REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 521-2025
RECURSO : Prov.- 577-2025
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 587-2025.
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelaciones interpuestos, por las ciudadanas: el primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365; todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 577-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió recurso de apelación N° Prov.- 587-2025, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En esa misma fecha se dictó auto a través del cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia las presentes actuaciones recibidas en esta alzada procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, por las ciudadanas primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de marzo 2025, quedando signado bajo la nomenclatura N° PROV.-577-2025. Asimismo, en fecha 23-04-2025, se realizó Distribución en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal se designa como juez ponente al Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, ahora bien, en la misma fecha, se realizó nuevamente Distribución en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal se designa como juez ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES. Ahora bien, revisadas como son la presente incidencias antes descritas se evidencia que las mismas se refieren a los mismos hechos y provienen del mismo Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira , es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA ACUMULAR las presentes incidencias signadas bajo el N° PROV-577-2025 y N° 587-2025, manteniéndose la numeración PROV-577-2025, por ser la más antigua. Asimismo, se evidencia que en los recursos interpuesto por las ciudadanas primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, fue designado como ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, es por lo que queda como único ponente de la presente incidencia, en virtud de ser revisada la misma para decidir el presente recurso de apelación, signado bajo el N° R-PROV-577-2025, nomenclatura de este Tribunal Colegiado…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la ponencia de la presente incidencia fue asignada al Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 22 de enero de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cédula de identidad N.° V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N,° V.-27.138.365 conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cédula de identidad N.° V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V.- 24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V.-27.138.365 por la presunta comisión del tipo penal de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica ^de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad , Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO; Se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud a ambos imputado QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal.…" (Negrillas del Tribunal). Cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en consideración que mediante escritos presentados: el primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

A.1.- El primer Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Publica de fecha 22 de marzo de 2025, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

A.2.- El segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 26 de marzo de 2025, inserta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

B.1.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que de acuerdo al cómputo realizado por Tribunal A quo, cursante a los folios veintidós (22) el presente cuaderno de incidencia, el lapso para la interposición del recurso contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2025, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron de la siguiente manera: 24, 26, 28, 31 de marzo y 02 de abril de 2025, siendo interpuesto en fecha 31 de marzo de 2025;

Por lo que esta Alzada determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

B.2 En relación al segundo recurso presentado por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, esta Alzada observa al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencia, que el A-quo al realizar el computo de ley, estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. IVAN CARREAZO, en mi condición de Secretario del Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira , mediante el presente certifico que: Desde el día, 22-03-2025 fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, el lapso de los cinco (05) días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcurrió de la siguiente manera: Los días, 24,26,28,31 del mes de Marzo y el día 02 del mes de abril del presente año; apelando la defensora Privada la ABG. DAYANA REYES ARZA, el día 02-04-2025, en contra de la decisión dictada por este tribunal acuerda que se emplace a la fiscalía. La cual se dio por notificada en fecha 04-04-2025, por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 eiusdem, transcurrió de la siguiente manera: 07.09 y 11 del mes de abril del presente año Contestado dicho recurso el día, 09-04-2025…”.

De lo supra transcrito, se observa que el Juzgado A-quo, yerra al establecer como días hábiles para interponer el escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el mismo en fecha 22 de marzo de 2025, los días “…24, 26, 28, 31 de marzo y 02 de abril siendo lo correcto los días: 24, 28, 31 de marzo; 02 y 04 de abril del presente año…”, por cuanto en fecha 26 de marzo se paralizo el lapso en virtud de que las imputadas Damelys del Valle Rivero Gil y Norelis Coromoto Rivero Gil, en fecha 23 de marzo del año que discurre, revocaron a la Defensa Pública que las asistía y en su lugar solicitaron la designación de la abogada Dayana Reyes Arza, como su Defensora Privada, siendo juramentada en fecha 26 de marzo del presente año, por lo que el lapso previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal.

Por lo que esta Alzada determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

C.1.- El primer Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de marzo de 2025, sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

C.2.- El segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de marzo de 2025, sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. -

Ahora bien, en relación a la contestación de los recursos antes descritos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, logra observar este Órgano Colegiado lo siguiente:

Consta a los folios doce (12) al veinte (20) de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por los Abg. Steven Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Nacional y Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE. -

Asimismo, consta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación, suscrito por los Abg. Steven Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) Nacional y Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. –

Por último, la profesional del derecho Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, y Norelis Coromoto Rivero Gil, promueve como medio de pruebas de su escrito recursivo “…damos por reproducido el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente…”; si bien es cierto que el mérito favorable se basa en el principio de la comunidad de las pruebas, no es menos cierto que el deber ser en los casos que versen sobre apelaciones de autos, quien recurre -en caso de haber promovido pruebas-, deberá establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, situación que no ocurrió en la presente incidencia, motivo por el cual, quienes aquí deciden declaran INADMISIBLE el planteamiento antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. –