REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 523-2025
RECURSO : Prov.- 572-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.287, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 24 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 572-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 24 de marzo de 2025, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NEIGKEL JOSÉ TETE CARABALLO titular de la cédula de identidad N.° V.-23.101.075 y JOSÉ LUIS TOVAR TOVAR titular de la cédula de identidad N.° V.-26.440.287, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: NEIGKEL JOSÉ TETE CARABALLO titular de la cédula de identidad N.° V.-23.101.075 y JOSÉ LUIS TOVAR TOVAR titular de la cédula de identidad N° V.-26.440.287, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Penal, en consecuencia, se declara sin lugar ¡a solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: se Declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la destrucción de la sustancia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SÉPTIMO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.287, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.287, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Publica de fecha 24/03/2025, levantada ante el A quo, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza de la causa original, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al siete (7) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.287, presento recurso de apelación al SEGUNDO (02) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles 26/03/2025; viernes 28/03/2025; lunes 31/03/2025; miércoles 02/04/2025; y viernes 04/04/2025; encontrándose el escrito recursivo tempestivo.
C.- Inimpugnabilidad.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NEIGKEL JOSE TETE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.101.075 y JOSE LUIS TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.440.287. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del estado la Guaira, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como consta en el computo cursante al folio siete (7) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECLARA. –