REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Mayo de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 238-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-115-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este escenario jurídico, estima oportuna este Juzgado Ad-quem primeramente a los fines de decidir, pasar a realizar las siguientes consideraciones;
En fecha 18 de febrero de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 115-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO.
En fecha 28 de marzo de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En fecha 30 de abril de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos de ley.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 128 al 134 de la segunda pieza del expediente, corre inserto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S, titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, quien recurre ante este Tribunal de Alzada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuyas denuncias del recurrente, versan sobre lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CLEYBI ARMANZA, Defensora Pública Provisorio Tercera (3°), con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, encargada de la Defensoría Pública Primera (1°), en mi carácter de defensora del adolescente Y.G.S., tal y como consta en la causa distinguida con el alfanumérico asunto provisional 238-2024, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribuna! en fecha 10 de octubre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el O de noviembre de 2022, siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 424 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal "A" ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Siendo que mi defendido fue impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida en fecha 10 de octubre de 2024 nos encontramos dentro del lapso lega, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el mismo se prevé que el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro, sobre lo cual la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha 26 de abril de 2005, estableció lo siguiente: Pero puede suceder que ¡a sentencia integra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí. el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.; misma que fue hecha efectiva, tal y como consta en actas, en las fechas antes mencionada.
SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Como Defensora del adolescente Y.G.S., antes identificado, según consta en el expediente de la presente causa, y actuando en representación del mismo, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
Así mismo, debe precisar que es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente
declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida en primer lugar, es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de juicio de ICINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 424 del Código Penal y por por (sic) remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal "A" ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En segundo lugar la misma procede con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, siendo que tales circunstancias, enervan de manera significativa y sustancial la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando de igual manera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 del mismo Texto Constitucional, así como las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal establecidas estas en los artículos 26 y 44 del ejusdem.
TERCERO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los testimonios que fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.
Posteriormente, el aparte titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, es iniciado por el a quo de la siguiente manera:
"...El Tribunal una vez escuchadas las conclusiones de las partes y la palabra del adolescente el Tribunal pasa a explicar el fundamento que avala la presente desición. Una vez fijada la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado en fecha 30 de mayo 2024, este Tribunal 1 de Juicio instruyó al adolescente Yohandrí García Sandoval de una de las alternativas prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos se le pregunto si quería admitir los hechas en la que respondió " No deseo admitir los hechos" motivo por el cual el tribunal se dispuso a recibir los medios de pruebas ofrecidos para el presente debate. Entre los cuales se recibieron los siguientes testimonios de los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver, testimonio del médico forense quien corroboró el protocolo de autopsia, y se incorporaron por su lectura todas las documentales ofrecidas en su escrito acusatorio, así como las conclusiones de las partes. De lo expuesto y apreciado en la realización del debate Oral y Reservado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el Título VI correspondiente al régimen probatorio contenido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal realizó un análisis de todo los medios probatorios presentados durante el debate y los cuales fueron apreciados según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las pautas establecidas en los artículos 621, 622 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes quién aquí decide con la evacuación de todo estos medios de pruebas este Tribunal llegó al convencimiento de que se perpetraron varios hechos punibles de los cuales están establecidos en varias normas jurídicas las cuales fueron transgredidas por el adolescente acusado. Una vez recibido el ciudadano Diego Bermúdez, testigo presencial quien en su exposición ubica al adolescente de autos en el lugar de los hechos y la ciudadanía Yain España Landaez quién afirmó en su disposición que su hermano le dijo que tres sujetos lo habían golpeado y lo había robado, es por lo que con estos testimonios este tribunal confirma y tiene el convencimiento de la participación del Adolescente Y.G.S., en el delito de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Edgar Félix landaez, después de haber escuchado los testimonios de los testigos, quién aquí decide que llegó a la convicción que no se pudo determinar con los medios de pruebas ofrecidos en el presente debate; quién de los tres sujetos en la agresión del que fue víctima el hoy occiso, realizó la acción que provocó la muerte del dudado Edgar landaez por cuánto este murió a consecuencia de una hemorragia interna a causa de un desgarre y laceración del bazo, debido a la contusión abdominal, por este motivo el tribunal que lo ajustado a derecho es calificar el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad con respectiva establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual establece: "Cuando la perpetuación de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó, se castigarán a todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad" . Y de conformidad con los artículos 539 y 622 se la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales establecen la proporcionalidad y las pautas para la determinación y la aplicación de la sanción las cuales serán plasmada en el texto íntegro de la sentencia a publicar, en este caso particular por porque se demostró que existe un hecho punible establecido en una norma penal la participación del adolescente, en el hecho por el cual se le acusó y la gravedad del hecho por el cual es un delito que viola una de la garantías fundamentales establecidas en nuestra Constitución como lo es el derecho a la vida y lo cual es un delito que comporta la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es por lo que así se decide: " por todo lo antes expuesto quién aquí decide en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley. Establece: primero: se declara la responsabilidad jurídica en lo penal del Adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad No V-32.161.405 de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira fecha de nacimiento 06/08/2007 de 17 años de edad de estado civil soltero, profesión y oficio, sin ocupación actual, curso hasta el primer año de educación básica curso hasta el primer año de educación básica, hijo de Heidi Sandoval (V) y Joan García (V) residenciado en: Puerto viejo, al final de la Atlántida edificio cristal VIP (edificio invadido) piso 4 apartamento 4 cerca de la estación de bomberos, parroquia Catia La Mar estado la Guaira, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 424 del Código Penal. Segundo: una vez desvirtuada la presunción de inocencia del Adolescente acusado, es por lomqie aquí decide impone al adolescente de conformidad con los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes la sanción de privativa de libertad establecida en el artículo 628 en los laterales "a" y " b" de la Ley Orgánica para la protección de niños niña y adolescente la sanción de 5 años por cuánto se demostró su participación y por ende la responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405y 406 numeral 1 y 458 424 del Código Penal..."
Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la simple transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que luego de su afirmación se pueda evidenciar el correspondiente análisis de cada uno de los elementos traídos a colación en la cita transcrita, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la norma penal adjetiva.
Dicho sea de paso, esta defensa estima necesario resaltar en este punto, que el a quo, al citar de manera textual lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, argumentando que con los elementos allí descritos quedaron plenamente demostradas las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, valoró lo afirmado por el ciudadano Diego Bermúdez. testigo presencial de los hechos, en el que menciona que el adolescente se encontraba en el lugar al momento que ocurren los hechos, cabe destacar que en su testimonio también hace mención que no haber visto al joven agredir al ciudadano hoy occiso, así mismo toma en cuenta la declaración de la ciudadana Yain España Landaez. hermana de la víctima, quien testifica que su hermano antes de fallecer le indicó que fue agredido por tres ciudadanos, más no hace mención de mi defendido lo cual, a todas luces es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que funda su convicción, entre otras cosas, en una presunta declaración que no fue sometida al control de la prueba mediante la posibilidad de contradecir la misma, lo cual enerva de manera significativa el derecho a la defensa, intrínseco a la garantía constitucional supra mencionada.
En sintonía con lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012, en la cual dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Se pone de manifiesto con lo dispuesto por la Sala Constitucional, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la juzgadora, a partir de la transcripción de lo plasmado por los funcionarios actuantes, da por verídicos unos hechos, sin realizar la correspondiente operación lógica con la cual, concatenando los elementos de prueba evacuados en el debate, la misma llegó a tal convicción.
Posteriormente, comienza el tribunal a quo el aparte distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO estableciendo lo siguiente:
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud qué la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana critica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal saber:
En primer lugar, se debe dejar claro, que yerra el a quo al establecer que la defensa no aportó ningún medio u órgano de prueba, como se verá más adelante, para luego culminar diciendo que estima acreditados los hechos que relató a continuación de la cita supra transcrita, partiendo del punto 1.- en el cual se limitó a transcribir de manera textual las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, en total ausencia de motivación, es decir, no deja constancia el a quo qué información relevante extrajo de tales deposiciones, y por qué estas le permitieron crear convicción sobre la verificación de la corporeidad del delito, o la responsabilidad penal de los acusados.
Al respecto de lo anterior, en la sentencia N° 476 del 13 de diciembre de 2012, antes mencionada, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Se puede observar, como la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes y expertos, de igual manera se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a guo, con referencia a estos medios de prueba, se limita a transcribir lo depuesto, sin efectuar la correspondiente valoración y análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí, y establecer de manera indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción.
Ahora, bien continúa el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho, de la siguiente manera:
Esta declaración igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano Diego Bermúdez, en su condición de testigo presencial, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas, que nunca vio al. adolescente golpear al ciudadano Edgar Landaez hoy occiso solo menciona que lo ve en el lugar de lejos.
Ahora bien, considera esta defensa que lo anterior es de suprema importancia, toda vez que no es el mismo trato, o no es la misma apreciación la que debe dársele al testimonio de una persona ajena completamente a los hechos, es decir un observador objetivo, que la que debe dársele a lo depuesto por una persona que ostente la cualidad de víctima en el proceso.
Plenamente vinculado con lo antes expuesto, se trae a colación un extracto de la sentencia N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Máximo tribunal del país, estableció lo siguiente:
La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona,
Se evidencia de lo dispuesto por La sala de Casación Penal, lo referente al trato que debe dársele y como debe ser entendido el dicho de la víctima que, aunque pudiese resultar importante en algunos casos, no debe ser entendido como un testimonio objetivo, toda vez que ésta tiene intereses en el proceso y por ende, por sí sola, no puede constituirse como una prueba que desvirtúe la presunción de inocencia
Ahora bien, con todo lo expuesto hasta el momento, se deja claramente en evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por falta de motivación y por ilogicidad en los planteamientos de la misma.
Al respecto, referente al testimonio, el eminente tratadista de Derecho Procesal Penal, Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, estableció lo siguiente:
Testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad.
Establece de manera indubitable el autor que, superado el sistema inquisitivo en nuestro país, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado a los operadores de justicia, y mucho menos a quienes fungen de terceros imparciales dentro de un proceso penal, es decir, a los jueces, en el marco del sistema acusatorio intrínseco a la norma adjetiva supra mencionada, desestimar a priori la información traída al proceso por testigos, alegando parentesco de afinidad o consanguinidad con el imputado, sino que es a partir de la critica que se sostenga sobre dichas declaraciones, sustentadas claro está en CONTRAPRUEBAS EFICIENTES evacuadas en el debate, que el juzgador podrá atribuir mayor o menor relevancia a estas declaraciones, lo cual, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, está ausente en el fallo impugnado mediante el presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, el mismo Pérez Sarmiento, sobre la potestad que tienen los jueces de valorar libremente la prueba, estableció lo siguiente:
La libre valoración de la prueba consiste en que el juez puede dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero con la condición de que explique esas consideraciones en su decisión. Así, verbigracia, el juez tiene plena libertad para estimar que un testigo le aporta mucha más convicción que varias peritaciones o documentos, pero tiene que explicar en qué estriba la cualidad convincente de ese testimonio y qué le hace superior a aquellos otros medios de prueba. De esta forma, la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión. Así se conjuga la libertad del juzgador con el control de las partes y del público sobre los fundamentos de la decisión y sobre la fuente de la convicción.
Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presarte causa.
CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS
ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
En cuanto a este particular, se trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) relativo al numeral 3° del artículo 444, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de la siguiente manera:
...El artículo 12 COPP, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causó indefensión a una de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Público, las cuales éste ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que causa indefensión, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e iloqicídad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
QUINTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 10 de octubre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado el de noviembre de xx siendo impuesto mi defendido de dicha publicación en fecha xx de xx, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 424 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 157, 346, 443, 444, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación …” (Copiado Textualmente).
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ABG. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó contestación en su oportunidad legal al Recurso de Apelación interpuesto, señalando en cuanto a las denuncias invocadas en el mismo, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. YELITZA BRITO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado La Guaira, de acuerdo a la resolución N° 239 de fecha 14 de febrero del 2023, dentro de la oportunidad legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Segunda ABG. Maryselys Reina, del adolescente YOHANDRI GARCÍA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, en la causa signada con el Asunto Provisional N.° 238-2024 y Asunto interno N° 1JA-615-2024, y en tal sentido exponemos:
NORMATIVA LEGAL:
"(...)Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas(...)"
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS PE LA PARTE
El profesional del Derecho BG. Maryselys Reina, motiva el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, basándose en la jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional, indicando lo siguiente: “(…) EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 eiusdem. Este Tribunal una vez presenciada la evacuación de todos los medios probatorios esgrimidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica, entre los cuales podemos mencionar, Expertos, Funcionarios actuantes y testigos, además de incorporarse por su lectura las pruebas documentales y actas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez expuestas las conclusiones de ambas partes este Tribunal llego a las siguientes aseveraciones. Del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que el Adolescente Yohandri García Sandoval fue uno de los sujetos que golpearon al Sr. Edgar Landaez ocasionándole la muerte a consecuencia de una hemorragia masiva por desprendimiento del bazo, así como el desprendimiento de otros órganos lo cual conllevó a la muerte del hoy occiso. Esta afirmación fue corroborada en sala tanto por los expertos llamados al proceso como por los testigos que acudieron a deponer su testimonio en el presente caso(...)”.
La Representación fiscal reconoce si bien es cierto, el pronunciamiento emitido por la mencionada sala, que hace alusión a las garantías procesales y que fueron los pilares para la creación de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, el adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad, fue debidamente acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Edgar Landaez, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar la existencia del homicidio.
En ocasión a la argumentación provenida por la defensa técnica, es menester recordar que las acciones contra el derecho a la vida, están constituidos como delitos que atentan contra los derechos humanos de las personas, por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado Venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional. Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces (...)" por lo que, estableciendo el carácter vinculante, no habrá lugar a la aplicación de beneficios procesales o la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de la pena por referir que estos actos calificados, deberán ser sancionados corno aquellos que atenten contra los Derechos Humanos, que en este caso fue atribuible al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad, en perjuicio de la vida del ciudadano Edgar Landaez, de 60 años de edad, siendo que una vez esgrimidos todos los medios probatorio durante el desarrollo del juicio oral y reservado, la juez concluyo que había quedado demostrada la acción o conducta realizada por el adolescente de autos, en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 406,407 y 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, ya que las acciones efectuadas por el adolescente supra, encuadraban en una conducía antijurídica contraria a derecho, por lo que fue sancionado con una condena de cinco (5) años.
Entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho se llevo a cabo con golpes, lo cual ocasiono de acuerdo al protocolo de autopsia, "una Hemorragia interna por laceración del bazo y contusión abdominal"; la forma en que es atacada la víctima, conlleva a considerar que el hoy imputado, actuó conjuntamente con el adulto con grave y total menosprecio por la vida: bastando con que la conducta realizada haya sido querida, no obstante, se manifiesta en la consecuencia que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma del arma utilizada, fue la fuerza humanan levada bajo golpes en contra de la victima, lo que causaron lesiones que llevaron a la muerte de una persona, permite descartar que se tratara simplemente lesionar o agredir levemente al ofendido, ya que las múltiples heridas que presentaba la victima en su cuerpo, aunado a la causa de su muerte nos permitió aludir que se ensañaron con la víctima. Entendiéndose, que los elementos objetivo y otro subjetivo se encuentran estrechamente unidos, concibiendo que, en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecharse dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo y asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el adolescente hoy imputado conjúntamele con los adultos, quienes ejecutaron el robo a la victima y esta al negarse lo golpearon, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, por lo que los hechos atribuidos, explican de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado adquiere el conocimiento de la situación desprevenida y de indefensión de la víctima.
La presente denuncia tiene lugar con base a que a juez no aplico la proporcionalidad de la sanción, prevista "(...) El articulo 539 Proporcionalidad, Explica: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. A este respecto considera quien aquí decide que la sanción impuesta es proporcional al delito cometido por cuanto la acción antijurídica realizada por el adolescente encuadra en los delitos que contemplan privativa de libertad para los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ya que los delitos cometidos por el adolescente son delitos graves, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico donde el bien tutelado es la vida y la propiedad"(...).", por no valorar las pruebas, es decir, que no se dio cumplimiento concreto de la norma, considerando quien aquí suscribe que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no incurrió en vicios de la proporcionalidad de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos, la cual fue dictada por la juez, apreciando todas y cada una de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente: "las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas, lo cual fue totalmente racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que se analizaron y apreciaron a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueron aplicables a los hechos que lo ameritaron y las máximas de experiencias, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello, considera esta Representación Fiscal, que el sentenciador, fundamento sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con no violo el derecho a la defensa.
Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aún señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación en su momento, determinando así de manera clara, cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado, ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que se estima innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. Puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y transcripción de la declaración de los testigos, quienes son únicos en tener pleno conocimiento de los hechos, visto que nos encontramos en un delito grave, donde perdió la vida el ciudadano Edgar Landaez, de 60 años de edad, razón por la cual, mal puede el Juez de Juicio omitir la responsabilidad del acusado en base a esas declaraciones. En tal sentido, no basta con manifestar que se valora y se aprecia determinado testimonio por haber sido las víctimas o por haber depuesto en el debate oral y reservado, como en efecto lo realizó el Juez A Quo, la cual realizó un análisis de cada una de las pruebas relacionándolas entre sí, a los fines de determinar si realmente son contestes y configuran la comisión de un hecho punible y que ese ciudadano es el responsable del mismo. Por ello, de esa forma se hizo sana crítica de dicha valoración, que fue más bien una convicción motivada y, siendo así, se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se considera que la Juez Aquo se ajusto a una motivación fundada en la apreciación y valoración de las pruebas.
En este orden de ideas es menester acotar, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no vulneró los derechos constitucionales del acusado, es de hacer notar, ciudadanos magistrados que el tribunal de juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, siendo responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el Juez AQUO, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad, tienen relación y coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios.
El Ministerio Publico considera necesario señalar que como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de motivación se concreta cuando la juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, por lo que en la presente sentencia la juez analiza de manera justa las pruebas evacuadas durante el juicio Oral, tal y como se puede apreciar en su fundamentación, al haber analizado el punto, al cual debe referirse la Sentencia impugnada, podemos de manera clara evidenciar que no existe una errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano, pues, es conocido que las CORTES DE APELACIONES ESPECIALIZADAS en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y fueron analizadas por la juez decisora.
Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de Esta Honorable Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, esta manifiestamente infundada, puesto que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada juez apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para llegar a una conclusión razonada motivada y ajustada a derecho, todo lo cual quedo debidamente explanado por la juez en su sentencia.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
1- Se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el defensor privado conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 12 de diciembre del 2024, donde dicta SANCIONA a cumplir CINCO (5) AÑOS de Medida Privativa de Libertad.
3.- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se a incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad.
Es Justicia, que espero en Catia la Mar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).. ” (Copiado Textualmente)
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Riela inserto a los folios 101 al 119, la decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira, y verificadas todas las formalidades de Ley, quien conoció de la presente causa, dictar el texto íntegro de la sentencia condenatoria y definitiva con fuerza de Ley, en contra del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 32.161.405, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/08/2007 natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin ocupación, curso hasta el primer año de educación básica, hijo de Heidi Sandoval (v) y de Johan García (v), quien está residenciado en Puerto Viejo al final de la avenida La Atlántida, edificio Cristal Vip (edificio invadido) piso 4 apto 4, cerca de la estación de bomberos Parroquia Catia La Mar estado La Guaira, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y Reservado en las siguientes fechas 30 de mayo, 12 y 19 de junio, 01, 10, 15 y 31 de julio, 08, 20 y 29 de agosto, 04, 16 y 26 de septiembre y 10 de octubre, del presente año 2024, fecha esta última en que culmino el presente debate, en la causa Provisional 238-2024 y 1JA-615-2024 de la nomenclatura particular llevada por este despacho, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva.
De conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicta la presente sentencia:
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia preliminar el Juez de Control realizo los siguientes pronunciamientos:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Edgar Landaez. Admitiéndose igualmente todos los medios de pruebas promovidos por la fiscalía. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública en este acto, las cuales son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad.
Visto que el adolescente Y.G.S., manifestó no querer admitir los hechos, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO del adolescente JOHANDRI GARCÍA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-32.161.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Edgar Landaez.
En la apertura del Juicio Oral y Reservado las partes realizaron su apertura de la forma siguiente:
Buenas tardes a todos los presentes "El Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el contenido del escrito acusatorio en contra de Y.G.S., por tal motivo el Ministerio Publico demostrara con todos y cada uno de los medios probatorios en contra de Y.G.S.antes identificado la participación del adolescente en este hecho, el Ministerio Público mediante todos estos medios probatorios, como lo son la transcripción de novedad, acta de investigación penal, inspección técnica y las actas de entrevistas realizada a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, así como la inspección técnica con fijaciones fotográficas, levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia y registro de defunción, experticia de reconocimiento técnico del elemento utilizado para la realización de estas lesiones, probará con todos y cada uno de estos, el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un Robo Agravado, donde se demostrará la participación del adolescente con el objeto de que se le dicte sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera. Buenas tardes "Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 10-03-2024, así mismo ratifico lo solicitado en la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2024 donde promoví la declaración del testigo Xavier Alejandro Hernández Carreño y Miguel Moreno en calidad de consultor técnico. Siendo sus testimonios útiles necesarios y pertinentes ya que pueden dar fe de todo lo sucedido en la presente causa. Es todo"
" De seguida, la ciudadana Juez una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, impuso al adolescente Y.G.S., del contenido del artículo 49 ordinal 5° de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta al mismo si desea declarar. A lo que respondió: "No deseo declarar". Así mismo en este acto se instruye al joven adulto acusado Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-32.161.405, de las garantías fundamentales contenidas en los artículos 80, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del derecho que tiene de ser oído sin juramento y libre de coacción y apremio, toda vez que la declaración, es un medio para su defensa, asimismo fue impuesto de las fórmulas de solución anticipada, a saber, indicándole que en este acto se encuentra en la oportunidad de admitir los hechos pudiendo en caso de ser afirmativa, ser sentenciado con una rebaja de Ley, explicándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le preguntó si lo expuesto anteriormente estaba lo suficientemente claro y si el contenido de la acusación formulada por la representación Fiscal fue debidamente explicado, y si entendió los alegatos presentados por su defensor, quien respondió afirmativamente, a continuación la ciudadana Juez Procede a preguntar al joven adulto si quiere admitir los hechos, y le concede el derecho de palabra al acusado Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-32.161.405, quien declaró en forma libre y espontánea, "No Admito los hechos por los cuales se me acusa". Es todo cesó.
En el debate oral y reservado de la presente causa se recibieron los siguientes medios de prueba en el siguiente orden:
1.- Testimonial del Oficial José Olivieri Zarate, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira.
2.- Testimonial del médico forense Roxana Pacheco quien asiste en calidad de intérprete de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrita a SENAMECF del estado la Guaira.
3.-. Testimonio del Detective Deyvis Piñango Lozada, adscrito al CICPC del estado La Guaira.
4.- Testimonio del detective Julio Cesar Mendoza, adscrito al CICPC del estado La Guaira.
5.- Testimonio de la detective Agregado Anabelis Coromoto Gutiérrez, adscrita a la División de Delitos Comunes en el Aeropuerto.
6.-Testimonio del ciudadano Xavier Hernández, co imputado en la presente causa.
7. Testimonio de la ciudadana Leónidas Coromoto Páez Oropeza. Tía del occiso.
8.- Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, documental de Inspección Técnica N° 0153 de fecha 13-02-2024, realizada por el detective Deyvis Piñango, inserta en los folios del 9 al 11 de la primera pieza.
9.- Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, documental Acta de levantamiento del cadáver N° 06324, realizada por la Dra. Nathaly Delgado, en fecha 13-02-2024, inserta en el folio 19 de la primera pieza.
10.- Incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Inspección Técnica N° 0169 de fecha 15-02-2024, realizada por el detective Julio Mendoza, en el Hotel Silvepe, inserta en los folios del 33 al 35 de la primera pieza.
11- Incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del Protocolo de autopsia de fecha 13 de febrero de 2024, realizado por la Dra. Jaidys Ávila, cursante en los folios 20 y 21 de la primera pieza.
12.- Deposición de la Patóloga Jaidys Ávila Soler. Medico Patóloga, adscrita al SENAMECF estado La Guaira.
13.- Testimonio del ciudadano Diego Bermúdez, testigo presencial.
14.- Testimonio de la ciudadana Yain España.
Terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez concedió la palabra, sucesivamente, a la Fiscal y a la Defensora quienes expusieron sus conclusiones.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
"Buenas tardes a todos los presentes el Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio Publico en este acto Procede a solicitar en contra del ciudadano Y.G.S. quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de homicidio calificado como coautor material y directo en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con relación al 458 en perjuicio del ciudadano Edgar Landaez, el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio pudo demostrar la participación del Adolescente en el delito in comento con todos los medios de pruebas y los testimoniales llevadas a cabo en este acto y quien en su momento fue evaluado durante el protocolo de autopsia, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna de desgarro y laceración del bazo, debido a contusión abdominal lo cual fue corroborado con las testimoniales del desarrollo que se llevó a cabo donde indican que el ciudadano Edgar fue expuesto a golpes que llevaron a causarle este desprendimiento del vaso y todas las lesiones que fueron causadas en su cuerpo al momento de ser evaluado con el protocolo de autopsia lo cual fue corroborado por la patólogo que realizó dicha evaluación en razón a todo el desarrollo del debate del juicio llevado a cabo En este acto el Ministerio Público pudo comprobar la participación de la adolescente quien conjuntamente con un adulto le causó la muerte a quien en vida respondiera al nombre del ciudadano Edgard, en relación a todos los hechos y los medios de prueba pertinentes y necesarios que se demostraron y se debatieron en este juicio es por lo que el ministerio público solicita sea condenado con una sanción de 10 años. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica. Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Esta defensa observo que en el transcurrir del juicio oral y reservado llevado por ante este Tribunal de juicio el fiscal del Ministerio Publico no logró demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales fue acusado en su oportunidad, si bien es cierto que fueron promovidos varios testigos por la fiscal de ministerio público que fueron atraídos a esta sala de juicio, quienes cada uno con su testimonio no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado que se encuentra presente en esta sala siendo así que la señora Coromoto tía de la víctima en su deposición ante esta sala mencionó que recibió una llamada de un amigo de su sobrino indicando que había sido víctima de un presunto robo y que lo habían golpeado y que la habían lanzado botellas, por lo cual ella se dirigió al lugar no percatándose en dicho sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que se encontraban botellas partidas ni piedras en el piso como se lo había mencionado y motivado a esto la puso a dudar y pues ella creyó y sospechó que el señor Diego tenía algo que ver con lo ocurrido, así mismo compareció a esta sala de juicio el ciudadano Diego que fue promovido como testigo quien indicó entre una u otras cosas que nunca vio a mí representado participar en esa reyerta o confrontación que hubo entre estas personas así mismo acudió a este despacho la ciudadana Yain quien indico que su hermano Edgar hoy occiso y victima en la presente causa le indico que había sido golpeado por dos carajos (palabras textuales de dicho ciudadano) y que un sobrino de ellos lo había golpeado propinándole una serie de contusiones en su cuerpo, en vista de todo esto ciudadana Juez y en vista de que ellos no fueron contestes en la declaración y pasando así a una duda razonable es por lo que esta defensa indica en estas conclusiones de juicio que opera el principio del indubio pro reo, en otras palabras en el acervo judicial que mientras exista una duda razonable esta debe favorecer al reo, así mismo el Ministerio Publico no logro desvirtuar con cada uno de estos medios de prueba que comparecieron a esta sala de juicio que fueron escuchados y debatidos, preguntados y repreguntados por las partes no logro demostrar la participación de mi representado Y.G.S.en el hecho que le fue atribuido por esta y otras razones ciudadana Juez con todo respeto le solicita sea decretada una sentencia absolutoria a favor del adolescente antes mencionado, tomando en cuenta las máximas experiencias el razonamiento lógico y la lógica jurídica a favor de mi representado y por ende la revisión de la medida privativa que pesa en contra del mismo. Es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL
TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Con las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor del adolescente Y.G.S., por cuanto quedó demostrado que la acción o conducta realizada por el adolescente de autos encuadra en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406, 407 y 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, ya que el adolescente realizo una actividad que encuadra en una conducta antijurídica contraria a derecho.
A este respecto este tribunal una vez analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, concluye que quedó acreditada la participación del adolescente en este delito, por cuanto se trajo a esta sala de juicio el cumulo de pruebas que comprobaron la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado en un hecho antijurídico, establecido en una norma penal, y que comporta una sanción.
Los hechos que este tribunal da por acreditados resultan del análisis de los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Del testimonio recibido del Detective José Olivieri Zarate, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual refirió a este Tribunal que él se dirigió al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en Catia La Mar, procedimos a realizar el examen interno del cadáver a fin de ubicar las posibles heridas que este pudiese tener, no logrando observar ninguna de las anteriores, luego lo movimos a su posición original, lo colocamos de cubito lateral derecho, para verificar si poseía heridas en su parte posterior, no logrando visualizar ninguna,... Este testimonio fue fluido sin contradicciones, este testimonio le indica al tribunal que el cuerpo del occiso no presentaba ningún tipo de heridas, contusiones, ni hematomas visibles al examen externo del cadáver.
Del Testimonio del experto la Dra. Roxana Pacheco, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, quien compareció en calidad de intérprete, en sustitución de la Dra. Nathaly Delgado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual explico al Tribunal lo expuesto por la médico forense que realizó el levantamiento del cadáver y la cual dejo plasmado en su informe que el fallecimiento fue por hemorragia interna, producto del desgarro, laceración de bazo debido a contusión abdominal y que no observo ningún tipo de golpes en el cuerpo inerte del occiso. El testimonio del experto fue claro, fluido, sin incurrir en contradicciones. Lo dicho por la experta da certeza de que hay un cadáver que a simple vista no presenta lesiones ni traumatismos que describir, sin embargo, la causa de la muerte fue Hemorragia interna por laceración del bazo y contusión abdominal.
De la deposición del Detective Deyvis Carlos Eduardo Piñango Lozada, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, del estado la Guaira, el cual indicó al Tribunal: Que realizó una inspección a un cadáver de sexo masculino. Se le realizó examen externo del cadáver el cual no posee heridas, ni lesiones, se procedió a colocar el cadáver de cubito lateral derecho no observando heridas, ni lesiones y se tomaron las fotografías. A preguntas realizadas expresó que se realizó en el depósito de cadáveres del Hospital José Gregorio Hernández de Catia La Mar. Externos no poseía recientes, No tenía heridas recientes. Este testimonio fue claro sin contradicciones. Es pertinente útil y necesario por cuanto fue realizado por un experto quien efectuó el examen externo del cadáver. La deposición del experto da certeza al tribunal que existe un ciudadano muerto, el cual a la simple observación no presenta ningún rastro de contusiones, golpes o hematomas. Este testimonio no inculpa, ni exculpa a ninguna persona en el hecho delictivo.
Del testimonio del Detective Julio Cesar Mendoza, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, del estado la Guaira, el cual entre otras cosas índico que el jueves 15 de febrero 2024, se constituyó una comisión que él y otros funcionarios se dirigieron al hotel Silvepe, a cubrir el sitio del suceso. Realizando la inspección del sitio del suceso. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, fue realizado por un técnico de la División de Criminalística del C.I.C.P.C. Este testimonio no inculpa, ni exculpa a ninguna persona en el hecho delictivo, por cuanto solo detalla el lugar de los hechos.
De la deposición de la funcionaria Anabelis Gutiérrez, esta informo al Tribunal que se encontraba de guardia y mediante llamada les informaron que en el Hospitalito en Catia La Mar, se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, conformaron una comisión, llegaron al lugar y hablaron con la Dra. de guardia, quien les informó que el ciudadano tenia dificultad para respirar. Lo atendieron y al cabo de unas horas el ciudadano murió. Le realizaron la inspección y no tenía nada, no tenía moretones, la doctora lo quería certificar y nosotros dijimos vamos a hacerle la autopsia a ver qué fue lo que sucedió con el señor. Notificaron a los superiores y les ordenaron abrir la averiguación y esperar los resultados de la autopsia, al día siguiente cuando le hacen la autopsia, tenía un desgarro del bazo. Ellos practicaron la aprehensión de los involucrados en una invasión, los llevaron al despacho y luego de informar al fiscal de guardia, fueron presentados ante los Tribunales. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. Este testimonio da certeza al tribunal de que existe un hecho punible, el cual desencadeno la muerte del ciudadano Edgard Landaez. A preguntas realizadas expresó que el cadáver no tenía moretones. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. Con este testimonio se constata que existe un cadáver cuya autopsia arrojo una causa de muerte a consecuencia de un desgarro del bazo. Por lo que se apertura una investigación. Este testimonio no inculpa, ni exculpa a nadie, solo deja constancia de que se apertura una investigación por cuanto la autopsia arrojo una consecuencia de muerte distinta a la que en un principio se había diagnosticado.
Con el testimonio de Xavier Hernández, este informó al tribunal que ellos se encontraban compartiendo en la orilla de la playa, estaban consumiendo drogas, expresó que eran 5 personas dijo que la pareja del difunto partió una botella y se le fue encima a él, en ese momento vino el adolescente Yohandri y cuando vio la situación el adolescente empujo a Diego y partió una botella. Manifestó que el sí le pidió dinero al Sr. Landaez, él le dijo que le pagara el tiempo que había perdido acompañándolo toda la noche. El Sr. Landaez le dio 80 $ y él le dijo a Yohandri y al otro sujeto del cual se desconocen datos que se fueran del lugar. A preguntas realizadas dijo "estaba el difunto, la pareja del difunto, estaba Yohandri, estaba un muchacho de nombre Gabriel y yo". Señalo que el difunto tuvo una discusión con su pareja de nombre Diego. A preguntas realizadas dijo: Gabriel no fue a declarar porque él tuvo un problema en PuertoViejo, robo en una casa y se tuvo que ir de la Guaira. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. Ubica al adolescente y a otro sujeto de identidad desconocida y a Xavier en el lugar de los hechos. Sin embargo, no se le da valor probatorio por cuanto existe parcialidad y es notorio el interés hacia el imputado de autos. Este testimonio ubica al adolescente, a Xavier y a otro sujeto de nombre Gabriel del cual se desconocen otros datos, en el lugar de los hechos.
De lo dicho por la Sra. Leónidas Coromoto Páez Oropeza, esta informo al tribunal que su sobrino la llamo para decirle que venía bajando de Caracas. Al llegar su sobrino a la Plaza de Catia la Mar la llamó y ella le indico que todo se había terminado, que le dijera con quien estaba para ella arreglarle una cama para que durmiera, él me dijo que andaba con otro chamo, ella le dijo que agarrara una moto taxi y que le avisara. Luego como a las 5 de la madrugada recibió una llamada de Diego quien le informo que hubo una trifulca, una pelea habían sido robados y que tenían miedo de que los malandros volvieran. Ella se dirigió al sitio donde se encontraban y se dispuso a llevar a su sobrino a su casa, pero este le insistió que lo llevara a un hospital porque no aguantaba. La misma manifestó al tribunal que su sobrino le indico que Xavier lo había robado. Este testimonio fue fluido sin contradicciones, lo dicho por la testigo ubica al joven adulto Xavier en el lugar de los hechos y lo implica en el robo agravado.
De la incorporación de documental de Inspección Técnica N° 0153 de fecha 13-02-2024, realizada por el detective Deyvis Piñango, inserta en los folios del 9 al 11 de la primera pieza. Esta inspección da certeza al tribunal de que existe una persona muerta y que a simple vista no presentaba heridas recientes. Esta experticia fue corroborada en sala por el experto que la realizó Se le da valor probatorio por ser útil y pertinente, por cuanto comprueba la muerte del Sr. Landaez.
Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, documental Acta de levantamiento del cadáver N° 06324, realizada por la Dra. Nathaly Delgado, en fecha 13-02-2024. Esta experticia da fe de la existencia de un cadáver, el cual fue revisado en la morgue del hospital José Gregorio Hernández de Catia La Mar y que a simple vista no presentaba contusiones, laceraciones ni traumatismos. Sin embargo, dejo plasmado en su informe que una vez realizada la autopsia la causa de la muerte fue hemorragia interna. Esta experticia fue corroborada en sala por una intérprete, la Dra. Roxana Pacheco. Este testimonio da certeza de la muerte del ciudadano Edgard Landaez.
Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de inspección técnica N° 0169 de fecha 15 de febrero de 2024 realizada por el detective Julio Mendoza en el Hotel Silvepe inserta en los folios del 33 al 35 de la primera pieza. Este funcionario realizó la inspección del lugar, como técnico, quien se dirigió a sector Puerto viejo adyacente al Hotel Silvepe y procede a realizar la fijación del sitio del suceso en cuanto a su ubicación y alrededores, no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. Se realizó la inspección a la calle mediante fijaciones fotográficas. Y se fijan las cámaras adyacentes al hotel. Esta inspección técnica fue corroborada en sala por el experto que la realizó. El mismo describe el sitio del suceso. No inculpa, ni exculpa a ninguna persona, no es una prueba que determine el hecho punible y los posibles autores.
Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, del Protocolo de autopsia de fecha 13 de febrero de 2024, realizado por la Dra. Jaidys Ávila, cursante en los folios 20 y 21 de la primera pieza. El protocolo de autopsia da certeza al tribunal de la causa de la muerte del Sr. Landaez, esta no fue producida por causas naturales. La muerte fue provocada por un desgarre del Bazo el cual produjo una hemorragia por trauma abdominal. A esta prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue corroborada en sala por la experta que la realizó. La misma da certeza al Tribunal de la causa de la muerte del hoy occiso el cual murió por laceración del bazo que le produjo una hemorragia y la cual se produjo por un fuerte traumatismo. Esta prueba documental corrobora el delito de homicidio en la persona del Sr. Edgard Landaez.
De la deposición de la Dra. Jaidys Ávila Soler. Medico Patóloga, adscrita al SENAMECF estado La Guaira. Esta informo al tribunal las conclusiones que arrojo la autopsia realizada al Sr. Landaez, y cuyas conclusiones fueron; Causa de muerte: Hemorragia Interna de desgarro y laceración del bazo, debido a contusión abdominal. A preguntas realizadas respondió; Sí, el tubo una hemorragia bastante grande extensa, de hecho, así lo describo en el protocolo, hubo un traumatismo torácico abdominal cerrado hay laceración del bazo, el bazo es un órgano con mucha vascularización, una laceración en el bazo provoca bastante hemorragia. ... había otras contusiones también en riñón vemos que, en fondo gástrico también, en ambos riñones había hemorragia retroperitoneal, pero lo que más causó la cantidad de sangre dentro de la cavidad abdominal y parte de la región pélvica fue la laceración del bazo. A preguntas realizadas contesto: Por un golpe, una contusión. cualquier golpe puede provocar una laceración del bazo un traumático, uno la veía a simple vista y no se apreciaban traumatismos. ...hacemos el examen minucioso externo y aperturamos a la apertura podemos ver la magnitud del traumatismo, no fue simplemente un golpecito fue un golpe grande porque tuvimos una hemorragia bastante, incluso aproximadamente unos 1000 cc de sangre dentro de cavidad, ... Este testimonio fue conteste, fluido y sin contradicciones. Con esta deposición queda claro para el tribunal que el hoy occiso murió a consecuencia de una hemorragia severa causada por una contusión, es decir golpes. Este testimonio no inculpa, ni exculpa a ninguna persona, el mismo da certeza al tribunal que un ciudadano murió a consecuencia de un desgarro del bazo por contusiones. Lo que encuadra en el delito de Homicidio, por cuanto las causas de la muerte no fueron consecuencias naturales, debidas a alguna enfermedad de base.
De la declaración del ciudadano Diego Bermúdez Paulet, este manifestó al tribunal que ellos encontraron a Xavier quien saludo al ciudadano Edgard de manera muy familiar y lo llamaba tío. El expresó que comenzaron a buscar un hotel, pero debido a la presencia de Xavier quien estaba mal oliente y mal vestido, no le dieron alojamiento. Diego manifestó que él fue a comprar unos perros calientes. Y cuando el llegó encontró al ciudadano Edgard discutiendo con su sobrino Xavier, este último partió una botella y el pensó en un primer momento pedirle auxilio al adolescente a quien había visto cuando ellos llegaron a la playa recogiendo botellas, él no pensó que el adolescente estaba con Xavier. Una vez que Xavier rompe la botella, el adolescente se acercó corriendo y partió una botella y el adolescente se le fue encima y lo amenazó colocándole el pico de botella en la cara. Xavier le pedía el dinero al Sr. Edgard, que le pagara su noche. Viendo la situación el Sr. Edgard les iba a entregar el dinero, Xavier le quita la cartera al hoy occiso y le saca el dinero que tenía en la cartera el cual ascendía a un monto aproximado de 280 dólares en efectivo. El joven expresó que cuando el llegó al sitio el Sr. Edgard estaba muy agitado, una vez que el adolescente y Xavier lograron quitarle el dinero salieron corriendo. Y el sujeto que se encontraba alejado, también sale corriendo detrás de ellos. A preguntas realizadas expresó: Yo no vi que en mi presencia lo golpearan, cuando llegué de comprar los perros calientes, estaban discutiendo y Edgard estaba muy agitado. Y una vez se fueron los sujetos. Edgard decía esos malditos me golpearon, esos malditos me robaron, Edgard lo que hacía era maldecir, y decir si los llego a ver los mato con mis propias manos. El joven acotó que Edgard le contó todo lo que paso a su hermana Yain, y que estando en el hospital lo que hacía era maldecir y decir esos malditos me robaron, esos malditos me pegaron. No dijo donde lo habían golpeado. Luego llame a la tía de Edgard para que nos fuera a buscar. Ella nos fue a buscar en una moto taxi y primero se llevaron a Edgard, luego me buscaron a mí. Estando en el hospital Edgard solo repetía que esos malditos lo habían robado y lo habían golpeado. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones, este testimonio aporto una nueva prueba por cuanto el testigo hizo mención de una ciudadana de nombre Yain a quien el occiso le contó todo lo que había pasado. El testimonio depuesto por Diego ubica al adolescente Yohandri García en el lugar de los hechos por cuanto fue quien amenazó de muerte al testigo con un pico de botella, este testimonio contradice lo dicho por el ciudadano Xavier quien contó una versión diferente de los hechos. Con este testimonio se comprueba la participación del adolescente en el delito de Robo Agravado y como participe de los golpes que recibió el Sr. Landaez ya que este le manifestó al testigo que lo habían robado y golpeado y siempre se refirió a ellos en plural.
Del testimonio recibido de la ciudadana Yain España, esta manifestó al tribunal que ella se comunicó con su tía Coromoto porque a su hermano le había pasado algo al parecer lo habían robado. Al comunicarse con su tía, esta le dice que Chipi dice que lo robaron, que lo golpearon. Ella se trasladó al hospital de Catia La Mar y le informaron que el Sr. Landaez tenía una neumonía. La Sra. Yain, pasa y en ese momento lo estaban nebulizando, él se quitó la mascarilla inmediatamente que la vio y le dijo Yain me golpearon, me robaron me dieron patadas, me dieron golpes, partieron botellas, esos perros, esos desgraciados, esos malditos, denúncialos es el hermano de la hija de Jackson y ella le dice ¿es el hermano de la Yaini?, sí, ¿quién Xavier?, sí Xavier. El Sr. Landaez Le decía si yo salgo de aquí los voy a matar con mis propias manos, pero que te paso con él y le dijo que le habían robado $ 280, él se quitaba la mascarilla y le decía Yain yo quiero denunciar en la fiscalía, le dijo que le jurara que ella iba a hacer que los sujetos pagaran lo que le habían hecho, no dejes que esos hombres se queden con eso. Dijo que los sujetos le dieron golpes, partieron botellas, le dieron patadas y muchos golpes. Ella le pregunto el con quien refiriéndose a Xavier y le dijo andaba el con dos más, eran tres, eran tres. Luego la Dra. entro y después salió y les dijo que su hermano había muerto de un infarto. Ella le dijo a la Dra., eso no fue lo que él me dijo, eso no era lo que él me decía sus últimas palabras fueron que hiciera justicia que no se quedara eso así. Y él le dijo que le dieron golpes, le dieron patadas, partieron botellas, y el hermano le dijo que el accede a darle la plata porque ellos, uno de ellos le puso un pico de botella a Diego en el cuello, y cuando el vio eso el Sr. Landaez le dijo bueno agarra la plata, Xavier le metió la mano en sus partes íntimas le saco la cartera y saco la plata le tiraron la cartera y salieron corriendo. Le dijo ellos con la golpiza que me dieron yo no les había dado mi plata. La Dra. Quería certificar que el Sr murió de muerte natural. La señora Yain insistió en que le hicieran la autopsia. Llego un sobrino que es funcionario y ella le dijo que trajera unos PTJ que ella quería realizar la denuncia. El sobrino trajo los PTJ. La Sra. Yain insistió que quería hacerle la autopsia. El sobrino que es funcionario le dijo que habían detenido a Xavier y que este les había dicho quiénes eran los que andaban con él. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. A preguntas realizadas dijo que le habían dado patadas, que le habían dado muchos golpes que habían partido botellas. Que fue Xavier y dos sujetos más. Este testimonio da certeza al tribunal que fueron tres sujetos los que golpearon al Sr. Landaez, entre ellos el adolescente acusado Yohandri García Sandoval y que a consecuencia de esos golpes se produjo el desgarro del bazo y hemorragia que le causó la muerte al Sr. Edgard Landaez. Este testimonio concatenado con lo dicho por el ciudadano Diego Bermúdez quien ubica al adolescente en el lugar del hecho, al igual que lo expuesto por Xavier Hernández, quien manifiesta que el adolescente se encontraba con ellos en la playa, y lo expresado por el hoy occiso antes de morir, quien le manifestó a su hermana que lo golpearon, le dieron patadas y que fue Xavier en compañía de dos sujetos más, da la certeza al tribunal que el adolescente Y.G.S.participo como autor en los delitos de Homicidio intencional Calificado en Ejecución de u Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva el día 13 de febrero de 2024, en las inmediaciones del Hotel Silverpe, en Catia La Mar.
Las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del texto adjetivo penal, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Publico una vez incorporadas al proceso y admitidas por el Tribunal de Control, dichas pruebas fueron valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal arribo a la conclusión de que estas demuestran la comisión de un hecho punible, el cual encuadra perfectamente en las normas penales que contemplan el Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO.
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 eiusdem, Este Tribunal una vez presenciada la evacuación de todos los medios probatorios esgrimidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica, entre los cuales podemos mencionar, Expertos, Funcionarios actuantes y testigos, además de incorporarse por su lectura las pruebas documentales y actas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez expuestas las conclusiones de ambas partes este Tribunal llego a las siguientes aseveraciones.
Del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que el Adolescente Y.G.S.fue uno de los sujetos que golpearon al Sr. Edgar Landaez ocasionándole la muerte a consecuencia de una hemorragia masiva por desprendimiento del bazo, así como el desprendimiento de otros órganos lo cual conllevó a la muerte del hoy occiso. Esta afirmación fue corroborada en sala tanto por los expertos llamados al proceso como por los testigos que acudieron a deponer su testimonio en el presente caso,
En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado en los hechos de los cuales se le acusa, es evidente en el caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal pudo desvirtuar la presunción de inocencia en el transcurso del debate en el presente proceso, al cual asistieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico los cuales rindieron su testimonio y esclarecieron los hechos ocurridos y donde se demostró que el adolescente Y.G.S.fue uno de los sujetos que por medio de golpes propinados a la humanidad del Sr. Edgar Landaez hoy occiso, le ocasiono la muerte. .
Siendo las cosas así, resulta claro que para poder comprobar la culpabilidad de cualquier acusado, es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, los cuales conlleven a establecer la gravedad y precisión de los hechos a los fines de constituir una prueba indispensable para el esclarecimiento de los mismos, y que a su vez sirva como soporte irrefutable de una sentencia condenatoria, o absolutoria y evidentemente en el caso ín examine, el Ministerio Publico pudo demostrar con las pruebas ofrecidas expertos, funcionarios actuantes, y testigos, aunadas a las pruebas documentales, leídas durante el debate que el adolescente Y.G.S., realizó varias acciones que encuadran en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previstas y sancionadas en los artículos 406, 407 y 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto su conducta se subsume en los verbos rectores que conforman las normas y que expresan la acción que debe realizar el sujeto activo del delito para incurrir en un hecho punible, por cuanto el adolescente Y.G.S. en compañía de dos sujetos un adulto de nombre Xavier, y otro del cual se desconocen datos de nombre Gabriel, mediante la intimidación con un pico de botella el adolescente Y.G.S., amenazó al ciudadano Diego Bermúdez Pareja sentimental del ciudadano Edgar Landaez, para que este último les entregara una cantidad de dólares de su propiedad, que tenía en su poder para el momento de los hechos, configurándose el delito de Robo Agravado y participo como co-autor en el homicidio por cuanto él y dos sujetos más golpearon al hoy occiso, Edgard Landaez, provocándole una hemorragia por laceración del Bazo.
El ciudadano Diego Bermúdez, manifestó al Tribunal que el dejo al Sr. Landaez en compañía de Xavier, mientras él iba a comprar unos perros calientes, expresó que se tardó más de media hora, pero que cuando él se fue estaban en las cercanías el adolescente de autos y otro sujeto que se desconoce la identidad, Xavier y su pareja el Sr. Landaez. Y acotó que cuando regresó de comprar encontró al Sr. Landaez discutiendo fuertemente con Xavier, y el Sr. Landaez se encontraba muy agitado, en ese momento se acercó Y.G.S., le lanzo una patada al Sr Edgard para tumbarlo y seguidamente partió una botella con la cual lo amenazó a él (Diego) para que el Sr. Landaez les entregara el dinero que tenía. Con esta declaración el tribunal tiene la certeza de la participación del adolescente de autos en el delito de Robo Agravado. Aunado a esto lo ubica en el lugar de los hechos en relación con el delito de Homicidio, por cuanto el Sr Landaez le repitió varias veces al ciudadano Diego que lo habían robado y lo habían golpeado y siempre se refirió a los involucrados en plural.
Concatenando lo anterior con el testimonio de la ciudadana Yain España, hermana del hoy occiso la misma expresó en su testimonio, que su hermano mucho antes de morir, le había expresado que habían sido tres los sujetos que lo habían golpeado y robado y que entre ellos estaba Xavier, ciudadano conocido por él y su familia, además le expreso que lo habían golpeado, le habían dado patadas para que el entregara el dinero, y fue cuando amenazaron a Diego, que el decidió entregar los dólares que tenía por temor a que mataran a Diego, este testimonio concatenado con la declaración de Xavier Hernández quien manifestó al tribunal que en la playa estaban compartiendo cinco (05) personas Edgard, la pareja de Edgard (Diego), Y.G.S., Gabriel y él (Xavier), dan convencimiento al Tribunal de que Y.G.S., Xavier Hernández y Gabriel del cual se desconocen otros datos fueron los sujetos que con golpes y patadas agredieron al Sr Landaez y a consecuencia de esos golpes se le desgarro el bazo produciendo una hemorragia que le causo la muerte. Este testimonio ofrecido por la ciudadana Yain España Landaez concatenado con la declaración del ciudadano Diego Bermúdez, le ofrecen al tribunal la certeza de que el adolescente Y.G.S., en compañía del ciudadano de nombre Xavier y otro sujeto del cual se desconocen datos fueron los sujetos que realizaron la acción contemplada en la norma penal que establece los supuestos que encuadran en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, artículos 406, 407 y 458 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano.
Vinculando lo dicho por el ciudadano Diego Bermúdez quien indico que el vio al adolescente en la playa recogiendo botellas, y a un tercer sujeto del cual se desconoce la identidad, quien estaba un poco alejado, y la declaración de la ciudadana Yain España, quien aseguro que su hermano le indicó que fueron tres los sujetos que lo golpearon, y luego de que el adolescente viendo que el ciudadano Edgar Landaez se encontraba discutiendo con el ciudadano Xavier, el adolescente Y.G.S.se acercó y partiendo una botella amenazo a Diego con el pico de la botella, para que el Sr. Landaez les entregara el dinero, no cabe dudas que Xavier y el adolescente estaban de acuerdo para cometer el hecho punible.
Todo lo antes trascrito adminiculado con la deposición de la Patóloga Dra. Jaidys Ávila, quien depuso ante este Tribunal que las lesiones por las cuales falleció el Sr. Landaez fueron ocasionadas por golpes contundentes, que le desprendieron el bazo, ocasionándole una hemorragia masiva y como consecuencia de ello la muerte, dan certeza a este Tribunal y a quien aquí decide que se cometió un delito y que los autores de ese hecho punible, fueron el adolescente de autos, en compañía de dos sujetos más.
De las declaraciones obtenidas en la sala de audiencia, se pudo determinar que fueron tres personas quienes golpearon al Sr. Landaez ocasionándole la muerte, es por lo que este tribunal hizo una corrección en la calificación dada por el Ministerio Publico por cuanto no se pudo determinar con certeza quien de los tres sujetos propino el golpe que produjo el desgarro del bazo provocando una hemorragia que le ocasionó la muerte al hoy occiso, es por esta razón que el tribunal considera que el delito cometido por el adolescente fue en grado de Complicidad Correspectiva delito contemplado en el artículo 424 del Código Penal. El cual establece: "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad".
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciar sentencia condenatoria en aplicación del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al acusado Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-32.161.405, por haber prueba de la existencia del hecho y de su participación, en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406, 407 y 424 del Código Penal Venezolano.
En relación a lo expuesto por la fiscalía en sus conclusiones en las cuales expresa que con los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales realizadas en el presente caso se comprobó la culpabilidad del adolescente Y.G.S., y solicitó una sentencia condenatoria y una sanción privativa de libertad por 10 años.
Este Tribunal esta en concordancia con lo expuesto por la Representación Fiscal y considera que, con los medios de prueba evacuados durante el debate oral y reservado, se probó la participación y la responsabilidad penal del acusado antes identificado, por cuanto el testimonio de una de las víctimas y de los testigos lo vinculan con el hecho delictivo. Así como también la declaración de la Patóloga quien estableció la causa de la muerte.
De lo expuesto por la Defensa en sus conclusiones la misma expresó que con los medios probatorios no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y no se comprobó la participación de su representado en el hecho. Así mismo expresó que la declaración de la ciudadana Yain no fue conteste y que la ciudadana Yain expresó que habían sido dos los sujetos que golpearon a su hermano.
En relación a la deposición realizada por la Defensora Publica, el tribunal no coincide con las apreciaciones de la defensa, por cuanto, sí se presentaron testigos y pruebas científicas que expresan con claridad los hechos y no hay lugar a dudas de que el adolescente acusado fue participe del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva.
En cuanto a lo expresado por la señora Yain España Landaez, su testimonio fue claro y sin contradicciones y la misma expresó que su hermano le había dicho antes de morir que fueron tres los sujetos que lo habían golpeado y robado.
Este tribunal una vez depuestos todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa Publica, arribo a la conclusión inequívoca que el adolescente de autos fue el autor y participe de un hecho punible, por cuanto su conducta pudo subsumirse en los verbos rectores de la norma delictiva, por lo tanto existe una conducta antijurídica y contraria a Derecho que se le puede atribuir al adolescente Y.G.S., ya que fue uno de los sujetos activos que cometieron el hecho punible el cual está establecido en una norma penal como lo es el Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406, 407 y 424 del Código Penal Venezolano. Así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto quien aquí decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. Expone: Primero: Se Declara la Responsabilidad Jurídica en lo Penal del adolescente YOHANDRI GARCÍA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-32.161.405, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06/08/2007, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, sin ocupación actual, cursó hasta el primer año de educación básica, hijo de Heidi Sandoval (v) y Johan García (v) residenciado en: Puerto viejo, al final de la Atlántida, edificio Cristal Vip (edificio invadido) piso 4 apto 4 cerca de la estación de bomberos Parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, teléfono: 0424-135.46.51, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 y 424 del Código Penal. Segundo: Una vez desvirtuada la Presunción de inocencia del adolescente acusado, es por lo que quien aquí decide impone al adolescente de conformidad con los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sanción Privativa de Libertad establecida en el artículo 628 en los literales "a" y "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el tiempo de cinco (05) años por cuanto se demostró su participación y por ende su Responsabilidad Penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 458 y 424 del Código Penal. Esta decisora considera que la sanción impuesta es proporcional al delito cometido, y por cuanto la participación del adolescente es en grado de complicidad correspectiva es por lo que de conformidad con el artículo 424 del Código Penal se le hace la rebaja de la mitad de la sanción. Tercero: Se exonera de costas procesales al adolescente de conformidad con el artículo 09 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto : Se deja constancia que la celebración del presente debate del Juicio Oral y Reservado se efectuó en 14 audiencias las cuales fueron realizadas en fechas 30 de mayo, 12 y 19, de junio, 01, 10, 15 y 31 de julio, 08, 20 y 29 de agosto, 04, 16 y 26 de septiembre y 10 de octubre del presente año 2024, fecha esta última en que finalizó este juicio y se dictó la dispositiva y se explicaron sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión tomada por quien aquí decide y se cumplieron totalmente las garantías y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinente y vigentes relativos a los Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño y Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.
INDICACIÓN DE LA SANCIÓN Y SU FUNDAMENTACION SEGÚN LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En este caso particular la sanción a aplicar es la de la Privativa de libertad, por cuanto el delito cometido entra en el catálogo de los delitos que contemplan privación de libertad como sanción, la cual se determinó de conformidad con los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El articulo 539 Proporcionalidad. Explica: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
A este respecto considera quien aquí decide que la sanción impuesta es proporcional al delito cometido por cuanto la acción antijurídica realizada por el adolescente encuadra en los delitos que contemplan privativa de libertad para los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ya que los delitos cometidos por el adolescente son delitos graves, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico donde el bien tutelado es la vida y la propiedad.
El artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
En el presente caso se comprobó en el Juicio Oral y Reservado mediante las pruebas evacuadas, el acto delictivo motivo del presente juicio, por cuanto se corroboro en sala con la deposición de los expertos que se produjo la muerte de un ciudadano, a consecuencia de una hemorragia Interna de desgarro y laceración del bazo, debido a contusión abdominal, causada por golpes.
En relación al daño causado, podemos decir que la ejecución del delito conllevó a violentar uno de los derechos fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida, conjuntamente con el derecho a la propiedad, por cuanto al ciudadano Edgard Landaez, lo robaron y a consecuencia de los golpes que le dieron murió, acción que ejecutó el adolescente acusado en compañía de dos sujetos más.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
En el presente caso se comprobó la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo por el cual lo acuso el Ministerio Publico, por cuanto se recibió en sala los testimonios y pruebas que afirman la intervención del adolescente Y.G.S.en los hechos que ocurrieron el 13 de febrero de 2024.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
Quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado en este caso particular el derecho a la vida y a la propiedad.
El hecho ocurrido es de suma gravedad por cuanto son delitos graves contemplados en el artículo 628 literal "a" y "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que comportan una pena privativa de libertad de hasta 10 años.
El hecho realizado por el adolescente involucró mucha violencia por cuanto el hoy occiso murió a consecuencia de un desgarro del bazo, el cual se produjo por golpes y patadas que le propinaron a la víctima.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente
Se comprobó en sala con los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el Juicio Oral y Reservado, la participación del adolescente Y.G.S.en los hechos delictivos por los cuales acuso el Ministerio Público, como fueron el robo agravado y el homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Quien aquí decide considera que la sanción a imponer en este caso particular, debe ser una sanción Privativa de Libertad, ya que el delito cometido es uno de los delitos más graves establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que comporta una pena privativa de libertad, por cuanto el bien jurídico protegido es la vida y lo que se busca a través de la imposición de la sanción es que el adolescente se reinserte y concientice a cerca del daño que causo y la afectación que este hecho produjo en las víctimas directas, en este caso los familiares del occiso, quien aquí decide considera que la sanción impuesta es proporcional al daño cometido y la más idónea en este caso. En el caso que nos ocupa concurren dos delitos el robo agravado y el homicidio y por ser un delito en grado de complicidad correspectiva, es por lo cual se le hizo una rebaja de la mitad de la sanción a imponer.
Quien aquí decide considera que para resarcir el daño causado el adolescente merece una sanción privativa de libertad por cuanto el delito es sumamente grave ya que una persona murió a consecuencia de la acción que realizó el adolescente.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
El adolescente para el momento de la culminación del presente juicio cuenta con 17 años de edad, por lo que es capaz de entender, analizar y cumplir con la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños
En este caso particular el adolescente no realizó ninguna acción con la intensión de reparar el daño causado, ni se mostró arrepentido por el delito cometido.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
No se puede emitir opinión a este respecto por cuanto los mismos no fueron ordenados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado La Guaira. (Copiado Textualmente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, recurre ante este Órgano Colegiado, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el recurrente al fundamentar su recurso de apelación, lo hizo bajo el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, denuncia el vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, en que a criterio del apelante incurrió el Juzgado A-quo, así como violación de los artículos 49 numeral 1 y 26 de nuestra Carta Magna, sosteniendo que la recurrida a juicio del recurrente, incurrió en violación de garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, invocando la parte recurrente como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numerales 2, y 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
…3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
(Negrillas de esta Alzada).
Prosigue la recurrente señalando que en la sentencia impugnada no se realizó un análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; toda vez que no realizó la debida valoración individual y posteriormente cómo adminicularían de las mismas; todo lo cual considera viciado de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en el fallo impugnado.
Afirma la Defensa Técnica del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, que durante el curso del debate no se probó la pretensión del titular de la acción penal, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de su representado; por cuanto a su consideración no se logró establecer culpabilidad alguna del acusado in comento, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y los artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los señalamientos anteriores, el apelante solicita en consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada.
Ahora bien, aun cuando esta Superioridad denota la poca claridad en la fundamentación de la denuncia del recurrente, se observa que el mismo alega en el escrito recursivo, la falta, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de dicho alegato, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por lo que yerra el apelante haciendo disertaciones poco claras de las denuncias y vicios en los que fundamenta su pretensión.
Ahondando en el fundamento ya expuesto, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma ser ilógica, por lo que del análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada en fecha 30 de abril de 2025, conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo alegado en el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, así como quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión a su representado, por lo que la resolución del recurso de apelación interpuesto versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dichos vicios.
Primera Denuncia.
Conforme a la primera denuncia esbozada en el recurso de apelación interpuesto, sustenta el recurrente que el Juzgado A-quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, ahora bien, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que a bien tuvo la administradora de justicia para acoger o no la pretensión del titular de la acción penal, por cuanto este requisito actúa como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio evacuado en juicio, fue detallando cada una de las mismas, explicando de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.
Como se puede apreciar del fundamento ya expuesto, la Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, seguido al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, por lo que se observa; que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante la Juez de Juicio, cumpliendo el mismo a cabalidad con el requisito exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los alegatos y pruebas a las que hace referencia la recurrente en la primera denuncia si fueron apreciadas por la Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esto es, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado in comento en dicho tipo penal.
En armonía con los fundamentos ya expuestos por esta Alzada, se observa de igual manera que la Juez de Instancia, tituló uno de sus capítulos como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO” donde esgrime de manera concisa su exposición, mediante la cual relata los hechos que dieron inicio a la presente investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, así como los hechos que el Juzgado de Juicio estima acreditados al acusado in comento en la presente causa, asimismo, se observa de igual forma que el Tribunal de Instancia en la sentencia Impugnada, tituló otro de sus capítulos como “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a través del cual se evidencia la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio Sección Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate del juicio oral y público, siendo que en cada valoración realizada al acervo probatorio, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa, fundamentando además como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por la representación fiscal.
Al respecto, debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el caso de marras.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 supra transcrito, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:
“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio en el desarrollo del juicio oral y público para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada una de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica, además se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia que efectivamente, como lo señaló la Juzgadora, fueron determinantes los testimonios en conjunto con la deposición de la médico patóloga Dra. Jaidys Ávila Soler, adscrita al SENAMECF, de la autopsia realizada por esta al hoy occiso, quien depuso de manera conteste, sus conclusiones siendo que la causa de muerte del ciudadano Landaez devino en virtud de una hemorragia interna de desgarro y laceración del bazo debido a contusión abdominal, siendo así que los mismos resultaron determinantes al adminicular el acervo probatorio en su totalidad, por lo que para la Juzgadora de Instancia quedó más que acreditada la responsabilidad penal del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y los artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Alzada que el apelante, esboza en sus alegatos de manera pobre o vacía, que se violentó la tutela judicial efectiva, alegato del cual esta Alzada difiere totalmente, toda vez que si traemos a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, de la sola lectura se desprende el espíritu de lo que quiso decir nuestro legislador en el texto:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De lo supra transcrito, se denota a simple vista que no hubo momento en el cual se violentara la Tutela Judicial Efectiva, en todo momento las partes estuvieron en presencia y resguardados bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, es por lo que no se explica este Tribunal Colegiado, cómo la Defensa Técnica delata la infracción del mismo, al contrario, la decisora actuó como un tribunal garantista del debido proceso, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y como ya se dijo en apartes anteriores, sin formalismos o reposiciones inútiles, precisado lo anterior, indiscutiblemente se observa que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el apelante.
Siendo estos los fundamentos por los cuales considera este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado se encuentra motivado en su totalidad, de igual manera, se observa que el adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405 se encontró asistido en todo momento del proceso por la Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) ABG. YULLICAR MARÍN, conforme al acta de aceptación y nombramiento de defensa pública, cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente, levantada por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de manera pues que, considera este Colegiado que lo ajustado a derecho es desechar la presente denuncia por los fundamentos ya expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Segunda Denuncia.
En otro escenario de elementos fácticos, se observa que el recurrente alega como segunda denuncia en el recurso de apelación interpuesto, el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de resolver la presente denuncia, estima oportuno y hasta necesario, a los fines de ilustrar a quien recurre ante esta alzada, señalar lo siguiente; en relación al vicio invocado, es de notar que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos, ahora bien, la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto es del siguiente tenor:
“…CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS
ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
En cuanto a este particular, se trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) relativo al numeral 3° del artículo 444, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de la siguiente manera:
...El artículo 12 COPP, consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causó indefensión a una de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Público, las cuales éste ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que causa indefensión, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e iloqicídad en la motivación de la misma, y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión por parte del juzgador, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo en primer lugar adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la libertad de prueba, y la posibilidad de promover nuevas pruebas que se funden en información surgida del debate probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal…”
En lo tocante a lo alegado por la defensa del justiciable, este Juzgado Ad-quem hace de su conocimiento que el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, señala claramente cuál o cuáles son los motivos por los cuales puede acudir a la vía recursiva, no pudiendo la Defensa Técnica sustentar una misma denuncia en varios de sus numerales, alegando exactamente lo mismo. Dicha acotación obedece, en virtud que nuevamente la defensa alega falta de motivación del fallo recurrido en la presente denuncia, pero esta vez alegando el principio de la libertad de la prueba y la posibilidad de promover nuevas pruebas, sin establecer el porqué de su pretensión, no observándose en el desarrollo del debate violación alguna al principio de la libertad de la prueba o en su defecto la proposición de una nueva prueba, por lo que considera este Juzgado Superior ajustado a derecho desechar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asímismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por él a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados o no, con base a la sana crítica.
Por lo cual, debe señalar este Tribunal Colegiado que La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra; Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la regla de los principios generales del Derecho, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de algún capricho judicial.
Es así, como podemos apreciar que, en la sentencia recurrida, el Juez a quo, expresó las razones de hecho y de derecho que constituyeron el fundamento de su resolución, respetando las Garantías Constitucionales y legales, apoyos fundamentales del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, en la cual menciona que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”
Asimismo, se toma en consideración la sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, de la Sala de Casación Penal, que explica lo siguiente sobre la motivación de la sentencia de un Tribunal de Juicio y de una Corte de Apelaciones:
“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”
Es importante señalar que esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no entra a comparar ni analizar las pruebas que fueron objeto del referido juicio oral y público ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en total armonía con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal como es la Sentencia N°N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:
“Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones, la Sala Penal ha expresado: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”
Igualmente, en relación a lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 304 de fecha 13/06/2007, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que dejó sentado:
“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancial de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la existencia de los vicios alegados por el accionante en apelación, contenidos en el artículo 444 numerales 2 y 3 de nuestro Texto Adjetivo Penal; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y los artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente del análisis de las actas que conforman la presente causa, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que no fue aplicado lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, el Tribunal de Instancia cumplió a cabalidad con la norma prevista ya que precisó y motivó como efectivamente fueron determinantes los testimonios en conjunto con la declaración de los funcionarios actuantes, la cual debidamente adminiculada con todo el acervo probatorio evacuado en juicio para que la administradora de justicia, diera cavidad y generara en el ánimo del Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable y culpable de los hechos que dieron inicio a la presente causa, ya que ciertamente las pruebas evacuadas fueron valoradas por separado y no como lo quiere dejar entrever el recurrente en su escrito de apelación, no existiendo entonces falta de motivación, o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, tampoco quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión por parte del Juzgado A-quo, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho; estimando quienes aquí deciden que la razón no asiste a la defensa, por lo tanto al no verificarse ninguno de los vicios denunciados bajo el fundamento de los numerales 2 y 3 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, aquí delatado lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar las presentes denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2024, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al adolescente Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.-32.161.405, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 305 y 406 numeral 1 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y artículos 458 y 424 ibídem, por remisión expresa del artículo 537 y el 628 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada.
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