REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 518-2025
RECURSO : Prov.- 571-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 571-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 22 de marzo de 2025, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta corno legal la aprehensión del ciudadano: JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cédula de identidad N.° V, -13.308.248, ¡conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR (a solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con !o establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cédula de identidad N.° V.-13.308.248, por la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad , Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: En relación a la solicitud fiscal en el sentido de que los 4 kilos de plata sean colocados a disposición del Servicio de Bienes Recuperados, este Tribunal se pronunciara por auto separado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la primera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Publica de fecha 22/03/2025, levantada ante el A quo, inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza de la causa original, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248, presento recurso de apelación al TERCER (03) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes 24/03/2025; miércoles 26/03/2025; viernes 28/03/2025; lunes 31/03/2025; y miércoles 02/04/2025; encontrándose el escrito recursivo tempestivo.
C.- Inimpugnabilidad.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.248. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del estado la Guaira, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como consta en el computo cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECLARA. –