo referencial que aporta lo que la presunta víctima le señala que declare.. (sic)
Esta falta de resolución de puntos esenciales constituye violación por falta de aplicación de los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49, encabezado y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta violado por el Juez de Juicio, porque este artículo establece que "... Los Jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente una decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.". La obligación de decidir por parte de los jueces es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia. Esta se haría ilusoria si carece de la posibilidad de su materialización.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
"Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ..." (sic)

Señalado lo anterior, y atendiendo lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse, por tanto, y así lo alego, que el sentenciador estaba obligado a pronunciarse, acogiendo o negando, los señalados planteamientos de la defensa en la apertura del debate del juicio oral y público, los cuales fueron realizados oportunamente y cuya resolución no fueron tomas en cuenta en la sentencia definitiva.

La falta de resolución en la sentencia, de alegatos o planteamientos hechos por las partes, es lo que se conoce en doctrina como incongruencia omisiva.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional, en decisión N° 2465, del 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, (Caso: JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACÓN y BERTA MARÍA CHAVEZ DE MEDINA), expediente No. 02-837, en la que precisó:

"... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(...)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada".... ".

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.340, del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, (Caso: CECILIA PONTES AAULEIRO), expediente N° 01-2388, estableció:

"...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre —lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley".

El anterior criterio, fue ratificado en sentencia N° 38, del 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (Caso: SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA), expediente N° 03-1154. De igual manera, esta Sala Constitucional, sostuvo en sentencia N° 2036 del 19 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCÍA GARCÍA, (Caso: PLAZA SUITE I C.A.), expediente N° 02-0306, que:

"...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento".

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, sostuvo en sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAAAUÑO, (Caso: PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), expediente N° 08-0065, lo siguiente:

"... Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de "(...) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (...)" -Vid. Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: "José Gregorio Díaz Valera "-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "(...) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto "(...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)" -Vid. Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: "José Gregorio Díaz Valera"-.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló "(...) el agravio o lesión al
derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (...) ".

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068/2006, que "(...) 'la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (...). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento'(...) ".
Ciudadanos Magistrados, - a criterio de esta defensa-, tal omisión de pronunciamiento con respecto a los argumentos alegados por la defensa técnica a lo largo del debate del juicio oral y público en la presente causa, es determinante en el dispositivo de la sentencia del Juez de Juicio, por cuanto de haberse analizado los argumentos planteados, hubiese concluido el Juzgador que el delito de estafa es un delito de daño, de resultado, en consecuencia, el elemento esencial para su configuración es el perjuicio ajeno y la obtención del provecho injusto, como indica el legislador penal venezolano, si no se han producido los daños, el perjuicio, apunta José Rafael Mendoza, en su obra "De los delitos contra la propiedad", no puede exigirse responsabilidad penal. Y en este caso ese daño no está probado no existe prueba que de entrega de ese dinero.

En la estafa el perjuicio consiste en el valor del bien del que dispusiera la víctima a causa del ardid o el engaño, el valor de la contraprestación, pero no está demostrado que haya habido un egreso del patrimonio de la presunta víctima ENDER LEOMAR SARAVIA, cuando se entrega estas grandes cantidades de dinero hay que dejar prueba de ello, lo cual no existe ni anterior y posterior al hecho, de donde egreso el dinero y a donde ingreso si es que existió. En consecuencia, esta situación altera el resultado de la sentencia que fue absurdamente condenatoria.
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL RECURRENTE PARA DEMOSTRAR LA PRESENTE DENUNCIA:

En razón de lo anterior, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 ejusdem, promuevo la prueba consistente en la grabación tomada en el debate del juicio oral y público, celebrada en el recinto de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; por lo que solicito que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el planteamiento realizado por la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA: Esta defensa, con fundamento en lo establecido en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, propone apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en virtud de que la sentencia objeto de apelación incurre en falta manifiesta de motivación, al no determinar precisa y circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de Culpabilidad de mi representado, toda vez que se sometió a un proceso penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, cuando los hechos atribuidos corresponden ser conocidos y resueltos por los Tribunales con competencia mercantil.

Por lo cual, alego que la sentencia objeto de apelación violó por falta de aplicación el artículo 346, numerales 3 y 4, e igualmente violó por falta de aplicación el artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, porque no expresó los fundamentos de la sentencia, para declarar culpable a mi representado y desvirtuar la improcedencia de nuestros alegatos opuestos.

De la revisión de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, se evidencia que la misma adolece o no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgador en la recurrida, se limitó a señalar un conjunto de actuaciones producto de la investigación realizada, presentando un listado de elementos de convicción como acta de investigación penal, declaración de expertos, entrevistas de los intervinientes en el debate, testigos y documentales, resulta evidente que en el texto del escrito de la Sentencia, si bien se hizo una narración de los hechos, es menester acotar que no resulta suficiente por parte del Sentenciador señalar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, incurrió en determinada conducta delictiva, sino que se requiere suficiencia de elementos de convicción plurales, lícitos e idóneos, bajo para condenar al enjuiciado, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Durante el debate del juicio oral y público, la defensa denuncio la infracción del artículo 1° del Código Penal, por falta de aplicación por parte del Ministerio Público, toda vez que se ha sometido a un proceso penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ en atención a unos hechos contenidos en la denuncia presentado por la presunta víctima ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA, los cuales hizo suyo el Representante Fiscal en su Acusación, sin percatarse que, de haber ocurrido éstos y haber sido probados en forma idónea por el denunciante, los mismos corresponderían al ámbito mercantil y no al penal." (sic)

Los hechos objeto de la denuncia y posterior acusación, no encajan en un tipo penal. Jal como ocurre en este caso, en el cual ¡os hechos objeto de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, no encajan o no encuadran en ¡a disposición penal que El Ministerio Público invoca, ni en ninguna otra disposición que describa un hecho punible."

-Que, nuestra legislación establece:

"... Dispone -el contenido del artículo 1° del Código de Comercio, lo siguiente:
"...El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes...".
Así mismo, define el artículo 2°, en sus ordinales 1° y 10° del Código antes referido que:
"...Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1°- La compra, permuta, arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otras formas distintas; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Por su parte, el artículo 10° del Código de Comercio, define que debemos entender por "Comerciantes ":

"...Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual...".

Al subsumir los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dentro de las normas antes transcritas se evidencia la clara existencia de una relación comercial entre el ciudadano ENDER LEOMAR SARAV1A presunta víctima y JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, en virtud que ambos se conocieron debido a que mi representado JOSÉ GRORIO AMARISTA NUÑEZ, se dedica a la profesión de taxista para ese momento, le realizara varios servicios de traslado al ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA, por esa relación es que JOSÉ GRORIO AMARISTA NUÑEZ, a solicitud ENDER LEOMAR SARAVIA, le recomienda a la presunta víctima con un conocido, para la adquisición de Un vehículo automotor, comunicándose el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA, con esta persona llegando a un convencimiento de pago y de qué forma se llevaría a cabo esa negociación, prueba de ello fue consignado y consta en auto de la causa y la misma no fue objetada por las partes, constante de un folio constancia mediante la cual el ciudadano ENDER LEOMAR SARA VIA ARRIETA, presunta víctima firma v por ese medio indica su intención de comprar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2.009, Color Azul, se (sic) que se ha ofrecido públicamente en venta, en el cual se ubica en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lora, donde el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, ofrece la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 4.600.000, oo). (sic) Pago que se realizará mediante cheque de la entidad Financiera Banesco, fechado en Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2019, constancia está (sic) emitida por el responsable de la venta y el ciudadano ENDER LEOMAR SARA VIA ARRIETA, en lo cual no participio el ciudadano JOSÉ GRORIO AMARISTA NUÑEZ, como se podrá observar nada se indica sobre moneda de los Estados Unidos de América.
En razón del depósito, que, por causa del comercio, haría la presunta víctima, tal y como lo define el ordinal 10° del artículo 2 del Código de Comercio, de donde se concluye que ambas partes son "comerciantes" realizando "actos de comercio" cuyas obligaciones deberán regirse por el "Código de Comercio".

Los hechos en que se basa la representación fiscal para acusar al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, no configuran el delito de Estafa, ni simple, ni calificada, pues de esta acusación, se infiere de la documentación aportada por la por la que fue Sentenciado Culpable, la única participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, es haber recomendado a la presunta víctima con un conocido para la adquisición de Un vehículo automotor y en eso relación de trabajo que surgió entre JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y la presunta víctima a la cual le efectuaba trabajos de traslados como taxista, en atención al principio de legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado en el escrito de acusación."

También son apreciados como fundamento de la acusación y sentencia condenatoria, las declaraciones del testigo referencial ciudadano GONZÁLEZ BLANCO WUISMAR ENRIQUE, socio y amigo de la presunta víctima, quien es amigo personal del ciudadano ENDER LEOMAR SARABIA ARRIETA, único testigo en la presente causa y decimos referencial por cuanto no estuvo presente cuando presuntamente ENDER LEOMAR SARABIA ARRIETA, le entregara a mi representado una cantidad de dinero, en supuesto papel moneda de los Estado Unidos de América, de lo cual ni ellos mismos son contestes al ser interrogados por esta representación no aciertan en responder cuál fue la supuesta cantidad presuntamente dada a mi representada para la adquisición de un vehículo automotor.

Esta defensa, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, contra la solicitud de enjuiciamiento planteada por la representación Fiscal, en su momento opuso a la acción penal ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, letra "C" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de "...Acción promovida ilegalmente...", por considerar que la acusación propuesta por el Ministerio Público, se basa en hechos que no revisten carácter penal, por atipicidad, o ausencia de tipo."
Esos puntos y alegatos señalados por la defensa en el debate, fueron completamente obviados por el Juez en la sentencia definitiva, ya que nada refiere de lo expuesto por la defensa.

Ciudadanos Magistrados, todo lo anterior, puede ser constatado de la grabación que del acto fue efectuado conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representación alega que la sentencia recurrida es inmotivada, porque no expresa las razones de hecho y de derecho que pondero el juzgador para considerar que el hecho objeto del proceso es de naturaleza penal y no mercantil, como lo argumento la defensa, es decir, no establece la recurrida cuales fueron los fundamentos para declarar Culpable a mi representado JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y desechar los argumentos expuestos por la defensa; por tanto, la sentencia recurrida viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los numerales 3° y 4° del artículo 346 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
"Artículo 346.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
Omissis
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados.
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. ... " (Subrayado y negritas del recurrente).

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

"Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de merasustanciación. ..."

En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando la motivación de la sentencia no esta (sic) expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina:

"... En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado "el derecho procesal constitucional" (Eduardo J. Couture: "Tutela constitucional del proceso", en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la "constitucionalización" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. ...".
El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos, cabe destacar, la sentencia No. 1240, del 6 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso VÍCTOR DE JESÚS CALDERÓN CADENAS, y sentencia No. 1308, del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 2014-0806, caso FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONTT, donde señaló lo siguiente:

"... Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001,caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ".
El derecho a la tutela judicial efectiva "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).
En atención a ello, debe entenderse que "... la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola).

En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia No. 46, del 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó lo siguiente:

"...El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia No. 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, lo siguiente:

"...FALTA DE MOTIVACIÓN Y QUE DEBEMOS ENTENDER POR UNA CORRECTA MOTIVACIÓN: Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

A juicio de esta defensa, cuando el juzgador declaró sin lugar los alegatos opuestos en el debate del juicio oral y público, el juez esta (sic) obligado Constitucional y legalmente a fundamentar su decisión en los hechos que resulten establecidos o que emanen del material probatorio logrado en el curso de la investigación, e igualmente valorar las pruebas con el sistema racional de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22. Nada de eso aparece hecho por el Juez en la sentencia recurrida, como lo pueden verificar los Dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y por ello la sentencia recurrida en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, es completamente inmotivada y por tanto es una decisión nula por así establecerlo el artículo 157 del texto adjetivo penal, y además, violadora dicha sentencia de la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, como se señaló anteriormente, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, propone como solución esta defensa, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL RECURRENTE PARA DEMOSTRAR LA PRESENTE DENUNCIA:

De conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 ejusdem, promuevo la prueba consistente en la grabación tomada en el juicio oral y público, celebrada, en el recinto de La Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que solicito que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones.

TERCERA DENUNCIA: Esta defensa, con fundamento en lo establecido en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, propone apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del, en virtud de la violación por inobservancia del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la violación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, puesto que en la sentencia recurrida, al condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, se omitió señalar las razones por la cual le era impuesta la pena máxima contenida en el artículo 462 del Código Penal.
El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

"Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada..." (Destacado del recurrente).
El Artículo 37 del Código Penal Establece. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su decisión de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDNON HAAZ. Expediente N° 07-1273. Mediante solicitud de los ciudadanos los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS, mediante la representación de los abogados Roberto Delgado Solazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos
Ciudadanos Magistrados, como puede ser constatado de la lectura que se haga tanto del acta de debate, como a la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en la misma se señala expresamente lo siguiente:

"...PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano AMARISTA NUÑEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f), residenciado en: Avenida Charaima, Residencias Caraballeda Humbolt Torre G, Pato 1-1. Parroquia Caraballeda estado La Gauira, (sic) teléfono 0414-293-3010, a CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena aplicándole el imite superior del artículo 37 del Código Penal Orgánico Procesal Penal (Sic). Asimismo, se condena a la inhabilitación Política.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condenada en costa, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3°y 4° de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: Se le impone al acusado de autos la presentación periódica ante la sede de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 242 con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cada ocho (08) días, prohibición de salida del país, las cuales fueron impuestas ante el Tribunal de Control, por lo que se mantienen las medidas antes descritas.
Por tanto, es evidente que, en la referida, al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARUSTA NUÑEZ, se le atribuye "... la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal",

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará, uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94".

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuirle, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.

En el presente caso el delito presuntamente cometido se trata del previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Un (01) a cinco (05) años, siendo la pena impuesta el límite superior de cinco (05) años, pero se omite por el juzgador el motivo por el cual llego a establecer que esta debe ser la pena que debe imponerse a mi representado.

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Asimismo le impone el Sentenciador a mi representado le impone al acusado de autos la presentación periódica ante la sede de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 242 con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho (08) días, prohibición de salida del país, las cuales fueron impuestas ante el Tribunal de Control, por lo que se mantienen las medidas antes descritas.

Cabe destacar a mi representado debido a que siempre estuvo pendiente del presente proceso asistiendo todas las veces que le llamo el Ministerio Publico, así como el Tribunal de Control correspondiente, no obstante de encontrarse en el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, en delicado estado de salud, ya que presenta actualmente quebrantos de salud en su columna vertebral, ha asistido a este proceso, motivo por el cual el Tribunal de Control no le sometió a ninguna Medida Cautelar, solo advirtiéndole solamente del deber de estar atento al proceso como lo ha hecho, por lo que no se entiende como el Juzgador según su criterio le impone y ordena mantener una medidas cautelares que jamás le han sido impuestas a mi representado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, propone como solución esta defensa, que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.

-IV-
PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta defensa:
1.- Que se admita la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Cuarto Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual se CONDENO al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, de la comisión del delito de ESTAFA.
2.- Que sean declaradas CON LUGAR las denuncias planteadas y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada y se ordene a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados...".

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios 154 al 158, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, donde el titular de la acción penal, asentó lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. DENNYS DEL VALLE MENESES GUERRERO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira con Competencia Plena según Resolución N° 2181 de fecha 28/10/2022 Y ABG. JOHANNA HERNÁNDEZ c. en mi carácter de Fiscal Auxiliar interina Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira según Resolución N°1225 de fecha 3l/05/2022,de conformidad con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante usted a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FIOT, Defensor de Confianza, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494 quien fungen como imputado en la causa Asunto Provisional 711-2023 y N° MP-30583-2022, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde decreto SENTENCIA CONDENATORIA CINCO (05) AÑOS, de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados 462 en los artículos del Código Penal, En virtud contra de la SENTENCIAS CONDENATORIAS estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, no habiendo precluido aún tomando en consideración que no ha sido días laborable, por ser los días sábón (sic) a dicho recurso pasó a hacer contestación que hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente génesis de investigación, radica En fecha 10/02/2022, comparece ante la Unidad de Atención a la victima (sic) del Ministerio Publico del estado La Guaira, el ciudadano Ender, todo ello a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Amarista Nuñez, por cuando el mismo le realizo una oferta un un automóvil, ya que el mismo tenia (sic) un contacto en la empresa de Remate Acó Cars Renta, y podía conseguirlo por un monto (1.800$), de mil ochocientos dólares (sic) en moneda americana, es por lo que la victima (sic), se interesa en el negocio, ofreciéndole un Aveo 2010, ya que los vehículos que vendían eran porque no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa para su venta y coordina con el ciudadano a fin de hacerle entrega del dinero, en frente del supermercado Roca Azul, el cual se encuentra en la parroquia Caraballeda del estado La Guaira, de los cuales 500$ eran para tramites (sic) administrativos, y posterior le avisaría, como días anteriores el mismo le habia solicitado 200$ en calidad de préstamo, le indica que le entregue 1100$ en efectivo en moneda americana, y como le debía los 200$ mas (sic) los quinientos 500$ que ya habia (sic) entregado completaban los 1800$ en total, haciéndole entrega del dinero en su totalidad, luego de recibir el dinero, solo le decía excusas a la victima, (sic) ya que no se materializaba la entrega del vehículo, manifestándole de igual manera que le devolvería el dinero y hasta la fecha no ha obtenido respuesta del ciudadano, afectándole así su patrimonio a la victima.-(sic)

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DEL LAPSO PARA CONTESTAR

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024, fuimos notificadas del escrito de apelación que interpusiera el Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° v-6,858.494, ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en la causa cursa RECURSO DE APELACIÓN, La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez Cuarta (4ta) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictada en fecha 04 de Diciembre del 2023 y en contra del ciudadano acusado; JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° v-6.858.494, ampliamente identificados en el Asunto antes determinado; específicamente en lo referente a los vicios de: 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. conforme (sic) a lo establecido en los artículos: 443, 444 numerales 2, concatenado con el artículo 445 Ejusdem, los cuales establecen:
Numeral 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.., (sic) En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En primer término: Al observar los alegatos, plasmados por la Defensa Técnica en su escrito de Apelación son infundados, toda vez que los elementos y cada uno de los órganos de pruebas los cuales fueron admitidos por el juez de control y evacuados en la oportunidad correspondiente durante el desarrollo del juicio oral y publico, fueron contestes, coherentes y relacionados entre si como para considerar que el ciudadano imputado se encuentra inmerso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.

Numeral 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

 En primer término: En cuanto a este punto, es menester señalar que en el presente cada uno de los elementos de convicción, los cuales fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, fueron todos y cada uno de ellos admitidos por el tribunal de control, el cual ordeno la apertura del presente juicio. Por lo que, todas las pruebas admitidas fueron licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales así permitió (sic) a través del desarrollo del debate demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado.

Ahora bien, estas Representaciones Fiscales, en representación del estado venezolano, consideraron que referido Juez Cuarto de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad de los referidos acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas; la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a través de la deposición de los funcionarios que realizaron la investigación y el cual quedo corroborado por los diversos órganos de prueba convocados a sala de audiencias.

Es por lo que la juez basándose en la sana critica (sic) y su máxima de experiencia la juez cuarto de juicio, consideró debido al debate que la pena a cumplir del ciudadano es a su limite (sic) máximo, es ajustada, toda vez que el ciudadano imputado causo un gravamen irreparable a la victima, (sic) en cuanto a su patrimonio. A su vez honorables magistrados, el ciudadano imputado, tuvo en reiteradas ocasiones que de acuerdo al delito y así lo considera nuestra legislación de gozar de los beneficios procesales en cada uno de las etapas del proceso no acogiéndose a ninguno de ellos, esperando así de acuerdo a las resultas del mismo lo que asi (sic) pudiese llevar consigo la sentencia condenatoria así sea a su limite (sic) máximo tal como así lo establece la normativa penal.

Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con decisiones condenatorias, cumpliendo con las demandas del estado venezolano, en pro de la colectividad y el espíritu del legislador.
Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representación fiscal del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Cuarto (4do) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitió su decisión ajustada a derecho, evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado en auto por el ministerio público: JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, se pudo determinar su responsabilidad penal ESTAFA, previstos y sancionados 462 en los artículos del Código Penal.

Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, la Juez considero el testimonio de la victima, (sic) testigo, de los funcionarios expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación del acusado hoy condenado; así como la participación de los otros condenados quienes en la en la audiencia preliminar admitieron su participación en el hecho punible.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se decreto (sic) la SENTENCIA CONDENATORIA CINCO (05) AÑOS, (sic) en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión esta (sic) totalmente motivada y no se contradice puesto que explica cada una de las circunstancias transcurridas en el debate oral y publico (sic)agotando todas las vías para que exista una sentencia ajustada a derecho como lo fue, además de apegada a la norma penal, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…”.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

Riela a los folios 71 al 123 de la segunda pieza del expediente en su estado original, sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veinticinco (25) de abril 2022, en la causa seguida al ciudadano AMARISTA NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano MARIASTA NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, por la comisión de los delito ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462, del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

CIUDADANO: ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, titular de la cedula de identidad. V.-16.990.962, quien siempre se encontró representado por su apoderado Juridicial y el Representante del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el 04 de Octubre de 2023, la Dra. DENNIS MENESES, en representación del Ministerio Público, ratifico su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñes (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462, del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñes (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, se le dio la palabra a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Buenas tardes a todos los presentes ciudadana juez el ministerio publico ratifica su escrito acusatorio en cada una de sus partes, de igual forma se va a encargar en el desenvolvimiento de este Juicio Oral y público en demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los hoy acusados que se encuentra en esta sala el día de hoy, es todo”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos el ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.855.369, conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Ni deseo declarar. Es todo.

Asimismo, se impone al acusado JOSE GREGORIO AMARISTA, titular de la cedula de identidad V- 16.855.361, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas y de manera, voluntaria “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes en la apertura del actual debate establece que: Efectivamente Los hechos comienzan en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER LEOMAR SAARAVIA ARRIETA titular de la cedula de identidad V.- 17.662.147 en fecha 11 de noviembre del año 2020, como victima (sic) en el delito, ESTAFA, pero que posterior a la denuncia y de las pesquisas realizadas por el órgano auxiliar investigador llegaron a la conclusión de la comisión del hecho punible por lo que la representación fiscal solicito acto de imputación formal por el delito la comisión del deliro de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, judicializándose la investigación realizada por el ministerio público, emitió un acto conclusivo realizándose una audiencia preliminar y una vez llegada la presente causa al Tribunal de juicio se evacuaron todos los elementos probatorios.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se debe desarrollar cual es la importancia de cada una de las fases en el proceso penal, para poder obtener la sinergia a la hora de adaptar cada uno de los medios de pruebas en el debate oral y público en consecuencia: En qué, consiste la fase de Instrucción?, también denominada fase preliminar o de investigación, consiste en una etapa preparatoria del juicio oral, donde los fiscales del Ministerio Público, en auxilio de la policía y de los organismos de investigación especializada, investigan los hechos denunciados, recolectando los medios de prueba que podrían ser utilizados para respaldar la acusación de un individuo frente un Tribunal, por otra parte, la Fase intermedia o de preparación, no es otra que al terminar la fase de instrucción, en esta etapa el fiscal o ministerio público podría solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, de lo contrario, es decir, de reunirse los antecedentes necesarios, formula acusación en contra del procesado. Al existir acusación en contra del procesado, deberá presentarse por escrito junto a las pruebas que se pretendan producir en el juicio oral. El Juez deberá disponer de la audiencia de preparación y dar un plazo a la defensa para presentar los descargos por escrito o verbalmente en esa audiencia, al final de la cual, el juez dictará el autor de apertura de juicio oral y determinará el tribunal que verá el asunto. Es aquí donde comienza lo interesante como lo es. Son 3 fases las que conforman el juicio oral: fase de instrucción, fase intermedia o de preparación y fase de desarrollo del juicio oral. La fase del juicio oral y público es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. ... El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. El juicio de valor, que no es más que un análisis basado en un conjunto particular (solo personal) de creencias, formas de vida o de valores. También puede ser definido como un sistema de valores específicos y con su consiguiente análisis de una situación particular. Juicios de Valor y Juicios de Hechos. El juicio de valor es el juicio de lo correcto o errado de algo, basado en un conjunto o sistema de valores. Estos juicios los utilizamos para calificar acciones o cosas. ¿Que es un Juicio Oral? Es el juicio en que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal (con independencia de la materia) y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración. El carácter oral de las actuaciones desarrolladas en el juicio permite hacerlos de alguna manera estos juicios efectivos. Los objetivos de la reforma constitucional fueron: la protección a los derechos y garantías de los procesados; un sistema eficiente en la calidad de sus resoluciones, velocidad de resolución, capacidad de tramitación y costos operativos bajos; que se logren los objetivos planteados en la intervención del sistema; que las investigaciones policiacas y ministeriales sean eficientes; que las instituciones sean más sólidas y que el Ministerio Público realice investigaciones de calidad, transparencia en el sistema, que el sistema contribuya a legitimar el estado de derecho. Por otro lado, en materia de legislación adjetiva, las reformas penales en el juicio oral abarcaron las siguientes reformas: 1).- PRESUNCION DE INOCENCIA: Este principio consiste en que se asume inocente al probable responsable hasta que se acredite lo contrario en sentencia, y la privativa de libertad es una excepción, no una regla. 2).- INMEDIACIÓN: Garantizar la relación directa entre el juez y las partes, así como que estos conozcan los medios de prueba a su alcance. 3).- CONTRADICCIÓN: Consiste en la igualdad y equilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes durante el proceso, capacidad de examen y contra examen en audiencia. 4).- CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Consiste en garantizar que las audiencias se difieran excepcionalmente y los incidentes se pronuncien en una resolución final.
Ahora bien, al configurarse las tres fases del proceso para llegar a los objetivos finales igualmente se deben determinar la teoría general del delito y su adecuación en la norma por lo que: La teoría del delito "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular, sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo). Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y casualistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. Como pudiera ser el derecho comparado ya que, a partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones política criminal político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Por lo que Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política."2 Su estructura. A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo), acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos del delito. Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito penal. Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."3 El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: Hans Welzel. Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible. Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad (del alemán Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho") es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). ... Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Concepto de antijuridicidad. Es decir, como expresa FontánBalestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el desvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. ... Si se adecua es indicio de que es delito. En otras palabras, el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable. Antijuridicidad y Delito: La Antijuridicidad como elemento del Delito. ... Denominamos como antijurídica aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. La imputabilidad es la capacidad que tiene un sujeto para ser sancionado por las leyes penales, está condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, nos dice que para que un sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea. Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que este encuadre en el tipo penal y, además. La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro. Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. ... Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. Una definición sucinta de Adecuación Típica puede ser la siguiente: Es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado. La culpabilidad, en Derecho penal, es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas. Actualmente dentro del proceso penal se debe tomar en cuenta de manera intrínseca y de suma importancia que se necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del Juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LAS PARTES QUE FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano GONZALEZ BLANCO WUISMAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.568.228, en su condición de testigo y medio de prueba por la defensa citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración. De la siguiente manera: El señor Ender, le había dado al señor ( señalando al acusado, José Amarista) para comprar un carro, él me había dicho unos días antes que le iba a dar un dinero al señor José para comprar un vehículo y yo le dije a Ender que no hiciera eso, no le fuera a pasar lo mismo que me paso a mí con un teléfono, entonces yo agarre y le dije al señor José, si no me lo va a reparar regréseme los reales, yo lo llamaba y el me esquivaba el teléfono, entonces yo le dije yo voy a dar los reales y yo le dije no hagas eso, si él no me respondió por lo mío como te va a responder a ti, él (Ender), me dijo yo se los voy a dar, porque yo confió en el, es un señor mayor y no creo que me vaya a hacer algo así de engañarme, el me pregunto si el señor José me había respondido por el teléfono o los reales y yo le dije que no, él no me dio nada. El me comento que le había dado los reales para el carro y cada vez que lo llamaba era lo mismo, yo le respondí, yo le dije yo te lo dije, el (Ender) todavía me dice que el confía en él, que le tenía confianza, y yo le dije una cosa es la confianza y otra que te cumpla, Le dije, Ender, porque éramos socios, el señor José te respondió y Ender me dijo que no, que le decía, ahora, que más tarde, que después yo le dije te paso lo mismo que a mí, yo confié en el igual que tú y hasta el sol de hoy no le ha respondido ni a él ni a mí nos cumplió. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Acusador privado, Abg. LIZANDRO ALVAREZ, quien interrogó al testigo y su medio de prueba, quien entre otra cosa respondió:.1.- conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ender Saravia. R.- Sí, era socio mío. 2.- que tiempo de sociedad, R.- Como dos años, ya no somos socios. 3.- de Amistad. R.- tenemos como 9 años. 4.- conoce al señor José Gregorio Amarista Nuñes. R.- Lo conocí cuando nos llevó y nos trajo a caracas, 5.- por quien conoce al señor Amarista. R. por Ender Saravia. 6.- usted dice que hicieron la negociación por un teléfono. R, - sí, yo le di el dinero por el teléfono, él se quedó con los reales y con el teléfono, no me regreso los reales ni el teléfono-. 7. Cuando el señor Ender le comento que realizaría una negociación con el señor Amarista, fue personal o fue por teléfono. R.- no, fue personal. 8.- tiene conocimiento de la cantidad. R.- 2800$, 9.- tiene conocimiento que le menciono el señor Amarista al señor Ender. R.- Si, un carro. Un vehículo que le iba a dar por los reales. Acto seguido la ciudadana Juez le hace un llamado de atención al acusado y le solicita guarde la compostura correcta en las instalaciones de esta sala. Acto seguido le indica al acusador privado que continúe con las preguntas, realizándola de la siguiente manera: 10.- después que le manifiesta el señor Ender lo del teléfono, que le informa usted. R.- yo le dije lo del teléfono y como Ender me llamaba o me salía con uno, cada vez quien lo llamada todo el tiempo era una cosa, yo le dije, te va a pasar lo mismo, cuando lo llamo le pregunto qué paso y él me dice que le entregó los reales a él. Y le pregunté si le respondió, y me dijo que no, que iba a esperar un mes y pasaron los meses a los 8 meses lo llame (sic) y me dijo que no, que el señor José no le devolvió el dinero ni el carro, 11.- te has reunido con el señor Ender, R.- Sí. 12.- que te ha dicho el señor Ender. R.- que quería recuperar lo suyo, él ha pasado trabajo y eso él se lo ganó trabajando ha pasado tanto tiempo, ni el carro ni los reales. 13.- hasta la presente fecha ha tenido conocimiento si el ciudadano Ender recupero su patrimonio. R.- No, no lo ha recuperado. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otra cosa respondió: 1 Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otra cosa respondió: 1.- Cuando usted habla del señor, a quien se refiere. R.- Al señor José. (Señalando al (sic) la persona que se encuentra en la sala. 2.- como conoce al señor José, R.- hace tiempo, él me había llevado de cargar materiales ello ( José y Ender), se conocieron en la calle e hicieron mucha confianza y me decía el señor José me llevo y eso, entonces el llamaba mucho al señor José, hasta que nos salió un trabajo hacia el hatillo y es cuando el señor José nos lleva y fue cuándo lo conocí, no lo vi más hasta que hicimos el negocio con el teléfono, él se comprometió que el teléfono lo iba a reparar, y se quedó en con el teléfono y los reales. 5.- usted indica que se vio con el señor José, sabe las características. R.- Sí. 6.- esa persona que usted llama José, está en este Tribunal. Si, el señor que está allí. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. CARLOS DAVID GONZALEZ FIOT, quien interrogo al testigo. 1.- desde cuando conoce al señor Ender. R.- desde hace nueve (09) años. 2.- relación que tiene con él. R.-éramos socios 3.- tiene algún interés en este juicio. R.- que Ender recupere lo suyo, porque los reales que le dio el señor Ender a José, él se lo sudo con bastante trabajo y que no le pase lo que me paso a mí, que no me devolvió ni el teléfono ni los reales. 4.- usted presencio en algún momento cuando el ciudadano Ender Saravia entrego una cantidad de dinero a Amarista. R.- Yo supe por lo que me paso a mí. Él me dijo de un carro, pero es con el señor José, y yo le dije, mosca porque mira lo que me paso a mí, no, pero yo confió en él, eso me dijo Ender el me trae para acá y para allá, yo le dije, está bien, a los días él me pregunta si José me había respondido por los reales, le dije que. No. 5 usted estuvo presente, si observo, cuando el señor José le entrego los reales al ciudadano Ender. R.- No, no estuve allí. 6.- usted dice que sufrió unpercance con un teléfono celular con el señor José Gregorio Amarista. R.- cierto. 6.- puso la denuncia. R.-No- 7.- Porque no puso la denuncia. R.- yo dije eso se lo dejo a Dios, uno está demasiado ocupado, por un teléfono, cada vez que lo llamaba me salía con una, hasta que me cansé y decidí no llamarlo mas (sic). 8.- como conoció usted al ciudadano José Gregorio Amarista. R.- no había trasporte el señor Ender se comunicaba con él, para que nos hiciera la carrerita en taxi y ese día salió un operativo al hatillo y él nos llevó. 9.- sabe usted la cantidad de dinero R- 2800$. Es todo.
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al medio de prueba quien entre otras cosas respondió: 1.- La misma persona a la cual usted le entrego el dinero para el teléfono, es la misma persona que la hoy victima el ciudadano Ender le entrego el dinero para la compra de un vehículo. R.- Si, es la misma persona. 2.- se encuentra en esta sala. R.- Sí. R.- como se enteró usted que el señor Ender le entrego ese dinero a esa persona. R.- él estaba preocupado, porque había entregado ese dinero y la esposa me llamo para preguntar si el señor José me había llamado y me pregunto si me había respondido por lo del teléfono, ella me dijo que a Ender le paso lo mismo, luego Ender me llama y me dice que le entrego 2200$ y no le ha entregado el vehículo, ni el dinero. 3- usted tuvo conocimiento no porque observo la entrega del dinero, sino porque escucho a la víctima, cuando le dijo de forma personal que había sido afectado por el señor José de la entrega de un dinero para la compra de un vehículo. R.- Sí. 4.- sabía usted que tipo de vehículo iba a compra el ciudadano Ender, R.- No, pero el dinero entregado era para la compra de un vehículo. Es todo.

La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido de la víctima por ser útil necesaria a los fines de esclarecer los hechos por el cual está siendo procesado el acusado de autos, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el acusado de autos se comunica con la victima objeto del proceso, el mismo es testigo en la presente investigación donde fue conteste ser amigo de la víctima Ender Sarabia y ser socio en esa oportunidad, quien fue conteste en sala manifestando el conocimiento del acuerdo que tenía José Amarista con Ender Sarabia en relación a la entrega de una suma de dinero a cambio de la compra de un vehículo, ya que, Ender en reiteradas oportunidades manifiesto que le iba hacer entrega un dinero al señor José Amarista la suma de 1800$ por la entrega de un vehículo, materializándose la entrega del dinero, sin la materialización de la entrega del vehículo por parte del señor José Amarista Nuñes Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia.

En este sentido debe tomarse en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca el medio de prueba, por su comportamiento, la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvió en el debate al momento de rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna o para alterar la verdad de lo acontecido.

Acto seguido se le pregunto al acusado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, si desea agregar algo el día de hoy, recordándoles que su declaración es un derecho que tiene y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió: “Si deseo declarar.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió su declaración de la siguiente manera:En el año 2019 de la negociación debido a la situación económica aparte en mi desempeño prestaba servicio de trasladado, era a personas particulares y a personas que me hacían contratación fija, eventualmente yo bajaba de caracas y me estacionaba a los lados de capitolio hasta Tanaguarenas (sic) porque allí resido, en una oportunidad conocí al señor Ender y a su grupo familiar, el cual me solicito que le hiciera el traslado de Caribe a Tanaguarenas (sic) y allí comenzó nuestra amistad y trato y el servicio de traslado en varias oportunidades trabajamos juntos en compra de materiales, se le hiso traslado a la zona de hatillo a una constructora, do traslados hacia la costa, empezamos a tener una comunicación más amena. En una oportunidad él me dice que quería comprar un vehículo igual o similar al vehículo que yo tenía, me pidió si tenía conocimiento de las marcas, fuimos a ver un en las adyacencias de Catia y le dije que el vehículo no tenía las condiciones para la compra y venta y así se hizo, en esta dinámica de trabajo tenía otro cliente de la compra y venta y liquidación de vehículos, liquidadores de empresas que tenían flotillas así como tenia comunicación con otros clientes, nunca fui a las residencia de mis clientes, sino a uno dos o tres, a través de esta persona que vendía vehículo la cual se está promoviendo aquí, de una Aveo que se estaba publicitando, de los cual estamos aquí, de lo cual se lo hice saber al señor Ender, le dije que era cliente mío, es de confianza la cual se ha hecho y yo he visto que ha hecho negociaciones, la publicación sele (sic) hizo tanto a mi persona como el señor Aníbal, le hizo una propuesta de 2 o 3 vehículos él lo hizo por la Aveo, la venta era 4.600mil bolívares, se tenía que hacer ciertas dinámicas y se llegó a una negociación, aquí, presto la declaración el testigo hicimos hacia la boyera como 4 o 5 veces, yo le doy en venta un teléfono mini samsum, el día siguiente que se hice entrega en Caraballeda, le hice la entrega, se probó con diferentes lineras telefónicas a través del cargados del vehiculó el quedo conforme, el día siguiente me llama que el teléfono tenia falla, comenzó con una temática, el teléfono lo habían quemado porque habían conectado con otro sistema y habían quemado el teléfono pero por la mala manipulación el teléfono se había quemado, se reintegra el teléfono al caballero y comezón que el teléfono no se escucha, le dije déjeme buscar el teléfono con las mismas características y yo se lo cambio, yo lo busque pero el teléfono nunca apareció nada ni parecido, aprecio dos teléfono pero había que dar una diferencia, no era mí yo era el enlace, él se quedó con el teléfono, malo o bueno, desconozco eso fue en el 2019, eso quedo inoperativo, nunca tuve llamadas del señor, retomando el tema se hizo la negoción por 4.600 mil bolívares, vino el problema de situación país, el señor Aníbal tuvo que viajar fuera de Venezuela, toda esta problemática negativas, positivas, maneras de enmendar la conversación, se ajustan a las conversación de whatsapp, hay un extenso de fotografías, solicitudes de acuerdo con el señor Ender, para llegar a un acuerdo finiquito para cerrar la negociación, ya él había hecho la entrega al señor Aníbal, hasta donde yo tenía conocimiento cuando se tenía que ir a Barquisimeto a buscar el vínculo el señor Ender no aparecía y que no tenía teléfono, él vivía en Blanquita de Pérez porque no había acceso, cuando se iba hacer la negociación para finiquitar la compra y venta, no apareció el señor Ender, se le pregunto a todos el mundo si lo conocían y nadie me dijo nada, no se concretó esa entrega, siempre hubo una acción para finiquitar esto, tan es cierto que a la esposa se le hizo una transferencia, por un capital, y hasta donde mi capacidad llega, el señor Ender antes de hacer la negociación del vehículo fue a mi residencia, nunca hubo una mala intención como lo dice la conversación telefónica y de whatsApp, invitándolo a que conversáramos no me compete solo soy el intermediario yo subsano la parte económica pero no puede ser tajante, para concluir nunca hubo una negativa para darle una complicación positiva a esta problemática y mucho menos una entrega de un recibió de la cantidad que se entregó por la entrega de un vehículo. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al apoderado de la víctima y acusador privado a los fines que interrogué al acusado. Quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- qué tipo de vehículo ofrecía el señor Anibal. R. Aveo de 2019. Azul. 2.- usted declaro en la audiencia preliminar, usted manifestó lo mismo que esta (sic) declarando en esta sala. R.- Sí, lo mismo. 2.- Esta seguro. R.- Si, claro. 3.- Señor José, en el expediente reposa una experticia telefónica, donde existe una mensajería vía whatsApp, así como usted lo manifestó en esta sala, tiene conocimiento si manifestó un nombre de Aníbal al señor Ender. R.- No recuerdo. Pero si hubo comunicación entre ellos, telefónicamente hudo dos conversación (sic) de ellos y siempre se le hablo a el de una empresa que era la que manejaba el señor Anibal y siempre se manejo (sic) esa figura. 4.- tiene información, si el señor Anibal tuvo comunicación directa con el señor Ender. R.- Sí. 5.- Se encontraron personalmente. R.- fueron conversaciones vía telefónicas, porque el señor se encontraba fuera del área metropolitana en ese momento. 6.- Cual fue la cantidad de dinero que entrego el señor Ender por el vehículo. R.- Cuatro Millones Seiscientos Mil bolívares (4.600.000,00). 7.- El señor Ender a quien le hizo la entrega del dinero. R.- A mí a través de un cheque. 8.- En que parte específicamente del estado La Guaira. R.- En Caraballeda, en la esquina en la residencia antiguamente donde el (sic) estaba, donde el residía supuestamente, nunca llegue a su casa, siempre lo deje en el mismo sitio. 9.- En reuniones reiterada, el señor Ender no le hizo a usted una entrega de dinero en Divisas. R.- No. 10.- A que se dedicaba usted. R.- en ese momento prestaba servicio de taxi y hasta el momento y el sol de hoy manejo un movimiento social adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y soy corredor de la Ley de Arrendamiento y Vivienda y manejo toda la parte inquilinaria, que tiene que ver con la dinámica de trabajo en eso. 11.- Para el momento que sucedieron los hechos que vehículo portaba usted. R.,. Una Aveo color Azul del año 2011. 12.- usted tiene conocimiento si el señor Ender hacia servicio de mantenimiento en el supermercado Roca Azul. R.- Claro por supuesto, siempre tuvimos comunicaciones, pero mas (sic) de yo llevarlo, a Roca Azul, en una sola oportunidad lo deje cerca del Roca Azul, hacer mercado, per más nada. 13.- El ciudadano Ender en ningún momento le entrego una suma de dinero en su vehículo de 1800 dólares. R.- Negativo. 14.- 2800$. R.- Negativo. 15.- reitera la experticia telefónica, usted no mantiene comunicación con el ciudadano Ender, donde le expresa y le dice que si, es la cantidad de tanto dinero, yo me voy hacer responsable. R. No, yo siempre le dije a el que me hacia (sic) responsable por la suma de dinero que se había entregado, mas nunca le dije a el la cantidad de dinero, eso fue un acuerdo de un proceso posterior, para subsanar el supuesto cambio económico, cosa que yo tome la iniciativa, no la tomo mas (sic) nadie, porque a la equivalencia de lo que entrego en bolívares o lo que entrego para el finiquito de la entrega del vehículo eran 1.200 y pico de dólares, en ese momento a el (sic) se le subsano de esa cantidad para llegar a un acuerdo por el tiempo que estuvo en espera, pero no fue lo que se entrego (sic). 16.- es importante que aclare la dirección donde el señor Ender le entrego un cheque a usted y de que entidad bancaria. R.- Banesco. 17.- Me puede decir la dirección exacta. R.- En la esquina subiendo por Blanquita de Pérez al final donde esta (sic) el cruce donde se deja el señor Ender, en las primeras oportunidades me decía que lo dejara en la Bomba de Tanaguarenas (sic), hasta que yo le dije, no vale, yo no te voy a cobrar ni mas (sic) ni menos para dejarte hasta la puerta de tu casa y de ahí en adelante, siempre lo dejaba en esa zona, porque el me decía que vivía mucho mas (sic) arriba en la parte de la montaña en una residencia ahí, ese fue su pronunciamiento siempre, hasta que en un mensaje y esta corroborado de las conversaciones, el (sic) me dice que se había mudado de esa zona a una zona mas (sic) allegada a la antena repetidora en la montaña. 18.-Usted conoce al señor que estuvo sentado hace 10 minutos en esa silla. R.- Claro. 19.- Usted tuvo el número telefónico de ese señor, que estuvo sentado en esa silla. R.- si, por supuesto.20.- usted tuvo conocimiento que ese señor fue socio del señor Ender. R.- Por supuesto. 21.- Usted tuvo la disposición de ubicar al señor Ender Saravia. R.- Por supuesto, siempre. 22.- A los fines de que tuvo la intención. R.- A los fines de finiquitar y primero tratar de mantener la relación que siempre hemos tenido, inclusive hasta la ultima (sic) fecha que yo tuve mi vehículo, se le presto servicio al señor Anibal de traslado. Inclusive posteriormente a lo sucedido a la entrega del dinero claro, de la compra del vehículo, yo le seguí prestando el servicio a el (sic), para chacao (sic) para la compra de materiales eléctricos a chacho, a su espesa para servicios personales, diferentes servicios, los cuales quedamos en un limbo, porque ni el me los cancelo a mi (sic) y yo no se (sic) los cobre a el (sic). 23.- Usted manifestó que intento en muchas oportunidades trato de ubicar al señor Ender Saravia para subsanar el pago o llegar a un buen acuerdo y no lo logro ubicar, por lo tanto no pudo finiquitar el pago con el señor Ender o llegar a un acuerdo de pago y fue lo que usted indico y se entendió en su relato. R.- Si, se llegaron a ciertas conversaciones telefónicas e inclusive yo le solicite, no digamos que exigirle vernos y el (sic) no me presto atención, como consta y fue corroborado en los mensajes de textos, en los mensajes de WhatsApp y en los mensajes de voz, ratificados y evidenciados que lo llame quise verlo y nunca el señor en esas oportunidades no me pudo atender, inclusive me rechazo las llamadas, porque decían rechazadas, no dice no contestadas sino dice rechazadas, en ningún momento tuve negativa de mi parte y el señor tenia (sic) la dirección de mi casa, ósea, si tu (sic) quieres solucionar algo de una manera salomónica. 24.- En preguntas anteriores le pregunte si tenía el numero (sic) telefónico del ciudadano Wuismar que estuvo sentado en esta sala y usted tiene conocimiento que es socio del señor Ender, por medio del señor Wuismar, no intento ubicar al señor Ender. R.- Pero yo nunca tuve una falta de comunicación con el señor Ender, cuando lo llamaba, lo mas (sic) que lograba era que no me atendiera en ese momento y le manda un mensaje por WhtasApp, hablamos luego, pero yo nunca perdí la comunicación con el señor Ender, Es todo.

Acto se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que interrogue al acusado, quien entre otras cosas respondió: 1.- Puede indicar cual fue el monto del vehículo que usted acaba de mencionar. R.- 4.600.000,00, bolívares. 2.- puede indicar al Tribunal a quien el señor Ender le entrego el dinero, que cantidad y de que (sic) manera. R.- a través de mi persona, en un sobre para ser entregado al señor Anibal. 3.- Un sobre como (sic). R.- Un sobre, un sobre. Un sobre manila. 4.- Que cantidad. R.- 4.600.000,00, bolívares. 5.- Te lo entrego Ender. R.- Si, si. En un cheque para ser cambiado cuando ellos quisiera (sic), un cheque de Banesco. 6.- se lo entregaron en un sobre, en cheque o en efectivo, porque acaba de decir en efectivo. R.- Yo no dije en efectivo, yo dije que se (sic) que se había entregado en un sobre para que se hiciera efectivo en bolívares o en divisas y era un cheque de banesco. 7.- Indíquele al Tribunal que cantidad le entrego el señor Ender de que (sic) manera y que cantidad. R.- Un cheque de banesco por la cantidad de 4.600.000,00, bolívares, en un sobre. 8.- Indique al Tribunal que cantidad de dinero le entrego el ciudadano Ender a su persona y en que (sic) lugar. R.- Se hizo en las adyacencias donde habita el señor Ender en Caraballeda, se hizo en un sobre, por un monto de 4.600.000,00, bolívares, lo cual haciende en el recibo que se le entrego en su momento y firmo en puño y letra en original al señor Ender Saravia. 9.- Usted también indico un cheque, ese cheque fue de manera personal o de alguna empresa. R.- Fue un cheque que entrego el señor Ender, no se (sic) si fue de una cuenta personal, si era familiar o de un amigo, yo no corroboro eso, mi dinámica o mi persona fue de intermediario, porque yo estaba aquí y cerca de las adyacencias y yo fui que pudo en contacto al señor Ender con el señor Anibal, el señor Anibal en ese momento ni siquiera esta (sic) en Caracas, el (sic) estaba afuera en las adyacencias de Barquisimeto que era la zona donde el mas (sic) prestaba o ejecutaba su dinámica de compra y venta de vehículo. 10.- Puede indicarle al Tribunal, cual fue la persona de depósito el cheque. R.- No, yo se lo entregue al señor Anibal, como se me entrego a mí el señor Ender en las adyacencias de su casa. El monto del cheque rectifico fue de 4.600.000,00, bolívares. Que era el equivalente al vehículo en ese momento. 11.- manifestó que la cónyuge, se comunicó con ella. R.- No, yo no me comunique con ella, ella se comunico (sic) con migo (sic) para que le prestara servicio de taxi en esa oportunidad, eso fue posterior y la primera vez la lleve dos o tres veces para el materno infantil, le hice una trasferencia, pero no me acuerdo la cantidad no se si fue 500 mil 200mil, luego el señor Ender me llamo y me dijo que no lo hiciera mas (sic), mas (sic) nunca tuve comunicación con la señora. Es todo

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al acusado quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- El ciudadano Ender le llego a entregar en moneda extranjera en dólares. R.- Negativo. 2.- usted manifestó que trato de llegar a un acuerdo lo cual nunca se dio, dígale al Tribunal porque no le llego a un acuerdo. R.- nunca llegamos a concreta un acuerdo por varias variantes, numero 1: el señor no tenia (sic) la disponibilidad de tiempo, a veces yo no la tenia (sic), nunca nos sentamos realmente después que se finiquito (sic) la cantidad, se pauto en la cual menciona constantemente, digamos lo que superficialmente negociamos para quedar en sana paz y enmendar el daño que se le había hecho entre comillas de no haber finiquitado porque si en el momento y en la pauta que estaba de haber ido a retirar el vehículo no hizo acto de presencia , ya hubiera hecho el finiquito de la negociación , ya no era de mi competencia que el (sic) no fuera a cerrar la compra y venta, pero mas (sic) allá de eso y todas las problemáticas que pasaron en el país, problemáticas personales, y en mi postura de intermediario, yo le dije que me iba hacer responsable y que contara con mi responsabilidad para cubrir digamos lo que llegamos al acuerdo, pasaron ciertas eventualidades, situación pandemia, la situación mía, la muerte de familiares, fueron varias cosas que no legaron (sic) a concluir una parte inicial, pero si habían unos previos que habían servicios, que yo le preste que nunca fueron finiquitados que yo también pude tomas como parte de pago de la retribución que no se hizo, yo nunca le promoví, mira yo te hice unos traslados a Caracas y tiene un consta en divisas, no lo promoví así, sino que quedo en estambay , porque nunca cerramos ese ciclo de comunicación, nos reunimos en 2 o 3 oportunidades, dialogamos personalmente, dialogamos telefónicamente, pero nunca hubo una negativa, ni a negarme, las puestas de mi casa siempre estuvieron abiertas, mi teléfono siempre estuvo operativo, pero hoy por hoy después de la ultima (sic) llamada telefónica donde el señor Ender me trato de una manera muy grotesca , despectiva y amenazante y bloqueo o eliminó , yo si lo bloquee de mi numero (sic) de WhatsApp. 3.- Porque no se llego (sic) a ese acuerdo, R.- No se concreto (sic) ese acuerdo, porque nunca finiquitamos una inicial cuanto íbamos a arrancar de cómo íbamos hacer, cuando tuve la disponibilidad nunca pudimos concretar. 4.- Diga usted di le llegaron a solicitar una cantidad exorbitante para llegar a un acuerdo. R.- Es correcto el año pasado el señor Ender se comunico (sic) y me dijo que me comunicara con el abogado aquí presente el iba a dejar en mano del abogado, de manera legal yo contrate los servicios particulares de un abogado para unas líneas previas y se me estaba solicitando 3500$ para subsanar, lo que es parte de lo que se adeudaba o un vehículo del año, paralelamente a eso, hubo unas actuaciones a nivel de unos mensajes subliminares que llegaron a mi teléfono, no acepte esa cantidad, porque no la tenia (sic) acorde y desiste por esa parte de dar 3500 dólares, porque duplicábamos lo que habíamos quedado en un acuerdo inicial y me pareció un exabrupto porque no era lo justo, también en el momento que llegamos a la parte legal a través de la fiscalía que se hizo la denuncia y todo esto y llegamos al Tribunal Municipal, obviamente mi intención fue subsanar la dinámica, pero no bajo una coacción y menos unas cantidades que no podía subsanar para firmar algo que no iba a poder cumplir, no tengo la capacidad económica de comprometerme con algo que no voy a poder cumplir, yo en dos meses en tres meses, no me puedo comprometer con algo que no voy a poder cumplir. Yo no puedo subsanar 3500 dólares cuando la deuda es de 4.600.000,00, bolívares, que en aquel momento si lo llevamos a la tasa era otro monto en dólares. 5.- Usted le llego a ofrecer alguna cantidad específica al señor Ender Saravia. R.- Si, en aquel momento donde todo se torno (sic) engorroso, que te dije, que me dijiste, fuiste, viniste, es tu palabra contra la mía, yo no tengo realmente una herramienta , digamos que palpable de evidenciar que el día que se le llamo en la fecha para que fuera a buscar el vehículo, no se consiguió, porque es mi palabra contra la de el (sic) , pero si existe esa comunicación, si existe esas evidencias , inclusive en una oportunidad en este ínterin de subsanar la problemática un Jeep, están las conversaciones de WhatsApp del señor Ender, vamos a reunirnos que te tengo una oferta y una propuesta que puede ser interesante era un Jeep CJ del año 80, que estaba en muy buenas condiciones, en ese momento estaba cotizado en 1200$ y el (sic) me dijo que no le gustaba ese carro y yo le dije bueno vamos a hacer algo, véndelo y con eso subsanas parte de la deuda, no quiso aceptarlo, no le gusto el Jeep, y eso quedo así, y lo que se finiquito (sic) al final, siempre se mantuvo , fue un monto de 1800$, y dije, me parece que es algo que subsana lo que tu entregaste en bolívares para que llegues a un equivalente, pero 3500$ no puedo pagar . Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al Acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- Usted sirvió de intermediario entre el señor Ender y Anibal para comprar el vehículo. R.- Efectivo. 2.- El señor Ender le entrego a usted una cantidad de dinero en un sobre para ser entregado al ciudadano Anibal. R.- Un cheque. 3.- porque usted recibe esa cantidad de dinero sin tener un documento previo o un documento compra venta. R.- Si hay un documento. Había un recibo firmado por el señor Ender, el cual esta adjunto al expediente. 4.- En relación al vehiculo. R.- El vehículo se le mostro y la persona que negociaba le mostro vía whatsApp. 5.- ciudadano José, no estamos hablando de fotos si se entrega un dinero con un documento, usted me debe entregar la cosa por la cual se esta (sic) haciendo la venta. R.- Es correcto pero la negociación que se hizo, no fue así, como la compra venta, lo que se le planteo por el señor Anibal al señor Ender y lo que se mantuvo siempre, fue una dinámica de Compra y Venta diferente, m eran vehículos que se compran bajo subastas, ventas de remates de aseguradoras, ventas de remates de compañías de seguros, y ellos tienen un procedimiento de desincorporación, yo se lo dije al señor Ender. 6.- Donde era esa negociación. R.- Había que ir a Barquisimeto, había que ir a Caracas, había que ir a Maracay, dependiendo donde era la venta. 7.- Donde estaba el vehículo. R.- En Barquisimeto. 8.- Porque usted como intermediario entre Anibal y Ender, no se traslado (sic) hasta Barquisimeto y firmaron el documento, donde había una negociación por parte para la entrega del vehículo. R. claro, porque la negociación que se plasmo (sic), era una negociación transparente, era una negociación clara en artículo y puntuales, se va a entregar un vehículo, así, así y asado, bajo estas características así, así y asado, aquí esta (sic) el vehículo, se le mostro el vehículo, se le dieron unas pautas, las pautas eran que el vehículo se iba a negociar a través de una oferta de Compra y Venta con una licitación, el señor iba a cancelar y se firmo (sic) un documento, el cual el señor Ender lo firmo en original y esta adjunto en el expediente y la entrega se iba hacer como se le explico al señor Ender una vez se realizara la desincorporación del vehículo, se le liquidara a la empresa. 9.- Donde firmo el ciudadano Ender ese documento y con quien, con el señor Anibal o con usted. R.- Un documento que me entrego el señor Anibal y la fimo con mi persona como intermediario. 10.- Uste es el intermediario. R.- Si señora. 11.- Uste es el responsable de la venta. R.- No porque eso se hizo con el señor Ender.12.- Como conoce el señor Ender al señor Anibal. R.- A través de mi persona. 13.- Quien es el intermediario. R.- Mi persona. 14.- Quien es el responsable. R.- El señor Aniba, bajo mi persona. 15.- el señor Ender hizo la negociación con el señor Anibal personalmente. R.- Personalmente no. 16.- Quien es el intermediario. R.- Mi persona. 17.- Quien es el responsable. R.- Si lo veo desde ese punto de vista, mi persona. Es todo.

En este estado la declaración del acusado aporto suficientes elementos que concuerdan con lo manifestado por la victima (sic) en la presente causa que adminiculado con el dicho del testigo, se puede evidenciar que ciertamente existió una negociación para la compra de un vehículo el cual no se materializo la entrega del mismo, siendo el propio acusado el intermediario para la firma de los documentos y la entrega del dinero por parte de la victima (sic) en la presente causa.

Con la declaración del ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- C.I.16.990. 962, residenciado en el sector de Caraballeda Blanquita de Pérez, en su condición de victima (sic) y medio de prueba por el ministerio publico (sic) y el apoderado citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”,, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: “Yo vengo honestamente por que la persona que esta (sic) aquí señor José Amarista, yo le entregue un dinero en Divisas para la compra de un vehículo, el (sic) nunca me respondió por mi dinero, al principio me respondía por Whatsap hasta que la situación se puso critica, que fue intransigente la comunicación, unas veces me bloqueaba, otras me desbloqueaba , pero al inicio de la narrativa el llegamos a formalizar una amistad, en un tiempo, el me hacia los traslados , yo trabajo tenia (sic) una compañía con un amigo, el cual también fue victima (sic) por el señor por un teléfono , el por mi (sic) se quedo(sic) un poco tranquilo por la broma de la amistad, pero también salió afectado por esto, yo le dije, quédate tranquilo vamos a solucionar confiando de la buena voluntad de el (sic) (señalando al señor José Amarista). al señor en un momento dado, yo le manifesté que quería comprar un vehículo y buen el (sic) se presto (sic) colaborador hasta e (sic) punto que me llevo que el tenia (sic) un supuesto contacto en una compañía que rentaba carro, que era mecánico , que el ya había hecho negocios con el e incluso el (sic) iba hacer uno con una Terios, no recuerdo bien ahorita, eso fue hace tiempo, en virtud que el es un señor mayor, ya el (sic) me había hecho varios traslados , había una amistad de mi parte yo sentía respeto por el , hasta que hubo dinero por el medio, yo le dije que estaba interesado en una Aveo, el me paso dos Aveo para ser preciso, una color Rojo y una color azul, una 2009 y una 2010 que eligiera el modelo, yo elegí, yo incluso con anterioridad yo le había prestado 500 dólares con anterioridad, anteriormente a eso , porque el me brindaba respeto y me convenció, y yo bueno esta (sic) bien , se los entregue en la panadería la mansión nos tomamos un café, y le dije cuando tengas me los da. Una vez ese día en la mansión le tomo foto a mi cédula a los días me llama y me dijo que el tramite estaba en cuero y yo fino esta (sic) bien y el (sic) me dijo pronto te notificare, a los días ya el me contacta , eso fue el 19 de abril día de mi cumpleaños, yo estaba trabajando en el supermercado Roca Azul el me llama con mucha insistencia, yo le contesto y el un poco me dijo es el momento y yo le dije estoy trabajando y el (sic) me dice es el momento, tienes el dinero, yo le respondo, si , lo tengo en mi casa , bueno le digo dame un memento, entonces bajo, el (sic) estaba con una femenina en el carro, ya la había visto con anterioridad, el (sic) me dice vamos yo te llevo a tu casa y te bajo, yo le digo, dale esta (sic) bien, cuando vamos a la ruta hasta la casa, el (sic) me va explicando el procedimiento, entonces el me muestra un sobre amarillo, para que vaya viendo una carta de intención, con un cheque, descrito y un monto que no lo recuerdo, yo tengo fotos de la carta de los cuales en la audiencia preliminar el (sic) la corta y la presenta como un recibo que el me da a mi (sic), el cual tengo la foto a ,o que muestro, yo llego y saco el dinero y el me dice que con lo que yo te debo dame trescientos y hacemos los 1800$, yo le digo, esta (sic) bien, y el (sic) me da la carta para que la lea antes de firmarla, cuando voy a buscar el dinero, me da algo e igualito creo que pase por inocente, le tomo la foto a la carta como puedo, subo a mi casa le comento a mi esposa y le digo dame 1300$, mi esposa me dice y yo le digo te estoy consultando, ella me dice, bueno el señor Amarista es una persona mayor, no creo, yo le digo, bueno cuéntame 1300$ y me los das , abordo al carro y de bueno me lleva al trabajo, nos estacionamos en el Roca Azul y el coloca los billetes en el asiento del carro y le tomas las fotos de hecho en las conversaciones de Whatsap, el (sic) me dice que me va a mandar la fotos y de hecho nunca me las paso, la única foto que tengo es la de la carta de intención porque la tuve en mis manos y también le digo que hay un cheque y esa cantidad no concuerda con la carta de intención, el (sic) me dice esto es mera formalidad, esto es un remate, todo esta canalizado, usted es el ganador , solo falta formalizar que el dinero llegue a la parte administrativa que ya todo esto esta (sic) dado, el carro esta desincorporado, el carro esta (sic) listo , para la entrega, le pregunto es cuestión de día? Y el (sic) me dice, hay que esperar al director de la compañía , yo espero, estamos hablando del mes de abril, se metió carnaval o semana santa, y el me dice los días festivos, vamos a esperar, paso el tiempo, paso el tiempo, paso el tiempo, en algunas cosas yo me le puse serio, y hablamos una vez por teléfono y le digo dame respuesta y el (sic) me dice, quédate tranquilo, que si es por el dinero yo le respondo, salga sapo, salga rana, yo le respondo por el dinero, esas son palabras textuales de ese señor, yo le dije , yo me metí en esto por ti, bueno después ya era mas (sic) para responder era difícil, donde yo vivo es difícil la cobertura, yo le dije, comunícate por whatsap, que tengo wufi y obviamente por el whatsapp, hay una vía de comunicación, entonces el (sic) me dice que después mostraba llamadas que nunca me cayeron, nunca me caían esas llamadas, después tuvimos una conversación muy fuerte , al punto que el me bloqueo, después de desbloqueo, y yo le dije que esto lo vamos a tener que llevar a instancia Judicial y el (sic) me dijo que lo llevara a donde quisiera, y le dije que a partir de hoy hablaras con mi abogado, y bueno se mostro (sic) bastante molesto difícil intransigente y fue cuando busque asesoría con mi abogado porque evidentemente el señor me estafo, el me estafo, razones que me dan a pesar doctora, de que si fue una estafa desde el inicio , porque el único estafado fui yo, porque, los papeles por decirlo así, la supuesta carta de intención y el papel amarillo, y por ende el dinero, nunca salieron del poder de el (sic), eso no fue a ningún lado, porque si eso fue a un supuesto remate, el no debería de tener esa carta de intención en sus manos, y usarla como prueba a su beneficio, entonces yo realmente no tengo nada mas (sic) que decir, pase por inocente, es panoso decir que pase por inocente y viendo el actuar aquí del José Amarista, no creo que sea así la primera vez, el esta (sic) acostumbrado hacer esto, yo le di la oportunidad, mi intención no es perjudicar a nadie para nada, yo he tratado de mantenerme al margen, yo le di la oportunidad en audiencia preliminar en varias ocasiones que me diera mi dinero, se rompe toda relación el conmigo ni yo con el (sic) , en tramites (sic) de la audiencia preliminar el trato de comunicarse conmigo y yo le dije que llamara a mi abogado, nunca lo llamo, el me mando un testamento no lo leí eso ya lo manejaba mi abogado, en la ultima (sic) audiencia le dije dame mi dinero, para mi (sic) esto es complicado, pero mi trabajo juego con mis ahorros, en una oportunidad estuve apretado por dinero, no quise llamarlo ni decirle préstame para ir bajando la deuda, incluso una vez trato llamarlo para que me pagara, yo cerré la compañía, estuve bastante apretado, aun así me toco salir adelante por haber confiado en el Es todo.
Se le hace llamado de atención al acusado por no guardar la compostura correcta en esta sala de juicio interrumpiendo así la concentración del debate. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- usted le indico entrega de un dinero al señor Amarista y que cantidad. R.- 1300$ y 500$ en un préstamo. 2.- en que (sic) tipo de moneda legal. R.- en dividas. 3.- puede indicar usted de donde conoció al ciudadano Amarista. R.- Un día estaba comprando material en Caracas, en Chaco y se me hizo muy tarde y me lo conseguí porque era taxista me hizo la carrera buen precio y me vine con el me dio el numero (sic) de teléfono y allí comenzó la relación. 3.- puede indicar que cantidad de confianza le tenia (sic) a esta persona. R.- bastante confianza y respeto le había agarrado. 4.- puede indicar cual fue la oferta que le indico esta persona. R.- que el tenia contacto porque yo le estaba mostrando un carro Aveo que estaba en Catia, y e (sic) digo que si me podía echar una manito y el (sic) me dice que si, el (sic) me dijo que ese carro no valía ese dinero que esperara, después al otro día, en otro traslado me hecha los cuento que el (sic) tiene un contacto así y asado, que el (sic) estaba negociando una camioneta, que el podía ver que tenia (sic) en esas condiciones con una Aveo, bueno yo le dije mi presupuesto y mas (sic) o menos que carro quería y me dijo al otro día te lo tengo.5.- como le mostro esos vehículos que el tenia. R.- Solo por fotos. 6.- durante este proceso usted tuvo algún contacto con un tercero. R.- no. Para nada. Una vez fui a su apartamento en Tanaguarenas pero igual no pase del estacionamiento, 7.- Tuvo o no tuvo contacto con una tercera persona. R.- Solo con el (sic), mi esposa y yo. 8.- además de dinero entro otra cosa. R.- De ese dinero solo eso, anteriormente le daba 50$ porque el me hacia (sic) trasladado y se iba descontando le hacia (sic) traslados a mi mama a mi papa y yo le iba pagando. 8.- Puede indicar como se configuro la entrega del dinero objeto de los hechos. R.- yo me siento en el asiento de atrás del vehículo el (sic) se ladea, coloca los billetes y toma fotos, le digo me pasas la foto recoge el dinero y me dice la carta esta (sic) aquí, con el dinero, voy directamente a caracas a entregarlo, eso fue todo. 9.- puede indicar cual fue la razón por la cuál (sic) el señor Amarista te indicó porque no te entrego el vehículo. R.- el (sic) se ausentaba como ganado tiempo, y yo trataba de no acosarlo, pero siempre le preguntaba, como va la cuestión, Como va el carrito, había el carnaval o la semana santa, el (sic) me dijo hay que esperar que comience a trabaja la parte ejecutiva después me dice que la parte ejecutiva se había ido a Miami, para buscar una flota nueva que iban a renovar, se estaba demorando después que la firma y así fue ganado tiempo, un día le escribo y me dijo que me había estado llamando y un día me dijo que había ido al sector donde yo vivo, y que preguntó por mi (sic) y donde el (sic) se para (sic) hay 5 casa y ese era el día para ir a buscar el vehículo, yo le dije tu (sic) tienes el numero (sic) de mi esposa, tiene mi whatsApp y yo soy una persona trabajadora y todo el mundo me conoce. 10.- cual fue la razón exacta por la el (sic) no le hace entrega del vehículo, que fue lo que el (sic) le manifestó. R.- el (sic) lo ultimo (sic) me dijo que se salía de sus manos que el momento clave era ese. 11.- puede decir cual (sic) era el contenido de la carta de intención. R.- era una carta formal donde yo ofrecía una cantidad de dinero por un vehículo, los montos que fue lo que el pico. 12.- hasta la fecha usted a(sic) recibido alguna cantidad en relaciona ese dinero. R.- No, nada, un día el a mis espaldas y para hacer la dimensión de las cosas de los 1800$ 20 mil bolívares le dio (sic) a mi esposa y yo me moleste y le dije no confundas una cosa con la otra, el me dice no te preocupes yo te respondo por el dinero, salga sapo, salga rana, yo te respondo, esas fueron las palabra, de los 1800 eso esta (sic) intacto no me ha dado nada. 13.- usted no ha llegado a ningún acuerdo, ha recibido alguna remuneración por parte de esta persona de poder indemnizar eso, R.- No, yo si me he mostrado bien en las audiencias preliminares y con su abogado en el pasillo y me pareció una cantidad insultante la cantidad que me iba a ofrecer. 14.- puede indicar cuanto le ha afectado su patrimonio esta situación. R.- bastante. 15. Recuerda la fecha de los hechos. R.- la entrega fue el 19 que es la fecha de mi cumpleaños le entrega de los 1300$. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. LISANDRO ALVAREZ, Acusador Privado y Apoderado dela (sic) victima (sic) , quien interrogo a la victima (sic), quien entre otras cosas respondió: Recuerda la fecha y el año de la entrega del dinero. R.- esto tiene como 4 años. 2.- reseñaste que recibiste una llamada del Amarista para la entrega formal del dinero, el señor José Amarista fue al supermercado Roca Azul R.- el señor José Amarista se estaciono a un costado del supermercado Roca Azul y me hizo llamada telefónica. 3.- puedes indicar que vehículo tenía el señor José Amarista. R.- Una Aveo 2009 color azul 4.- desde que te trasladaste a tu vivienda a buscar el dinero con quien te trasladaste. R.- el señor, mi persona y una femenina. 5.- con quien te trasladaste hasta tu casa a buscar el dinero. R., - Con el señor José Amarista. 6.- en cuantas oportunidades te trasladaba el señor José Amarista de tu casa hasta otros lugares. R.- frecuentemente, porque me hacia (sic) mis traslados y buscaba a mi mama y a mi papa para llevarlos al hospital militar a sus consultas. 7.- tienes conocimiento sui existe una mensajería de whatsap. R.- si, lo presente como evidencia. 8.- recuerdas si en la mensajería indica si es la conversación del pago, dinero y lo recibido R.- dentro de la mensajería si sale algo del dinero, lo que no tengo es la (sic) fotos, había una nota de voz que me haga llegar las foto, El lo que no sabe es que yo tenía foto de la carta. 9.- usted conoce alguna persona de nombre Anibal. R.- No en ningún momento, siempre estuvo fue el. 10.- El me hablo de un contacto de una persona que era mecánico y estaba bien parado porque el (sic) era que daba el visto bueno si el carro era viable alquilarlo o no. 11.- El señor José Amarista le dijo donde quedaba la compañía. R.- El (sic) siempre dijo que el Caracas. Y le dije que me llamara y el me dijo que había que resguardar eso que estaba parcializada la cosa y otro día me dijo que el carro se iba a desincorporar el Barquisimeto pero que me quedara tranquilo que de los trasladara a Caracas y un día me dijo, ya esta (sic) en Caracas, parao el tiempo, paso el tiempo. 12.- en vista que paso el tiempo no tuviste la intención de decirle al señor José que te llevara a donde estaba la empresa. R.- en algunas conversaciones si pero el (sic) me dijo quédate tranquilo, yo voy a llamar a los contactos, cuando entro la pandemia no fue culpa de nadie, siempre fue una excusa, yo trate de investigar la supuesta empresa y no conseguí nada. 13.- Manifestaste que el señor José te llevo a su casa en modo de confianza y te dejo en el estacionamiento. R.- esa es residencia Humbol Caraballeda que esta (sic) en Tanaguarenas (sic), estacionamiento C- 14.- De Ávila Humbol a tu residencia que tiempo tardeas. R.- 7 u 8 minutos. 15.- que tiempo tienes residencia en Blanquita de Pérez, R.- 22 o 23 años. 16 puedes indiciar después que se materializó la entrega del dinero, sentiste que el señor José Amarista quería concretar la entrega. R.- el nunca hizo nada para la entrega, el cuando (sic) yo me ponía insistente llegaba a blanquita (sic) de Pérez a la parada. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. CARLOS DAVID GONZALEZ FIOT, quien interrogo a la victima (sic). Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó a la victima (sic), quien entre otras cosas respondió: 1.- aclare usted al tribunal cual fue el monto exacto que usted le entrego supuestamente en moneda extranjera el ciudadano José Amarista. R.- 1800$. 2.- Donde le entregó usted ese dinero al señor José Gregorio Amarista. R.- dentro del vehículo del señor José Amarista. 3. 1800$ .3 en que lugar estaba aparcado el vehículo. R.- el vehículo estaba aparcado en un costado del supermercado Roca Azul 4.- había otra persona en el vehículo. R.- una femenina que lo acompañaba que he tratado de ubicarla. 5.- en ese momento cuanto le entrego R- 1300$. 6.- Tiene usted alguna prueba, algún documento de ese dinero que le entrego. R.- como le dije doctor realmente prueba fotos el la (sic) tiene, las conversaciones por ahí están. 7.- usted señalo que le había prestado 500$ al señor Amarista, eso es cierto. R.- Eso es correcto doctor. 8.- en declaración relazada ante el Ministerio Publico señalo que le había prestado 200$ cual es la realidad. R.- bueno primero aclaro este juicio acaba de empezar pero esta ha sido bastante larga, espero no se injusto, porque esto ha sido una guerra de tiempo y si me he equivocado en la cantidad es a razón del tiempo, creo que con el mismo respeto y la audiencias todos quedamos que son 1800$ creo que el monto es 1800 dólares del vehículo, me apena y me disculpa la clara realizada es que el señor José Amarista me tiene 1800 dólares por la venta de un vehículo que no me entrego, lo demás me someto a técnicas del Cicpc (sic), por teléfono a lo que sea no tengo porque venir a mentir ni a perjudicar a nadie. 9.- usted le indico a alguna persona de ese dinero. R.- Claro a mi socio. 10.- Su socio sabia eso., R,. Claro que si (sic). 11.- cuanto le dijo a su socio que le había entregado a José Gregorio Amarista. R.- el (sic) no estaba muy gustoso, yo le dije le di 1800$ a José y el (sic) me dijo queeee, estas seguro, yo le dije le entregué 1800$ lo demás no le incumbía a el. 12.- el dinero que le entrega a José Amarista, se lo dio en moneda de estados unidos. R.- en billetes de denominación de 100 billetes nuevos. 13.- realizo algún documento de donde había sacado ese dinero,. R, de mi trabajo yo hice unas canalizaciones eléctricas en la Sabana en la urbanización los Robles y el señor me llevaba a Chacao a comprar materiales. 14.- usted llego a firmar algún documento. R.- solo la carta de intención que el señor José ya la tenía canalizado con su contacto. 15.- llego a leer esa carta. R.- la ley pero no puedo decirla textualmente. 16. Estuvo de acuerdo con eso. R.- al momento estuve de acuerdo. 17.- el señor Wuismar que le manifestó porque no debía hacer ningún negocio con José Amarista. R.- por que el Seños Wiusmar era mi socio, iba a comprar un teléfono yo se lo presente y el le ofreció un teléfono a mi socio y el teléfono el otro día se daño (sic), no quiso nunca responderle a mi socio después de ofreció un televisión no recuerdo y mi socio me dijo después que el señor que le presente es un charlatán te cuidado con el (sic). 18.- recuerda ala (sic) fecha. R.- si me deja leer el whatsapp. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar a la victima (sic), quien entre otras cosas respondió: 1.- que (sic) tipo de relación tenía usted con el hoy acusado. R.- laboral y de amistad. 2.- dentro dela (sic) negociación que tipo de vehículo observo usted primero y de que (sic) color. R.- ese lo localice yo, un Aveo vino tinto en Catia año 2008. 3.- de que color era el que el (sic) le enseño en la foto, R.- uno color azul y uno color rojo. 4.- de que (sic) color era el vehículo que para ese momento tenía el hoy acusado, R.- era de su propiedad y era un Aveo color azul año 2012. 5.- usted se pudo fijar en la foto si esa Aveo era la misma de de (sic) la foto. R,. Si, pero no era la misma. 6.- tenía usted conocimiento si ese vehículo tenía que ser desincorporado en cual empresa o donde. R.- un amigo de el. Trabajaba en una compañía de alquiler de carro y el (sic) me dice que es en caracas y luego me dice que tiene filial en Barquisimeto y me dijo que el carro lo estaban desincorporando en Barquisimeto y lo traían a Caracas. 7.- le dijo el (sic) como iba a adquirir el carro. R.- el (sic) me dijo que una vez entregado el sobre mas (sic) tardar en una semana. 8.- donde tenía que retirarlo. R.- En la empresa y me dijo que podía ir con el (sic) a retirarlo. 9.- donde era que tenía que retirarlo, donde era la compañía R.- nunca me dijo. 10.- usted hablo de una audiencia preliminar, en ese momento el acusado le indico cual era la cantidad que le podía cancelar para llegar a un acuerdo. R.- si mi mente no me falla 500$ 11.- usted cuanto le entrego. R.- 1800$ doctora. 12.- y usted cuanto quería que le reintegrara, R.- yo le dije por medio de mi abogado que me consiguiera un carro con las mismas características o en sus defectos que me consiguiera el dinero. 13.- cuanto era el dinero. R.- 1800$ de acuerdo ala (sic) audiencia preliminar con todo lo que me ocasiono con daños y perjuicio pero se hablo (sic) de 1800 dólares en dividas y el señor ni siquiera quiso los 1800 dólares. 14.- a preguntas formuladas por las partes usted manifestó que ese dinero le fue entrego en divida dentro del vehículo del acusado, cuanto fue la cantidad. R.- fue 1600 dólares en el carro y 200$ que le preste. El me pidió tramites de adelanto y por eso viene la confusión. 15.- ese era el valor del vehículo el cual fue entregado al hoy acusado. R.- Si doctora, le entregue 1800 dólares. Es todo.
. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar a la victima (sic), quien entre otras cosas respondió: 1.- que (sic) tipo de relación tenía usted con el hoy acusado. R.- laboral y de amistad. 2.- dentro dela (sic) negociación que tipo de vehículo observo usted primero y de que color. R.- ese lo localice yo, un Aveo vino tinto en Catia año 2008. 3.- de que (sic) color era el que el (sic) le enseño en la foto, R.- uno color azul y uno color rojo. 4.- de que color era el vehículo que para ese momento tenía el hoy acusado, R.- era de su propiedad y era un Aveo color azul año 2012. 5.- usted se pudo fijar en la foto si esa Aveo era la misma de de (sic) la foto. R,. Si, pero no era la misma. 6.- tenía usted conocimiento si ese vehículo tenía que ser desincorporado en cual empresa o donde. R.- un amigo de el (sic). Trabajaba en una compañía de alquiler de carro y el (sic) me dice que es en caracas y luego me dice que tiene filial en Barquisimeto y me dijo que el carro lo estaban desincorporando en Barquisimeto y lo traían a Caracas. 7.- le dijo el como (sic) iba a adquirir el carro. R.- el (sic) me dijo que una vez entregado el sobre mas (sic) tardar en una semana. 8.- donde tenía que retirarlo. R.- En la empresa y me dijo que podía ir con el a retirarlo. 9.- donde era que tenía que retirarlo, donde era la compañía R.- nunca me dijo. 10.- usted hablo de una audiencia preliminar, en ese momento el acusado le indico cual era la cantidad que le podía cancelar para llegar a un acuerdo. R.- si mi mente no me falla 500$ 11.- usted cuanto le entrego. R.- 1800$ doctora. 12.- y usted cuanto quería que le reintegrara, R.- yo le dije por medio de mi abogado que me consiguiera un carro con las mismas características o en sus defectos que me consiguiera el dinero. 13.- cuanto era el dinero. R.- 1800$ de acuerdo ala (sic) audiencia preliminar con todo lo que me ocasiono con daños y perjuicio pero se hablo (sic) de 1800 dólares en dividas y el señor ni siquiera quiso los 1800 dólares. 14.- a preguntas formuladas por las partes usted manifestó que ese dinero le fue entrego en divida dentro del vehículo del acusado, cuanto fue la cantidad. R.- fue 1600 dólares en el carro y 200$ que le preste. El me pidió tramites de adelanto y por eso viene la confusión. 15.- ese era el valor del vehículo el cual fue entregado al hoy acusado. R.- Si doctora, le entregue 1800 dólares. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
Útil y necesario la declaración de la victima (sic), ya que es la persona afecta en su patrimonio y quien dio las declaraciones a fin de determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar de la materialización dela entrega del dinero, la firma de una presunta carta de intención y narro también en relación a las diferentes conversaciones que mantuvo con el ciudadano José Amarista, que adminiculado con los demás medios de pruebas dan resultados positivo ala (sic) investigación fiscal, en virtud de haber aportado información suficiente y de valor para el esclarecimiento de los hechos. Por lo cual se valora en su totalidad.

Acto seguido se le pregunto al acusado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, si deseaba declarar, recordándoles que su declaración es un derecho que tiene y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió a viva voz. NO DESEO DECLARAR. Es todo

Con la declaración del ciudadano FELIX MAGO, Titular de la cedula de identidad V-18.123.133, en su condición de Funcionario Experto y medio de prueba por el Apoderado y del ministerio público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, así como del articulo 337 relacionado a los expertos, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Esta fue una experticia realizada a solicitud del ministerio público aun disco óptico que consta en el peritaje de nueve (9) archivos de audios en la cual se dejó plasmado 007 de fecha 202-05-2022. En las conclusiones se define la peritación de acuerdo al material de dos archivos de video base de visualizaciones el disco óptico compacto. Dicho reconocimiento técnico 0072022 dirigido a la fiscal Ahichel Huanire, cuyo objeto consiste en un disco óptico para formato digital estudio en buen estado de uso y conservación sometido a una minuciosa observación, siendo su Conclusión: Se conoció que se encontraban 2 archivos de videos. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- Puede indicar su reconoce la firma. R.- si es mi firma. 2.- que dejó plasmado. R.- reconocimiento de un disco compacto y se dejó constancia de las condiciones de uso de conservación. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Apoderado del víctima y acusador privado. ABG. LIZANDRO ALVAREZ, quien interrogo al experto, quien a preguntas formuladas pregunto: 1.- investigación pena. R.- 5 años de servicio. 2.- su función. R.- 3.- de qué se trataba la conversación. R.- aprovechando soy experto acá se dejó plasmado de 10 archivos audios se dejó plasmado un disco compacto de 9 archivos de audio. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. CARLOS DAVID GONZALEZ FIOT, quien No interrogo al Experto. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al experto, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- ese disco compacto de se le realizo cadena de custodia. R.- si aquí tiene la cadena de custodia. 2.- pudo evidenciar allí. R.- se evidencia la voz de una persona de sexo masculina. 3.- que le indico el ministerio público. R.- que realizara el reconocimiento técnico. 4.- ese disco compacto puede ser alterado la voz. R.- no. No se hacen modificación de la evidencia obtenida por el ministerio público o por otro organismo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.

La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido con la víctima y del testigo por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos por el cual está siendo procesado el acusado de autos, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó la negociación conforme a la conversación que quedo gravado en dicto óptico escuchado en sala de juicio y quien manifestó que en el disco óptico cursaban 9 audio y 2 formatos de videos, donde se pudo apreciar por las partes la voz de una persona de sexo masculino, donde le indica al ciudadano Ender Sarabia la negociación en dólares, tal cual como se escuchó allí, donde el mismo dice, Tranquilo, la negociación va a pasar, la fotografía de los dólares la tengo en mi teléfono , tranquilo señor Ender yo le paso la foro de mi teléfono apenas tenga mi teléfono yo tengo la fotos de los dólares en mi teléfono, la negociación salió a favor de usted la subasta del vehículo estoy esperando por usted para irlo a buscar, a pregunta formulada por mi persona y por las partes en esta sala, específicamente en esta misma sala ser la persona la voz del audio , yo te voy a pasar la fotos de los dólares, haciéndole inducir en error al señor Ender Arratia valiéndose del grado de amistad y abusando de la buena fe de esta persona., por lo cual se valora en su totalidad.

En este sentido debe tomarse en cuenta la credibilidad y merito (sic) de convicción que ofrezca el funcionario experto, por su comportamiento, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, y la forma como se desenvolvió en el debate al momento de rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna o para alterar la verdad de lo acontecido.

DECLARACION DEL ACUSADO

Acto seguido se le pregunto al acusado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, si desea agregar algo el día de hoy, recordándoles que su declaración es un derecho que tiene y que la misma es libre y voluntaria, es un medio para su defensa y puede ejercerlo en todo estado y grado del proceso, a lo cual el acusado respondió: “Si deseo declarar.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió su declaración de la siguiente manera: En el año 2019 de la negociación debido a la situación económica aparte en mi desempeño prestaba servicio de trasladado, era a personas particulares y a personas que me hacían contratación fija, eventualmente yo bajaba de caracas y me estacionaba a los lados de capitolio hasta Tanaguarenas (sic) porque allí resido, en una oportunidad conocí al señor Ender y a su grupo familiar, el cual me solicito que le hiciera el traslado de Caribe a Tanaguarenas (sic) y allí comenzó nuestra amistad y trato y el servicio de traslado en varias oportunidades trabajamos juntos en compra de materiales, se le hiso traslado a la zona de hatillo a una constructora, do traslados hacia la costa, empezamos a tener una comunicación más amena. En una oportunidad él me dice que quería comprar un vehículo igual o similar al vehículo que yo tenía, me pidió si tenía conocimiento de las marcas, fuimos a ver un en las adyacencias de Catia y le dije que el vehículo no tenía las condiciones para la compra y venta y así se hizo, en esta dinámica de trabajo tenía otro cliente de la compra y venta y liquidación de vehículos, liquidadores de empresas que tenían flotillas así como tenia comunicación con otros clientes, nunca fui a las residencia de mis clientes, sino a uno dos o tres, a través de esta persona que vendía vehículo la cual se está promoviendo aquí, de una Aveo que se estaba publicitando, de los cual estamos aquí, de lo cual se lo hice saber al señor Ender, le dije que era cliente mío, es de confianza la cual se ha hecho y yo he visto que ha hecho negociaciones, la publicación se le hizo tanto a mi persona como el señor Aníbal, le hizo una propuesta de 2 o 3 vehículos él lo hizo por la Aveo, la venta era 4.600mil bolívares, se tenía que hacer ciertas dinámicas y se llegó a una negociación, aquí, presto la declaración el testigo hicimos hacia la boyera como 4 o 5 veces, yo le doy en venta un teléfono mini Samsum, el día siguiente que se hice entrega en Caraballeda, le hice la entrega, se probó con diferentes lineras telefónicas a través del cargados del vehiculó el quedo conforme, el día siguiente me llama que el teléfono tenia falla, comenzó con una temática, el teléfono lo habían quemado porque habían conectado con otro sistema y habían quemado el teléfono pero por la mala manipulación el teléfono se había quemado, se reintegra el teléfono al caballero y comezón que el teléfono no se escucha, le dije déjeme buscar el teléfono con las mismas características y yo se lo cambio, yo lo busque pero el teléfono nunca apareció nada ni parecido, aprecio dos teléfono pero había que dar una diferencia, no era mío yo era el enlace, él se quedó con el teléfono, malo o bueno, desconozco eso fue en el 2019, eso quedo inoperativo, nunca tuve llamadas del señor, retomando el tema se hizo la negoción por 4.600 mil bolívares, vino el problema de situación país, el señor Aníbal tuvo que viajar fuera de Venezuela, toda esta problemática negativas, positivas, maneras de enmendar la conversación, se ajustan a las conversación de whatsapp, hay un extenso de fotografías, solicitudes de acuerdo con el señor Ender, para llegar a un acuerdo finiquito para cerrar la negociación, ya él había hecho la entrega al señor Aníbal, hasta donde yo tenía conocimiento cuando se tenía que ir a Barquisimeto a buscar el vínculo el señor Ender no aparecía y que no tenía teléfono, él vivía en Blanquita de Pérez porque no había acceso, cuando se iba hacer la negociación para finiquitar la compra y venta, no apareció el señor Ender, se le pregunto a todos el mundo si lo conocían y nadie me dijo nada, no se concretó esa entrega, siempre hubo una acción para finiquitar esto, tan es cierto que a la esposa se le hizo una transferencia, por un capital, y hasta donde mi capacidad llega, el señor Ender antes de hacer la negociación del vehículo fue a mi residencia, nunca hubo una mala intención como lo dice la conversación telefónica y de whatsapp, invitándolo a que conversáramos no me compete solo soy el intermediario yo subsano la parte económica pero no puede ser tajante, para concluir nunca hubo una negativa para darle una complicación positiva a esta problemática y mucho menos una entrega de un recibió de la cantidad que se entregó por la entrega de un vehículo. Es todo.

Es importante mencionar que en todo y grado del proceso tanto el acusado como la victima tienen (sic) el derecho a declarar, lo cual sucedió en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber:

1.- Acta de Diligencia donde deja constancia de las conversaciones sostenidas por las partes Diligencia de Relación de Llamadas. Aquí se deja constancia de las conversaciones que tenia (sic) el imputado con la victima relacionada a las negociaciones. Por lo cual se valora en su totalidad.
2.-Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20-05-2022 referente .1.- Un disco óptico utilizado para almacenar archivos en formato digital denominado disco compacto, el objeto es dejar constancia que se halla en bues estado de uso y de conservación. PERITACION: Estudio del material recibido en la cual fue sometido a una minuciosa observación, encontrándose almacenado en el un total de nueve archivos. CONCLUSION: Disco Óptico utilizado para almacenar archivos en formatos digital, aquí se dejo (sic) constancia de lo escuchado mediante mensaje de voz del acusado de autos dirigido a la victima (sic), la cual fue reconocido por el mismo acusado en sala de juicio quien manifestó a viva voz, si esa es mi voz. Por lo cual se valora en su totalidad.
3- Recibo marcada con letra A.- Donde se deja constancia de la negociación por el vehículo, el cual fue entregado por el ciudadano José Gregorio Amarista. Por lo cual se valora en su totalidad
4.- Relación de mensajes marcado con letra B. Donde se deja constancia de las llamadas y conversaciones del ciudadano José Amarista con el señor Ender. Por lo cual se valora en su totalidad

Lo anterior resulta fundamental, debido a que, las pruebas al ser practicadas por un experto o perito, admitidas por el Juzgado de Control y evacuadas durante el debate en fase de juicio, todo esto dentro de un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo. Todas las pruebas documentales fueron incorporadas al debate, por cuanto comparecieron todos los medios de pruebas, tantos expertos como testigos a deponer sobre las mismas los cuales fueron admitidos ante el Tribunal de Control.

Cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera: “

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOANNA HERNANDEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones: Siendo esta la oportunidad procesal ciudadana Juez, una vez culminado el debate oral y publico (sic), en donde quedo para esta representación fiscal la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Amarista Nuñes, titular de la cedula de identidad V-6.858.494, una vez evacuados todos los medios de pruebas, tanto como victima (sic), testigos y funcionarios actuantes y audios que fueron evacuados en esta sala de juicio así como los audios que fueron escuchados en esta sala de juicio el 4 de noviembre del presente año, no obstante el ministerio publico estando presente en cada una de las audiencia y en el audio que fueron promovidos y escuchados por este Tribunal, donde el mismo imputado reconoció que esa efectivamente era su voz , no queda mas (sic) para el ministerio publico sino que ya quedo plenamente demostrado la acción desplegada por el ciudadano José Gregorio Amarista Nuñes dentro del delito de estafa en contra del ciudadano Ender, quien es la victima (sic) en la presente causa, por lo tanto esta representación fiscal, considera, que lo ajustado a derecho es dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Gregorio Amarista Nuñes, ya que quedo demostrado con todos los órganos de pruebas, la acción desplegada por el mismo es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones: “APODERADO DE LA VICTIMA Y ACUSADOR PRIVADO Dr. LIZANDRO ALVAREZBuenos (sic) días a todos los presentes, siendo la oportunidad para culminar el presente juicio oral y publico (sic) en contra del ciudadano José Gregorio Amarista Niñes, titular de la cedula de identidad 6.858.494. por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del código penal siendo así las cosas ciudadana Juez el día 04-09- del presente año, fue realizada el acto de apertura a juicio oral y publico (sic) en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Amarista quien se encuentra presente en sala, siendo así las cosas, las partes nos comprometimos a coadyuvar con el tribunal para la celeridad del juicio oral y publico (sic) , fijándose para el día 18-10 del presente año su continuación donde compareció el ciudadano Wismael Enrique González Blanco, titular de la cedula de identidad,14.568.228, el misma es testigo presencial en la presente investigación donde fue conteste ser amigo dela victima Ender Sarabia y ser socio en esa oportunidad quien fue conteste en sala y quien manifestó en esta sala el acuerdo que tenía José Amarista con Ender Sarabia en relación ala (sic) entrega de una suma de dinero a cambio de un vehículo , ya que Ender en reiteradas oportunidades manifiesto que le iba hacer entrega un dinero al señor José Amarista la suma de 1800$ por la entrega de un vehículo, también en preguntas formuladas por las partes específicamente por mi personas, apoderado judicial de l a victima (sic) , el mismo constes saber la negociación Ender con el señor Amarista y que en una oportunidad el señor Amarista le ofreció un teléfono celular al señor Wismar, quien declaro el día 18 de octubre y el mismo no le cumplió por la suma de 50$, por tal motivo, el señor Wismar le manifestó al señor Ender, no hagas negocio o transacción, tal cual como lo manifestó el señor Wismar porque no te va a cumplir, posteriormente un tres, cuatro o cinco meses, el señor Ender le manifestó al señor Wismar que el señor Amarista no le había cumplido con la negociación, del vehículo, siendo así ciudadana Juez, se fijo (sic) el juicio oral y publico (sic) para el días 24 de octubre del presente año, fecha en la cual declaro el ciudadano José Amarista manifestando entre otras cosas que mi representado victima el ciudadano Ender Sarabia, no le había entregado dinero en moneda americana, simplemente un cheque que mi representado le entrego, siendo así ciudadana Juez continuando el juicio declaro en ese misma fecha el ciudadano Ender Sarabia Arrieta, quien es la victima (sic) en la presente causa, quien fue bien conteste y manifestó con arar de buscar la verdad en la presente causa, y manifestó que le entrego al señor Amarista una cantidad de 200 o 300 dólares en calidad de préstamo , luego le entrego y 300 mas (sic) para ser para hacer la suma de 500$ los cuales le fueron entregados en el centro comercial Roca Azul, donde hace trabajos allí de electricistas el señor José Amarista lo llamo de forma apresurada para la entrega del dinero restante para concretar la negociación de la Aveo 2010, el mismo lo traslado en compañía de una ciudadana que no fue identificada, por el señor Ender a la casa del señor Ender, donde el señor Ender le entrega 1200$ para llegar a la totalidad de 1800$, fue preguntado en reiteradas oportunidades el señor Ender quien fue conteste en la entrega del dinero al señor Amarista y el señor Amarista le tomo fotos con el móvil celular quien se lo iba va (sic) enviar vía telefónica y el mismo no cumplió, siendo así se fijo (sic) la continuación para el 07-11 del año en curso, donde fue incorporado por su lectura reconocimiento técnico o 0027, realizada por el funcionario Félix Mago, policía adscrito a l a (sic) policía de Circulación del estado La Guiara, la cu125 y 126 p1 y se incorporó el dicto óptico 27 y 28 dela primera pieza quedando su continuación para el día 15-11 año en curso donde compareció el experto Félix Mago adscrito al órgano policial antes mencionado, quien manifestó que en el disco óptico cursaban nueve (9) audio y dos (2) formatos de videos, donde se pudo apreciar por las partes la voz de una persona de sexo masculino, donde le indica al ciudadano Ender Sarabia la negociación en dólares, tal cual como se escucho (sic) allí, donde el mismo dice, Tranquilo, la negociación va a pasar, la fotografía de los dólares la tengo en mi teléfono , tranquilo señor Ender yo le paso la foro de mi teléfono apenas tenga mi teléfono yo tengo la fotos de los dólares en mi teléfono, la negociación salió a favor de usted la subasta del vehículo estoy esperando por usted para irlo a buscar, a pregunta formulada por mi persona y por las partes en esta sala, específicamente en esta misma sala ser la persona la voz del audio , yo te voy a pasar la fotos de los dólares, este a (sic) apoderado judicial le hizo reiteradas preguntas que si le habían entregado cheque o dólares, porque el ciudadano Amarista declaro en varias oportunidades y el mismo dijo sí, no, pero al final dijo que si, pero no sabia (sic) cuanto era la suma que le habían entregado en tal sentido considera este apoderado judicial en condición de apoderado judicial de la víctima Ender José Sarabia Arrieta , considera que se demostró la participación y por lo tanto la responsabilidad penal del ciudadano Amarista Nuñez José Gregorio como autor y o participe en el delito de estafa, y en consecuencia solicito una sentencia condenatoria y sea impuesta la pena necesario establecida en el código penal. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones: “DEFENSOR PRIVADO Dr. CARLOS DAVID GONZALEZ FIOT, a los fines de que exponga sus conclusiones: Buenos días ciudadana Juez fiscal, apoderado de la victima (sic), ciudadana secretaria, esta defensa quiere manifestar a este tribunal que a lo largo de este proceso, con los testigos que se presentaron y la prueba documental, reitera la inocencia del ciudadano José Gregorio Amarista ya que desde un principio considera esta defensa que estos actos son de carácter mercantil y no penal, el señor José Gregorio Amarista lo único que hizo en esta situación, fue recomendar a la presunta víctima al ciudadano Ender la obtención de un vehículo , ya que el (sic) le manifestó al ciudadano José Gregorio Amarista, que él quería obtener un vehículo y si el (sic) lo podía ayudar en esa situación en relación al trabajo que él le hacía al señor Ender de trasladarlo en carrera hacia la ciudadana de Caracas y la guaira de allí viene esa relación entre ellos, el señor José Gregorio Amarista nunca ha querido obtener una ventaja ni sacar dinero de esto . Mas bien lo que hizo fue tratar de ayudar a este señor para comprar un vehículo y lo que hizo fue una recomendación de una tercera persona de la cual tuvo la relación con una tercera persona para que el obtuviera ese vehículo y eso se hizo bajo unas condiciones, de hecho cuando se llevo (sic) este proceso por ante el tribunal de control, fue consignado ese recibo firmado por la victima donde se decía que debía depositar o transferir la cantidad 4. Mil 600 bolívares , que era el precio de ese vehículo y que debía ir a la ciudad de Barquisimeto a buscar lo cual no hizo porque estaba el problema de la pandemia lo que ocasiono que el señor José Gregorio Amarista respondiera a la victima (sic) por esa negociación donde el (sic) decía que el (sic) iba a cubrir eso, pero no fie que el (sic) quería apropiarse de ese dinero, fíjese que el mismo testigo compareció ante este Tribunal y manifestó que le había dado cierta cantidad de ese dinero, pero no hay ninguna constancia que ese señor le entrego dinero al señor José Gregorio Amarista, de hecho que también indico qué le había prestado una cantidad de dinero anteriormente, cuando una persona entrega una cantidad de de ese tipo dice el 1800 $ uno tiene que respaldarse por lo menos tomarle una foto y fírmame eso no ha ocurrido, no hay ninguna prueba, ciudadana Juez de ninguna transferencia, de ningún recibo, ninguna foto que este señor haya realizado algún pago, para que se de (sic) un delito de estafa , debe haber un engaño , la prestación del dinero que la victima (sic) da o el bien que entrega para que se pueda probar eso y que haya sufrido un daño en su patrimonio, y en ningún momento esta persona ha dicho o ha demostrado yo sufrí un percance en mis vienes o en mi patrimonio por haber entregado un dinero al señor Amarista o al señor de Barquisimeto , eso no se demostró, el señor solo dice le di un dinero, pero no hay elementos que señale que eso fue así, de hecho dijo que no había ninguna persona, pero extrañamente viene un amigo de el a declarar y el mismo hizo su declaración en la fiscalía y el cuerpo policial que el señor Ender le había entregado a mi representado una cantidad de 2800 dólares lo cual es totalmente falso, de hecho esa persona tampoco estibo allí y posteriormente escuchados un audios la ultima (sic) prueba que se escucho (sic) y se habla de una cantidad de dólares la cual no se señala cual es la cantidad para mi no es prueba , es prueba que hubo una cantidad, si supuestamente había entregado una cantidad de dólares pero era para tramites (sic) administrativos, ahí no dice cual (sic) es la cantidad , por lo tanto considera esta defensa que no hay elemento probatorios para condenar al ciudadano José Amarista por un supuesto delito de estafa y no hay ninguna prueba que el haya obtenido algún beneficio en este caso, no la hay , por eso considero que son de tipo mercantil, no obstante en su buena fe trato de cumplirle al señor Ender para no quedarle en mal inclusive de hoy en día el ve si trata de cumplirle, el (sic) ha tenido problemas físicos. De dinero, perdió un familiar su familiares han tenido que irse de Venezuela y no ha conseguido recurso para finiquitar este proceso por lo que no ocurre el delito de estafa de hecho siembre hubo comunicación esto paso en el 2019 y la denuncia la pudo en febrero de año 2022, y en comunicación y comunicación se consignaron las comunicaciones y esta defensa dejo constancia que consigno todos los chat eso no fue examinado por el Tribunal de control ni de juicio la idea es señalar la verdad, la defensa considera que José Gregorio Amarista no ha cometido ningún delito de estafa y el cree que en algún momento podrá cumplir su lo que el (sic) se comprometió y tratar de solventarle lo que supuestamente entrego a la persona de Barquisimeto y solcito sea absuelto de la acusación presentada por la fiscalía segunda del estado la guaira por ser inocente del delito de estafa y el cual se adhirió el representante de la victima (sic) . Es todo Ceso.
REPLICA

“Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien NO ejerció su derecho a réplica. Es todo,

CONTRA REPLICA

Acto seguido se le cede la palabra al Apoderado de la victima (sic) AGB. LIZANDRO ALVAREZ. Escuchado el acto de conclusiones realizado por el abogado del ciudadano Amariasta Nuñes el mismo manifiesta que su patrocinado nunca recibió dólares, como el mismo lo manifestó , en moneda americana si el mismo José Gregorio Amarista en varias veces que declaro, se mantuvo forma que no había recibido dólares sino un cheque, sino hasta la fecha 15-11-15, que compareció el experto Félix Mago y en ese momento extrañamente cambia su discurso y e indico que si finalmente le entrego unos dólares en moneda americana se lo entrego pero según este para realizar actos administrativos lo que hacer pensar que si efectivamente mi víctima le entrego al ciudadano José Gregorio Amarista la suma de 1800$ donde el mismo el abogado manifestó no haber tomado fotos y el mismo indico en uno de los audio no recuerdo si el 7 o el 8 dice que automáticamente señor Ender yo se la envió , yo tengo las fotos de los dólares en mi teléfono , ese planteamiento o ese discurso se suscito luego de que compareció el experto Félix Mago, donde el mismo dice que son audios del señor José Gregorio Amarista a mi patrocinado el ciudadano Ender, efectivamente se demostró que mi patrocinado quien funge como victima (sic) le entrego al ciudadano José Gregorio Amarista la cantidad de 1800$ a los fines de obtener un vehículo aveo año 2010 color azul o rojo y que no cumplió con la misma, ratifico que se le dicte una sentencia condenatoria y sea colocada la pena ajustada a derecho es todo

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, fiscal quien ejerció su derecho a contrarréplica. Ciudadana juez en realidad eso lo señalo la defensa que nunca el ciudadano José Gregorio Amarista recibió 1800$ como dice la victima de hecho la victima señalo que le había prestado una cantidad de dólares pero no dijo cuándo, creo que 200, si manifestamos que había recibido una cantidad de dinero pero era una situación administrativa y en esos audios no se señala esa cantidad, como adivinamos que fue esa cantidad, por lo que solicito una sentencia absolutoria. Es todo. -

DECLARACION DEL ACUSADO

. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al acusado AMARISTA NUÑEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas de la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia. Manifestando este; “Si deseo declarar”. Quien lo realizo de la siguiente manera: Buenos días voy hacer muy concreto y breve escuchada las partes, voy a resumir todo lo que se esta (sic) conversando se ha mantenido en mis declaraciones, es cierto que se recibió un pago en bolívares para un vehículo el cual yo no estaba vendiendo se habla de una victima (sic) que era amigo del señor Ender el cual me dio un dinero para un teléfono celular, es cierto, y se le entrego el teléfono se daño (sic) y eso quedo clarito también es cierto que la victima (sic) del teléfono celular le indico al señor Ender que yo era una persona de dudosa procedencia si bien es cierto esa persona emite un pronunciamiento hacia la presunta victima (sic), yo me imagino que la presunta victima (sic) para hacer la entrega de 1.800 $ ya tenia (sic) una vista negativa hacia mi persona y ya tenia (sic) que haber tomado una previsiones en referencia ala (sic) entrega de divisa cosa ala (sic) cual no se hizo porque no se manejo (sic) de esa forma , se manejo bajo unos fundamentos de un cheque el cual consta un recibo firmado por puño y letra del señor Sarabia Ender, se habla de una extemporaneidad de tiempo, es cierto, hubieron variantes a nivel naciones, variante personales y el señor Ender tenia conciencia y por eso se hizo tan extenso la negociación en una oportunidad de hizo una ratificación de una contraparte en los meses de febrero de la entrega de un vehículo Jepp, de la cuales hice mención en los texto los cuales están adjuntos están en evidencia no lo quiso aceptar era una parte representativa, también hice mención de una ratificación a la esposa del señor Ender y en línea general medida probatoria en los audios, si es cierto es mi voz, lo que se hace mención en la entrega de las divisas es única y exclusivamente era la p arte administrativa de los cuales el señor Ender tenía conocimiento desde un principio que tenia (sic) que cancelar el sabia (sic) lo que se iba hacer yo jamás y nunca en mi beneficio tenia (sic) que entregar ese dinero, eso lo sabia (sic) muy bien el y el (sic) tuvo conocimiento con la persona la cual estaba haciendo venta con el vehículo no fui yo quien estaba haciendo directamente a venta del vehículo, por parte de la defensa se han presentado las pruebas a nivel del recibo y en relación a la declaración del señor Ender él hace mención que el firmo ese recibo y me hace entraño que no haya presentado ninguna prueba, ratifico hasta el sol de hoy que voy a cumplir con lo prometido, sea cual sea la decisión voy a cumplir con mi responsabilidad como lo asumí desde un principio, las variantes de salud , la muerte de mis familiares todo lo que me ha llevado a este declive administrativo pero esto no con esto yo evado mi responsabilidad y hasta el ultimo (sic) momento siempre mantuve mi buena fe incluso en varias oportunidades se le hizo comunicación al abogado dela victima s ele hicieron unos planteamiento y no se llego (sic) a nada por la alta suma que estaba pidiendo y lamentablemente se estableció o se pagaba eso o nos íbamos a este proceso , no pude cumplir con esa solicitud y llegamos a este proceso. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez declaró cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal.

Culminado como fue el debate oral y público con todos los medios de pruebas promovidos y evacuados en su oportunidad es prudente señalar que: En el presente caso, la victima que compareció al debate fue la afectada en su patrimonio y siempre fue conteste en su declaración, no teniendo contradicciones entre el hecho y lo dicho, así mismo el acusado declaro en toda la fase del proceso Oral y Público, reconociendo el negocio jurídico en la venta de un vehículo.

Ahora bien, es importante señalar los delitos acusados y probados por el ministerio público, en la fase donde se pueden observar y escuchar todos los elementos probatorios para determinar la culpabilidad o exculpabilidad del procesado, acusado o encartado dentro del proceso penal. Igualmente debemos determinar a quienes se llaman víctimas en el presente delito.

VICTIMA
Persona física, que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos, producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito. Igualmente se denomina victima a la persona titular del bien jurídico lesionado o dañado, igualmente se denomina víctima de un delito cuando resiente las consecuencias de la acción de un acto ilícito y tiene el derecho a que la autoridad cuide su integridad física y le brinde protección en todo momento, por consiguiente la víctima es un actor fundamental en el procedimiento penal y es titular de un conjunto de derechos que deben de hacerse efectivos en el trascurso del procedimiento, cuya acreditación se requiere que haya un daño real, concreto y especifico, cualquiera que sea su naturaleza de este que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad, el cual ha de ser apreciado, en el caso que nos ocupa estas víctimas sufrieron directamente el daño patrimonial causado por la confianza que les brindo el ciudadano José Gregorio Amarista como autor para la realización de una inversión para la compra de un vehículo a una empresa ensambladora con apariencia de actos lícitos como medio de comisión, para despojarlo de su patrimonio monetario, siendo esta negociación fraudulenta desde el primero momento de la inversión y de su firma, de las cuales ambos el encartado ya estaba en conocimiento.
DELITO DE ESTAFA
Respecto al bien jurídico, este se encuentra constituido por el patrimonio de las personas, sean naturales o jurídicas; de manera específica. Se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. El sujeto activo puede ser cualquier persona, pues nuestra norma no exige alguna cualidad, condición o calidad especial de aquel(*); por otro lado, el sujeto pasivo o víctima de este delito puede ser también cualquier persona natural o jurídica, basta que haya sido perjudicada en su patrimonio con el actuar del agente. A su vez, este tipo penal se construye sobre la base de una serie de elementos típicos que se vinculan por una relación de causa-efecto. Así, la estafa se ejecuta al realizar un engaño [primer elemento], que genere un estado de error en otra persona [segundo elemento], que a consecuencia de ello esta persona realice un acto de disposición patrimonial [tercer elemento] que, a su vez le ocasione un perjuicio económico y un beneficio patrimonial para el sujeto activo de la estafa [cuarto elemento].

Igualmente tenemos otro concepto del delito de Estafa” es “la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.
Los Estafadores pueden ser profesionales u oportunistas, pueden estar motivados para cometer fraudes en el lugar de trabajo para satisfacer sus necesidades y deseos financieros o brindarles la oportunidad de aprovechar y obtener beneficios personales, algunos estafadores racionalizan sus actividades fraudulentas, en el caso que nos ocupa, efectivamente el ciudadano José Amarista realizo sus acto ilícito en su lugar de trabajo, realizando traslados de un lugar a otro como profesional del volante embaucándole con su información al ciudadano Ender Saravia, para la compra del vehículo el cual lo necesitaba como medio de transporte.

Los estafadores suelen ser personas educadas, con buena presencia, que hablan con mucha seguridad y que se ganan pronto la confianza de su víctima. El secreto de todo buen estafador no es lograr que la víctima confíe en él, sino que la víctima sienta que el estafador confía en ella, lo cual es totalmente diferente. En muchas ocasiones, pueden llegar a utilizar una falsa fragilidad y vulnerabilidad, provocando sentimientos relacionados con el altruismo. Los estafadores suelen tener un patrón de conducta que los psicólogos denominamos Síndrome de Personalidad Narcisista. Esta caracterizado por una falta total de empatía y aires de grandiosidad. Esta imagen excepcional de sí mismo les hace atractivos, carismáticos y dignos de admiración. Pero todo es una fachada para aprovecharse de sus víctimas. Hay un patrón muy claro en el modo de actuar del estafador o estafadora con características narcisistas. Primero se gana la confianza de las víctimas con su simpatía y carisma. Una vez que la víctima está comprometida emocionalmente, les pide dinero y lealtad para después abandonarles cuando hacen preguntas o no continúan con su juego. Este engaño es difícil de detectar al principio porque suelen ser personas con mucho éxito, que ponen mucho esfuerzo en crearse una imagen y son poco transparentes.

Para diferenciar el incumplimiento contractual o civil de la estafa, el Tribunal Supremo afirma que en el delito de estafa debe darse como requisito fundamental el dolo*. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la viabilidad del negocio jurídico es, desde el principio, deliberadamente ficticia, por no haberse basado en una estrategia sólida, por lo cual no puede tratarse como simple incumplimiento contractual, como pretende hacer ver la defensa y el acusado de autos. Por ellos se denominan “negocios jurídicos criminalizados” el autor (estafador) pretende beneficiarse, causando perjuicio o daño a la otra parte. Es decir, cuando el estafador sabe desde el principio que quiere engañar al otro. Por otra parte las características principales del delito de estafa son: el dolo es condición esencial para que se produzca el delito de estafa. Podemos definirlo como la «voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar«. Por ello, la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simule, deliberadamente, su intención por llevar a cabo una acción con engaño. Tal engaño, provocará el error en cadena; desplazamiento patrimonial, perjuicio para la víctima y el lucro injusto, debiéndose resolver por la vía penal.
Cuando se perfecciona el delito de estafa: De acuerdo al derecho comparado, ha determinado que el delito de estafa, se perfecciona al momento que el actor, incorpora a su haber patrimonial (bienes o derechos) que pertenecían a la víctima o a un tercero mediante un engaño,
En este orden de ideas, el ciudadano José Amarista al solicitar el dinero y ser entregado por el ciudadano Ender Saravia, lo incorporo a sus haberes y al no entregar el vehículo objeto de la negociación lo engaño por cuanto siempre era un tema de entrega para la materialización del mismo, y fue tanto así, que el mismo acusado se responsabilizó para cancelarle el dinero a la hoy víctima, situación está que tampoco se materializado en tres años que tenía la investigación y la judializacion de la presente causa.
En consecuencia, en lo debatido en la sala de juicio la presente causa, se debe tomar en cuenta cuales son los elementos del delito debatido: l engaño. El engaño es un elemento básico para determinar una estafa.2. Intención de estafar con ánimo de lucro. 3. La víctima es inducida a cometer un error. 4. Acto de disposición patrimonial en favor de quien comete la estafa. 5. Perjuicio para la víctima. ...El engaño es causa del perjuicio. En la presente causa es perjuicio patrimonial.
Por otra parte, tanto la defensa técnica como el acusado de autos pretendieron hacer ver a esta juzgadora que la presente causa era de instancia civil por el medio empleado por el autos del delitos de nombre José Amarista , por lo que cuando se pretende colocar EL CONTRATO ( Carta de Intención) COMO MEDIO EMPLEADO PARA LA COMISION DEL DELITO, allí es ¿CUÁNDO UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL aun cuando solo fue firmado por las partes aun cuando no se colocó como medio de pruebas, pero que fue señalado tanto por el autos ( el ciudadano José Amarista y la victima Ender Saravia) DEJA DE SER UN ILÍCITO CIVIL Y PASA A CONVERTIRSE EN UN DELITO DE ESTAFA?, Desde el inicio de la celebración verbis y luego una carta de intención o un recibo, manifestando en esta sala de juicio que era una Compra Venta, pero no con la entrega inmediata del vehículo, ya que tenia (sic) otro modos de entrega, el sujeto tenía la intención de no cumplir con su parte del acuerdo persiguiendo únicamente el afán de lucrarse con el cumplimiento de su contraparte. Sujeto simula una contratación específica, utilizando el engaño para inducir al error al agraviado y como consecuencia de ello, obtener la contraprestación pactada, pero sin tener ninguna intención de cumplir con su presunta obligación (dolo antecedente).SOBRE EL DELITO DE ESTAFA CONTRACTUAL En relación al delito de estafa podemos indicar que el engaño debe generar un error, que importe la creación de una conducta En relación al delito de estafa podemos indicar que el engaño debe generar un error, que importe la creación de una conducta que sobrepase el riesgo permitido, con aptitud de lesión al patrimonio de la víctima, concretamente la disposición patrimonial desencadenada del perjuicio, el cual debe ser concreción directa de dicho error. La diferencia entre el delito de estafa y el ilícito civil o contractual es que nos encontramos ante un ilícito penal cuando se ha verificado que ha existido una infracción al deber de veracidad y la realización de un riesgo en el resultado, y esto se puede advertir ante la supuesta idoneidad de un contrato, su forma de celebración, aprovechamiento de la confianza y buena fe de la víctima, y que el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor. Hay que señalar que cuando el autor José Gregorio Amarista) desde el inicio es consciente de la imposibilidad material de poder cumplir los compromisos como lo era la entrega del vehículo y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima, esto es lo que se denomina dolo antecedente y es lo que caracteriza a la estafa contractual. El engaño puede ser activo realizando una conveniente exposición de ventajas inexistentes, o puede ser omisivo, ocultando o sustrayendo datos que si el otro contratante hubiera conocido lo harían desistir de su voluntad de contratar, y si como consecuencia de ello existe disposición patrimonial y perjuicio de una de las partes se considera como un engaño que ha producido efectos defraudatorios, en este caso el ciudadano José Gregorio Amarista indujo a su amigo Ender Saravia a invertir en la compra de un vehículo mara Aveo de color azul de un amigo ficticio, que tenía una ensambladora ficticia, por lo que no sabía, ni el nombre del amigo, ni el nombre de la empresa, y lo más absurdo no sabía la dirección de la misma, de donde se desincorporaría un vehículo marca Aveo, de la cual él era el captador, el intermediario y quien recibió el dinero de la negociación, por parte del ciudadano Ender Saravia, por lo que en la presente causa nos encontraríamos ante lo que se llama una negociación criminalizado, por lo que el fraude o engaño no es incompatible con los negocios civiles o mercantiles, sino que estos son precisamente utilizados por los estafadores como instrumento idóneo para la defraudación, utilizando la confianza que normalmente preside las transacciones patrimoniales lícitas como señuelo para embaucar a la víctima. Con esto se ha llegado a los llamados contratos privados criminalizados, en los que se concierta un contrato normal, pero el agente actúa desde el mismo momento inicial con el propósito de conseguir a su favor el deseado desplazamiento patrimonial, y de no cumplir la contraprestación obligada a que él le incumbe, por quererlo así o por saber que no podrá. Es aquí el derecho comparado (La Sentencia del Tribunal Supremo Español del 2 de abril de 1982). JURISPRUDENCIA EXTRANJERA. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles ocurre cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Entre los requisitos para la existencia del tipo penal de estafa en los contratos civiles, se requiere los siguientes: 1. Celebración de un negocio o contrato (civil o mercantil) en el que una de las partes, aparentando crédito o solvencia, se sirve del mismo como medio de producir error en la otra, para inducirle a realizar actos de disposición patrimonial. II. Causación de un perjuicio patrimonial, claro y concreto, desde una perspectiva económica, sobre la parte engañada o tercero. III. Relación de causalidad entre el negocio civil criminalizado (que es la forma concreta de engaño) IV. Ánimo de lucro en la parte del denunciado. REQUISITOS DE ESTAFA CONTRACTUAL. La acción típica en el delito de estafa contractual consiste en el otorgamiento de un contrato a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, en este caso era una carta de intención, sea sin existencia alguna (simulación absoluta), sea con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa). El resultado de la simulación comportará un perjuicio patrimonial al agraviado; este delito se consuma con el perjuicio causado al sujeto pasivo como consecuencia de la simulación del contrato plasmado en cualquier tipo de documento. Con respecto al elemento subjetivo de este tipo específico de estafa, hay que decir que es necesaria la presencia del dolo ab initio, en cuya virtud el autor es consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos consignados en el negocio jurídico suscrito o tiene la intención de no cumplirlos, pese a lo cual induce o mantiene en error a la víctima haciéndole creer que ingresa a la relación contractual para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, es el llamado dolo precedente que caracteriza a la estafa contractual. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA derecho comparado. “Son contratos precedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, más ha de entenderse que ese engaño, artera una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida” (Sentencia del Tribunal Supremo de España S-20-7-1998).INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de obligaciones) La prestación debida es realizada incompletamente o de forma defectuosa. La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado. VICIOS DE LA VOLUNTAD El error, el dolo, son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que perjudican las condiciones subjetivas para un correcto ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, impidiendo que el sujeto actúe de manera coherente con sus intereses, por alteración del procedimiento de valoración y toma de decisión, por lo que afecta la validez del acto jurídico. El dolo como vicio de la voluntad que significa engaño. *El dolo en materia penal consiste en la conciencia de la criminalidad del acto u omisión previsto y sancionado por la ley como delito. DOLO PENAL anima al sujeto en los negocios jurídicos criminalizados y que da lugar al delito de estafa, se debe tomar en cuenta que el dolo del sujeto en los contratos criminalizados va más allá del dolo civil. Cuando de negocios criminalizados se trata se constituye una “pura ficción” al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío como medio de acechar el patrimonio ajeno, Salinas Siccha, afirma que: “Teniendo claro los mecanismos que puede utilizar el agente para hacer caer en error a su víctima, corresponde ahora dejar establecido que no se requiere cualquier tipo de engaño, ardid o argucia para estar ante el elemento que exige el delito de estafa. Se requiere lo que sencillamente se denominan “engaño bastante”. Es decir, suficiente e idóneo para producir el error e inducir al sujeto pasivo a desprender de parte o el total de su patrimonio. El operador jurídico al momento de calificar la conducta deberá verificar si el mecanismo fraudulento utilizado por el estafador fue idóneo, relevante y suficiente para propiciar que su víctima caiga o mantenga en error. El acto fraudulento deberá ser lo suficientemente idóneo y capaz de vencer las normales previsiones de la víctima”. Es necesario enfatizar que la esencia de la estafa es el engaño. El término de engaño debe entenderse en su significación común como “falta de verdad en lo que se piensa o se hace creer” con la finalidad de producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. 11.2. Ardid es un medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento; astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; y, finalmente, engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, peina o discurre. El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. 11.3. El otro extremo del engaño es el error, necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. El error es un conocimiento viciado de la realidad. Es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y la otra su apariencia. 11.4. La víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial. En efecto, debe existir un acto voluntario, aunque con vicio de consentimiento a causa del engaño y el error. Si no hay disposición no hay estafa. 11.5. El perjuicio lo entendemos como el daño real que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al del error. El perjuicio debe ser real.
se observa que en el debate las diferentes reuniones, llamadas e informaciones suministrada por el ciudadano José Gregorio Amarista a la víctima y del convencimiento para el negocio en la compra de un vehículo, pues el referido ciudadano les manifestó a la víctima que él se hacía responsable de ese negocio y que conocía a la persona que estaba vendiendo un vehículo , pero que dicho vehículo tenía que ser desincorporado de un lote que tenía la empresa y que solo faltaba cancelar la totalidad del dinero para ser entregado y es por ello que la víctima invierte como comprador del mencionado vehículo que nunca le fue entregado, por lo que se considera que es una empresa fraudulenta de las cuales ya el hoy encartado tenía el previo conocimiento. Es por ello que la acción desplegada por el hoy acusado conlleva una responsabilidad criminal tipificada en el Código Penal.
REQUISITOS PARA QUE EXISTA LA FIGURA DEL AUTOR EN EL DELITO
• Dolo: la persona tiene conocimiento de las intenciones criminales cuando realiza sus acciones.
• Actitud del autor, siempre realiza un acto delictivo, captando a las personas para sustraer de forma licita la trasferencia de su patrimonio y mayormente siembre busca a una persona ficticia informándole a la víctima que es otra persona la dueña del negocio jurídico.
• Acuerdo entre las partes: las voluntades de los partícipes, autor, están acordadas.
ELEMENTOS
1. Elemento subjetivo: implica la conciencia que tiene la persona respecto a las verdaderas intenciones criminales como el autor, cuando realiza sus acciones previas o simultáneas con el fin cometer el ilícito penal.
2. Elemento objetivo: los actos que se realizan en el rol con los actos necesarios, con el éxito del delito.
En este sentido el ciudadano José Gregorio Amarista, conocía del tipo de negocio, siendo el propios participante haciendo crecer a través de una empresa ensambladora de vehículos la cual nunca aporto el nombre, ni los datos exactos de la persona encargada de dicha empresa ensambladora, con el objetivo de producir beneficios propios, por lo que generalmente este tipo de estafas suelen camuflarse bajo la venta de algún producto o servicio, que se supone que debe ser el centro del negocio y el objetivo de ventas, lo cual esa fue la información que suministro el encartado de autos a la victima (sic) , que normalmente tienen que realizar algún pago inicial para comenzar con la inversión de la adquisición del vehículo ofrecido por el ciudadano José Gregorio Amarista y es esto lo que le otorga a la estructura un nombre al sistema fraudulento. Esto fue lo que se observó durante el proceso.

RESPONSABILIDAD PERSONAL

Para esta Juzgadora se configuro el delito investigado, imputado, acusado y probado, pues quedo determinado la acción del ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA, en la comisión del hecho punible, por cuanto no actuó conforme al precepto Constitucional y conforme a las leyes antes narrado; en virtud de lo señalado, este tribunal no puede pasar por alto la acción desplegada por el mismo, por lo que asegurando que con los medios probatorios testimoniales que comparecieron a esta sala de juicio se comprobó y el disco óptico donde se escuchaba la voz del hoy acusado y que fue reconocida por el mismo en esta sala de juicio, quien también manifestó obtener un porcentaje de un negocio presuntamente licitito manejando el engaño utilizado una carta de intención, aparentemente legal, observando que la conducta del referido ciudadano se encuentra inmersa dentro del contenido de delito anteriormente mencionado y que durante el proceso se demostró con la versión de los testigos, de los expertos y se determinó la congruencia en el hecho que corroboran la declaración rendida ante este tribunal por la misma víctima.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, ahora bien. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que: Efectivamente Los hechos comienzan en virtud de la Investigación por una denuncia realizada por el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, en contra del ciudadano MARIASTA NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad en la actualidad, quien en fecha 17-11-2022 le realizaron el acto de imputación formal por el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, judicializándose la investigación realizada por el ministerio publico (sic) . Una vez llegada la presente causa al Tribunal de juicio se evacuaron todos los elementos probatorios. Ahora bien con la declaración de los medios de pruebas que depusieron en esta sala de juicio siendo estos Wuimar González, quien manifestó tener conocimiento de la transacción realizada por el señor Ender Leomar Saravia Arrieta con el señor José Gregorio Amarista por la compra de un vehículo con la entrega de un dinero en efectivo en moneda extrajera (sic) , siendo este un testigo referencial y semi presencial auditivo, igualmente manifestó que el hoy acusado había realizado una negociación con su persona no llegando a feliz termino (sic) , ya que el ciudadana Amarista no le había cumplido, sin embargo alerto al ciudadano Ender Arrieta de las actitudes engañosas realizadas por el señor José Gregorio Amarista. Con la declaración del ciudadano Ender Leomar Saravia Arrieta, quien manifestó en esta sala de juicio que había realizado una negociación por un vehículo Aveo Azul con el ciudadano José Gregorio Amarista y a quien señalo en esta sala de juicio la cantidad en moneda extrajera (sic) que le había sido entregada en varias partes siendo la ultima (sic) de ella en un sobre amarillo en el centro comercial Roca Azul y que en esa oportunidad el señor José Gregorio Amarista le tomo fotos a los billetes de moneda extranjera, asimismo manifestó que dicha negociación se estaba realizando, por cuanto fue el ciudadano Amarista quien contacto a un amigo que trabajaba vendiendo vehículos supuestamente con una flota de carros los cuales la hoy victima debía cancelar una cantidad de dinero para realizar los tramites (sic) administrativos y que al cancelar la totalidad de la negociación se le entregaría el vehículo y una vez entregada la totalidad del dinero en moneda extrajera (sic) nunca le fue entregado el vehículo de la negociación, con la declaración de experto técnico Mago Feliz quien realizo la experticia correspondiente a un disco Óptico donde se pudo escuchar la voz de un ciudadano de sexo masculino . Igualmente se escucho (sic) la declaración si apremio ni coacción del ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA, quien en reiteradas oportunidades a preguntas formuladas por las partes manifestó ser el intermediario para la compra del vehículo y que en el disco óptico reconoció ser su voz en esta sala de juicio, asimismo manifestó haber recibido una cantidad de dinero por parte de la hoy victima (sic) y que se hacia (sic) responsable de tal negociación, lo que se puede determinar que lo que se pretendió desde el primer momento, fue confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar en la configuración de tal hecho punible con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor el provecho económico para una persona o la afectación en el patrimonio de otra, por lo que los negocios jurídicos son utilizados como instrumento para estafar a las personas, como es bien trillado en el delito de estafa debe darse como requisito fundamental el dolo* Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que la viabilidad del negocio jurídico es, desde el principio, deliberadamente ficticia, determinándose en esta sala de juicio quede demostrada toda vez que no hubo ningún tipo de documentación emitida ni firmada por lo menos no en auto que cursan en la presente causa para la compra de tal vehículo es allí donde Denominamos “negocios jurídicos criminalizados”, y a través del cual el autor (estafador y cómplice en el delito) pretende beneficiarse de su incumplimiento, causando perjuicio o daño a la otra parte. Es decir, cuando el estafador y su cómplice saben desde el principio que quiere engañar al otro. Es importante traer a colación ¿Cuáles son las características principales del delito de estafa? y Como hemos mencionado anteriormente, el dolo es condición esencial para que se produzca el delito de estafa. Podemos definirlo como la «voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar. Por ello, la estafa existirá únicamente en los casos en los que el autor simule, deliberadamente, su intención por llevar a cabo una acción con engaño. Tal engaño, provocará el error en cadena; desplazamiento patrimonial, perjuicio para la víctima y el lucro injusto, debiéndose resolver por la vía penal y en el presente caso el engaño utilizado fue hacer creer a la victima (sic) que existía la venta de un vehículo por lotes. Recordemos que el delito de estafa lo sufren directamente las victimas a quienes se les ha engañado y en este caso a perder su patrimonio se sienten vulnerado en sus derechos, causando un daño irreversible patrimonial por parte de estas personas quienes bajo información ficticia criminalizadas los despojaron de sus bienes, vulnerando y burlándose la buena fe de esta persona. Ello si se tiene en cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo. En cualquier caso, el Derecho Penal debe responder a las modalidades delictivas que van apareciendo, a fin de orientar adecuadamente las conductas hacia el respeto de los bienes jurídicos en este caso el patrimonio.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
En definitiva y, NO quedando duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones se pudo demostrar que el acusado de autos es responsable de los hechos controvertidos, en este debate y es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano: CONDENAR al ciudadano: MARIASTA NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, a CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.-
DE LA PENA A IMPONER

El delito DE ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462, del Código Penal, establece” El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno ( a cinco (05) años, que establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años, de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se aplicará la pena en su limite (sic) superior, que será de Cinco (05) años de prisión, para el delito de Estafa, siendo en definitiva la pena aplicable al encartado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado La Guaira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano AMARISTA NUÑES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.494, de 57 años de edad, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Mercadeo, hijo de Luisa Nuñez (v) y de Gustavo Amarista (f ), residenciado en: Avenida Charaima Residencias Caraballeda Humbol Torre C Pato 1-1 Parroquia Caraballeda estado La Guaira teléfono 0414-293.3010, a CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, aplicándole el imite superior del articulo (sic) 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo (sic) se condena a la Inhabilitación Politica.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se le impone al acusado de autos la presentación periódica ante la sede de este Tribunal conforme lo establecido en el articulo (sic) 242 con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho 8 días, prohibición de la salida del país.las cuales fueron impuestas ante el Tribunal de Control, por lo que se mantienen las medidas antes descritas…”

CAPITULO IV
AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, compareciendo la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, el Juez Integrante Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO, la Jueza Integrante y Ponente en la presente causa, Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, y el Secretario ABG. JOSÉ GAMBOA, en dicho acto se dejó expresa constancia de la ausencia del ABG. LISANDRO ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial, y la víctima ENDER LEOMAR SARAVIA, quienes se encuentran debidamente notificados, compareciendo así a dicho acto, la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOHANNA HERNÁNDEZ, la Defensa Privada ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ (recurrente), y el acusado de autos, JOSÉ GREGORIO AMARISTA NÚÑEZ.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos David Filot, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal, en virtud que a criterio del recurrente, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de falta de motivación manifiesta, y que a su juicio, la Jueza A-quo, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos, alegando además el recurrente, que la Juzgadora del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, violento la aplicación el artículo 346, numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, violentando así también el artículo 157 ejusdem, así como el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 del Código Penal. solicitando así el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.

Por su parte, el titular de la acción penal, consideró que la sentencia condenatoria impugnada, se encuentra ajustada a derechos, por cuanto cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Juzgadora del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó, valoró y concatenó todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso, actuando en estricto apego a las normas constitucionales, solicitando en consecuencia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del acusado de autos, y se confirme, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuno señalar que se procedió a la revisión exhaustiva de la presente causa, verificándose lo siguiente:

Observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, mediante la cual, el referido ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal.

Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento y del análisis de los motivos esbozados por el recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral llevado a efecto por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2025, conforme lo dispone el contenido del artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal y lo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, y presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dichos vicios.

Para ello, este Órgano Colegiado procede a resolver cada una de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del Acusado, esgrimidas en el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, de modo pues que, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

 Primera Denuncia.

Se observa de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como primera denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una falta manifiesta de motivación, señala además que no resolvió los planteamientos hechos por la Defensa Técnica del acusado, lo cual a criterio del apelante, constituye una presunta violación por falta de aplicación de los artículos 6 y 157 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como la presunta violación de garantías procesales que garantizan los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Siendo así las cosas, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.

Como se puede apreciar del fundamento ya expuesto, la Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, por lo que se observa; que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante el Juez de Juicio, cumpliendo el mismo con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los alegatos y pruebas a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas por la Juez, pero no de la manera que éste esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esto es, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho tipo penal.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia de igual manera, que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS”, en el cual se lee:

“…Este Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes en la apertura del actual debate establece que: Efectivamente Los hechos comienzan en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER LEOMAR SAARAVIA ARRIETA titular de la cedula de identidad V.- 17.662.147 en fecha 11 de noviembre del año 2020, como victima (sic) en el delito, ESTAFA, pero que posterior a la denuncia y de las pesquisas realizadas por el órgano auxiliar investigador llegaron a la conclusión de la comisión del hecho punible por lo que la representación fiscal solicito acto de imputación formal por el delito la comisión del deliro de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, judicializándose la investigación realizada por el ministerio público, emitió un acto conclusivo realizándose una audiencia preliminar y una vez llegada la presente causa al Tribunal de juicio se evacuaron todos los elementos probatorios…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrime de manera concisa su exposición, mediante la cual relata los hechos que dieron inicio a la presente investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, así como los que el Juzgado de Juicio estima acreditados al acusado de autos en la presente causa.

De igual manera, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, siendo que en cada valoración realizada a los medios de prueba, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante el Juez de Juicio, fundamentando además como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por la representación fiscal, de la que se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en razón de una denuncia interpuesta en sede fiscal por el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.662.147, de fecha 11 de noviembre de 2020, como víctima en el delito de ESTAFA, por lo que inició la presente investigación de la cual se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, le realizó una oferta al ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, por un vehículo automóvil, ya que el mismo manifestó tener un contacto en la empresa llamada Aco Cars Renta, y le mencionó que podía conseguir un vehículo modelo aveo del año 2010, por la cantidad de mil ochocientos (1.800$) dólares americanos, es por ello que el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, se interesa y decide pactar con el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, para hacerle entrega del dinero en las adyacencias del supermercado Roca Azul, ubicado en el estado La Guaira, parroquia Caraballeda, de los cuales 500$ eran para trámites administrativos, y que posteriormente le avisaría para hacer entrega del resto del dinero, ya que este le había entregado en calidad de préstamo la cantidad de 200$, a lo que pactaron la entrega de 1.100$ restantes, los cuales complementarían el pago de los 1.800$ totales convenidos entre ambos, una vez hecha la entrega del dinero en su totalidad, se percató el ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ no tenía intenciones de materializar la entrega del vehículo, por cuanto en múltiples ocasiones le manifestaba que le haría la entrega del mismo, sin embargo, siempre se postergaba por excusas distintas cada vez, diciéndole de igual manera que le devolvería el dinero, el cual nunca se devolvió, y mucho menos se materializó la entrega del vehículo, causando un daño inminente al patrimonio del ciudadano ENDER LEOMAR SARAVIA ARRIETA, quien es víctima en la presente causa.

Asimismo, se observa que el apelante señala como primera denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que el hecho cierto es incuestionable, ya que a su criterio, la presunta víctima y otra persona realizaron un convenio para concretar la venta del vehículo con la condiciones de la venta impuestas por ellos, lo que demuestra que JOSE GREGORIO AMARISTA, no intervino directamente en esa negociación, que no existe medio de prueba alguno que demuestre que el ciudadano supra mencionado haya tenido la intención de cometer delito, siendo además que a juicio de la defensa, no existe prueba alguna de instrumento de pago preexistente como medio para obtener la contraprestación del vehículo ofertado.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifestó la defensa en su recurso invocando que la Juzgadora incurrió en falta de aplicación de los artículos 6 y 157 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como violación de garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que; la Juez del Juzgado A-quo efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, para demostrar la culpabilidad o no del justiciable de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De manera pues que, debe comenzar señalando este Tribunal Colegiado, que en nada se relacionan los artículos 6 y el 157 de nuestro Texto Adjetivo Penal, puesto que el artículo 6 versa sobre la garantía procesal del Juez decidir, siendo que la misma es una consecuencia lógica de la potestad que tienen estos como administradores de justicia, además quedó totalmente evidenciado que la Juzgadora de la recurrida, valoró, concatenó y adminiculó todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que, si la decisión se materializó, yerra el apelante alegando que no se aplicó dicha norma, asimismo; el artículo 157 ibídem, versa sobre la diferencia entre un auto, y una sentencia, siendo que en el caso de marras, se emitió pronunciamiento, a través de una sentencia, en nada desaplicó la Juzgadora A-quo, las normas in comento.

En este escenario jurídico, el apelante señala el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, ahora bien, se observa del artículo 26 ejusdem, que el mismo versa sobre la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se observa que el justiciable, en todo momento del proceso se encontró cubierto bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, actuando este como un Tribunal Garantista, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, teniendo total acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, como ocurrió en el caso de marras.

Se observa de autos que el recurrente delata la infracción del artículo 49 numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, a lo que considera oportuno y hasta necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del mismo, a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Juzgado Superior, la cual es del siguiente tenor:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Siendo que el texto supra transcrito versa sobre el Derecho a la Defensa, denunciando el apelante la infracción del mismo, alegato del cual difiere totalmente este Tribunal Colegiado, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que en todo momento del proceso el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, se encontró asistido por su defensor de confianza, conforme al acta de designación y aceptación de defensa privada, levantada por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente en su estado original, desechando así esta Alzada dicho alegato.

 Segunda Denuncia.

Señala el recurrente como primer alegato esbozado en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia impugnada, incurrió en falta manifiesta de motivación, al no determinar precisa y circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos, por lo cual, alega la Defensa Técnica, la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 346 numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como el artículo 157 ejúsdem, en este sentido, considera pertinente y oportuno este Órgano Colegiado, a los fines de resolver la presente denuncia, lo siguiente:

Se observa de autos que la Juzgadora tituló uno de los capítulos de la sentencia hoy objeto de impugnación, como “HECHOS ACREDITADOS” a través del cual, el A-quo expuso la determinación precisa y concisa de los hechos que el Juzgado estima acreditados, siendo así las cosas, se observa que la misma delató los hechos que dieron inicio a la presente investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, de los cuales el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio, tuvo certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fueron debatidos en el debate del juicio oral y público, de manera pues que, se observa que el Tribunal de Instancia, cumplió a cabalidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 de nuestro Texto Adjetivo Penal, desechando así este Juzgado Ad-quem dicho alegato.

Ahora bien, de igual manera se observa que la Juzgadora de Instancia, al momento de valorar las pruebas, una vez evacuadas las mismas, fue dando respuesta a cada una, señalando de manera precisa y circunstanciada cómo se adminicularon éstas y el por qué consideraba que eran útiles, necesarias o pertinentes, siendo efectivamente valorado todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que para este Juzgado Superior quedó más que establecido y demostrado que la Juzgadora A-quo, actuó bajo los principios del juicio oral y público, y que se respetó y se cumplió a cabalidad con los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad.

Al respecto, debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el caso de marras.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 antes referido, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:

“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio en el desarrollo del juicio oral y público para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada una de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica, además se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia que efectivamente, como lo señaló la Juzgadora, fueron determinantes los testimonios en conjunto con la documental del acta de diligencia, donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas entre el acusado y la víctima referentes a la negociación, las cuales debidamente adminiculadas con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, bastaron para que la administradora de justicia, diera cavidad y generara en el ánimo del Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por la representante del Ministerio Publico, así como quedó plenamente demostrado, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable y culpable de los hechos que dieron inicio a la presente causa, ya que ciertamente las pruebas evacuadas fueron valoradas por separado y no como lo quiere dejar entrever el recurrente en su escrito de apelación, siendo desechada la presente denuncia, por los fundamentos ya expuestos.

 Tercera Denuncia.

Señala el recurrente como primer alegato esbozado en la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto, la violación por inobservancia del artículo 349 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como de la violación del artículo 37 de nuestro Texto Sustantivo Penal, por cuanto a criterio del recurrente, la recurrida omitió señalar las razones por la cual le era impuesta la pena máxima contenida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Al respecto, esta Alzada estima oportuno señalar que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal, comprende lo siguiente;

“…El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años…”

De manera pues que, se observa la existencia de dos límites para la pena a imponer, el cual comprende un límite inferior, y un límite superior, por tanto, el Juzgado A-quo debe realizar dentro de estos el aumento o rebaja que corresponda, según sea la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que para la Juzgadora de Instancia quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal, por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, así como la intención del mismo no materializar la entrega del bien que fue objeto de negociación entre su persona y la víctima, aprovechándose este de la amistad yacente entre ambos, sorprendiendo así la buena fe de la víctima, situación ésta que tomó en consideración la Juez de Juicio, siendo estos los elementos por los cuales consideró ajustado a derecho imponer la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Código Sustantivo Penal, siendo este su límite máximo, lo cual considera conforme a derecho este Tribunal Colegiado.

Siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, o en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, previsto en el numeral 5 del artículo 444 ibídem, por el contrario, la Juez fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Código Sustantivo Penal, y la culpabilidad del sentenciado de autos, por los cual considera esta Alzada que la Juez de Instancia valoró cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, quedando efectivamente demostrada la participación del acusado en el hecho ilícito cometido.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Ad-quem, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos David Filot, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.494, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al acusado in comento, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de nuestro Texto Sustantivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.