REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 21 de mayo de 2025
215º y 166°

PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
CAUSA: PROV-955-2025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) Nacional del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica.

En tal sentido esta Sala previamente observa:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada por ser el titular de la acción penal, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 19 de mayo de 2025, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) Nacional del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Medica, siendo que esta Alzada entrará a conocer el referido recurso y dictará la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem, el cual establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) Nacional del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 19/04/2025 (Folio 18 del expediente), en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal, ejerce el recurso de efecto suspensivo, toda vez que la ciudadana hoy acusada se le está revisando la medida cuando estamos en presencia de un delito grave, que vulnera o vulneró el bien jurídico protegido más importante como lo es la vida de un infante y que todas las decisiones de los tribunales de la república deben ser en aras de garantizar el interese superior de niños, niñas y adolescentes, aunado a que este tribunal está sobreseyendo un delito donde hubo una acción realizada por la ciudadana hoy acusada como lo es, saber que el niño presentaba signos vitales mandándola a la morgue quien duró dos horas en el refrigerador de la morgue de ese hospital, también queremos dejar constancia de que este tribunal está valorando un medio probatorio que es materia de juicio no teniendo la facultad para ello, es por lo que solicito muy respetuosamente el trámite respectivo en cuanto al recurso ejercido por esta representación fiscal, fiscalía 66 nacional y octava, es todo…” (Transcripción textual).



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El Profesional del Derecho Abg. BILLY CHIRINOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, dio contestación al alegato de la Representante Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, según consta en la referida acta, de la siguiente manera:

“…Esta defensa, una vez escuchados los argumentos de hechos y de derechos de la representación fiscal considera que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con lo preceptuado en las garantías previstas en los artículo 226, 49.1 y 51 de la CRBV garantías constitucionales que como juez de control debe preservar en los procesos penales, el tribunal de control en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 308 del COPP cumplió de manera idónea, justa y objetiva con lo que establece el artículo 308 de la ley adjetiva penal, que no es más que el control formal y material de la acusación fiscal de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la república, tribunal supremo de justicia en donde establece que el juez de control debe fungir como mecanismo de control o filtro para depurar las acusaciones infundadas y arbitrarias tal como así lo refiere en circular muy reciente emitida por el Dr Tarek William Saabh, en febrero del año 2022 en donde establece la obligatoriedad a los representantes fiscales de emitir actos conclusivos cónsonos y congruentes con los elementos de convicción que cursan en el expedientes que den certeza positiva de un pronóstico de condena del imputado, aunado a lo anterior solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y que las presentes actuaciones sean remitidas a la brevedad posible a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelvan el presente recurso y en consecuencia ratifiquen la decisión emitida por este órgano jurisdiccional por haber sido justa, idónea, pertinente y con franca legalidad a los principios previstos tanto en la CRBV y el COPP, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, es todo…” (Transcripción textual).


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, dictó en el fallo hoy recurrido (folios 02 al 19 de la presente incidencia), emite los siguientes pronunciamientos:

“...En el día de hoy, lunes 19 de mayo del 2025, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la ciudadana Jueza, ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, le solicita al Secretario ABG. IVAN CARREAZO LICONA, que verifique la presencia de las partes, manifestando éste último que se encuentran presentes para la realización del acto, la ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal (66°) nacional del Ministerio Público, el Defensor privado ABGS. BILLY CHIRINOS, los ciudadanos AIVERSON JESUS FLORES TOVAR, titular de la cedula de identidad V 31.131.224 y HILLARY SINAI TOVAR MARCANO, titular de la cedula de identidad N V- 34.489.187, en su carácter de víctimas indirectas, así como la imputada de autos DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira , nacido en fecha 24-09-1974, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico hijo de Maria de Villegas (V) y de Valentin Villegas (F), residenciada en Parque central, edificio tajamar, piso 11, apto 11-R, avenida lecuna, caracas, teléfonos: 0412.026.91.15 (personal) y 0412.961.29.5. A objeto de dar inicio al acto, se le impone al imputado de sus derechos consagrados en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, procediéndose al desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 312 ejúsdem, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ibidem, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público y cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por la Representante del Ministerio Público, ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO quien expone: “Ésta representación fiscal siendo la oportunidad legal ratifica totalmente la acusación formal interpuesta en fecha 17-04-2025, por esta Fiscalía a mi cargo, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, quien fue aprehendida el día 04 de marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira, Delegación Municipal la Guaira CICPC, siendo las 09:40 horas, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Alexis Rodríguez, Supervisor de Investigaciones de la Delegación Municipal La Guaira, informando que en el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de La Guaira), parroquia La Guaira, municipio Vargas, estado La Guaira, había suscitado un hecho delictivo de nuestra competencia, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo se necesitaba nuestra presencia en el lugar; Acto contiguo se constituyó comisión integrada por el Inspector Agregado Dulce Contreras, Jefa de la Coordinación de delitos Contra Las Personas, Detectives Agregado José Vásquez (Técnico), Luis Hernández y la Detective Jekcsylina Pérez, a bordo de unidad plenamente identificada, hacia la dirección antes mencionada; Una vez en el lugar completamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, sostuve coloquio con una ciudadana de género femenino quien se identificó como Yessika Rojas, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Enfermera adjunta de la dirección del seguro social del estado La Guaira, cédula de identidad V-14.312.784, indicando que el día sábado 01/03/2025, ingresó una ciudadana de nombre Hillary Siani Tovar Marcano, cédula de identidad V-34.489.187, por cuanto presentaba un embarazo de veinticuatro semanas y la misma mostraba distintos problemas determinando de manera coloquial un embarazo con feto encerrado, postal motivo fue recluida en la sala de parto de dicha nosocomio donde recibió su respectivo tratamiento donde luego de varios días lograr expulsar un infante que nace sin signos vitales, siendo certificado y trasladado hacia la morgue del referido nosocomio, donde posteriormente familiares del infante se percatan que el mismo se encontraba con vida, siendo trasladado inmediatamente hacia el área de incubación a fin de que reciba las. asistencias médicas necesarias; Seguidamente se apersono al lugar una persona de género masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar se identificó como Omar Bolívar, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira,estado civil: Soltero, profesión u oficio: Director del Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social), informando tener conocimiento del hecho por cuanto fue informado en horas de la mañana, en vista de lo antes expuesto le solicitamos información sobre los doctores y/o enfermeros que asistieron el parto en cuestión, comunicando que los encargados de dichas acciones fueron la Doctora Deyanira Villegas, el enfermero Jeffrey Pérez y la Médico General Mayerlin Sulbaran, pero que actualmente no se encontraban ya que habían entregado guardia en horas de la mañana, pero ya habían sido notificados y que tenían que presentarse a la brevedad posible en el referido nosocomio; Acto seguido se realizaron distintos pedimentos mediante oficio en la cual se solicitaron información sobre el personal de guardia por la sala de parto y la morgue, así como también el historial médico de la ciudadana Hilary Tovar mencionada como una de las victimas del presente caso, seguidamente se le solicito información sobre la ubicación de la antes mencionada, conduciéndonos hacia el lugar exacto donde se encontraba ; En tal sentido plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución y luego de informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, así como también solicitarle sus datos identificativos completos, aporto los siguientes Hillary Sinai Tovar Marcano, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante, cédula identidad V-34.489.187, quien nos informó que cuando se encontraba ya en el Seguro Social de La Guaira, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy, empezó a presentar dolores de vientre y luego se levantó a orinar y se percató que estaba botando un líquido lo que le llama la atención y comienza a pujar y al percatarse que había o expulsado a su infante inmediatamente a través de gritos, llama al enfermero de nombre Jeffrey, percatándose al mismo tiempo que había dado a luz a un neonato de sexo femenino, realizando movimientos que denotaban sus signos vitales, dicho ciudadano a su vez, llamo a su compañera de guardia, de nombre Mayerlin procediendo los mismos a cortar el cordón umbilical y observar a la bebe, manifestando que la recién nacida se encontraba sin signos vitales y que eran reflejos involuntarios motivado a los gases; Luego de esto se apersono la Doctora Deyanira quien realizo un acta de certificación de defunción terminando este coloquio, en tal sentido le solicitamos información sobre la ubicación de dicha actuación, asimismo nos hace entrega de copia fotostática de dicha acta de certificación de defunción, continuando con su relato informo que la mencionada doctora le dio el alta médica y se retiró hacia su vivienda a fin de realizar los preparativos para el posible enterramiento de su infante donde recibió una llamada telefónica después de una hora, de parte de su pareja Aiverson Flores, quien le informo que solicito ver a su hija por última vez y logro percatarse que la misma se encontraba con vida e inmediatamente fue trasladada hacia el área de emergencias e ingresada en una incubadora, generando una gran molestia ya que en distintas oportunidades le informo a la doctora Deyanira que su hija se encontraba con vida; En vista de lo antes narrado le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como Aiverson Flores progenitor del infante en mención, señalándonos directamente por cuanto se encontraba en la sala de espera de dicha área; Acto contiguo procedimos a trasladarnos hacia el lugar donde ese encontraba el ciudadano en cuestión, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo- detectivesco e informarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como Aiverson Jesús Flores Tovar, natural de La Guaira, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Del hogar, cédula identidad V-31.131.244, indicándole que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista sobre lo ocurrido; En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la morgue del Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de La Guaira), donde una vez en el mismo sostuvimos coloquio con una persona de género masculino quien se identificó como José Villegas, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Morguero del Hospital Doctor Jos Mata Vara, es cadula de identidad V-1.055,973, siendo 01. encargado de dicha morgue, informando que ciertamente fue informado en horas mañana sobre el fallecimiento de un infante y realizo el respectivo protocolo logrando ingresar al infante a un freezer con la finalidad de que se preserve, donde al transcur aproximadamente dos horas, se apersono el ciudadano Aiverson Flores siendo este el padre del infante, indicándole que si podía visualizar a su hija por última vez, en vista que no tenía inconveniente abrió el congelador y se la mostró, logrando percatarse que la infante se encontraba con vida, por lo que inmediatamente fue trasladada hacia el área de emergencia a fin de que le prestaran la respectiva asistencia médica, en vista de todo lo antes narrado le informamos que debía acompañarme hacia nuestro despacho a fin de rendir entrevista sobre lo ocurrido, comunicando no tener inconveniente alguno; Seguidamente me traslade hacia la Dirección del mencionado nosocomio, donde sostuvimos conversación con el director supra mencionado, quien indico que las personas requeridas por la presente comisión ya se encontraban en su oficina y nos condujo al lugar exacto donde luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar e identificarnos como funcionarios activo de esta prestigiosa institución, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) Deyanira Del Valle Villegas Uzcategui, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, cédula identidad V-12.122.444, profesión u oficio: Doctora 2) Mayerling Del Valle Sulbaran Rodriguez, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, cédula identidad V.26.235.268, profesión u oficio: Enfermera, 3) Jefrey Javier Pérez López, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, cédula identidad V-19.122.245, profesión u oficio: Enfermero, quienes fueron informadas que deberían acompañarnos hacia nuestro despacho, comunicando no tener inconveniente alguno, es de acotar que en el sitio del presente hecho se apersonaron el Fiscal Sexagésimo Sexta (66) Nacional. del Ministerio Publico Doctor José Quintero y La Fiscal Octava del Ministerio Público Doctora Yennifer Ferrer a fin de realizar diligencias relacionadas a la presente Investigación Penal; Luego de todas las diligencias antes mencionadas procedimos a trasladarnos hacia la sede de nuestro despacho en compañía de todas las personas mencionadas, donde una vez en el mismo ingresamos al sistema de investigación e información policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos Deyanira Villegas, Mayerling Sulbaram, Jeffrey Pérez quienes guardan relación con la presente investigación penal, en el cual al transcurrir unos segundos de espera, arrojo como resultado que el ciudadano Jeffrey Javier Pérez, cédula de identidad V-19.122.245 presenta el siguiente registro policial: Caso K-18-0138-01623, Fecha de Denuncia: jueves 07/06/2018, Dependencia: Delegación Municipal La Guaira, Tipo de Delito: Investigación a la Corrupción de Funcionarios, Razón! Presunto Indicado, Estado-Persona-caso: Detenido, Estado Caso: Indicado, y las demás personas no presentan registros ni solicitud alguna hasta la presente fecha. Obtenida esta información se conformó una mesa de trabajo constituida por los investigadores del caso, el supervisor de investigaciones y los fiscales: Fiscal Sexagésimo Sexta (66) Nacional del Ministerio Publico Doctor José Quintero y La Fiscal Octava del Ministerio Público Doctora Yennifer Ferrer, donde luego de discutir los diversos puntos se determinó que la actuación de la ciudadana Deyanira Del Valle Villegas Uzcategui, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito capital, cédula identidad V-12.122.444, cumplen con los elementos de tipicidad y antijuridicidad que estipulan el delito flagrante; Por tal motivo ordenan que se les dé inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-0160-00264, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas y que la mencionada ciudadana, sea colocada a la orden de las oficinas del Ministerio Público, inmediatamente cumpliendo con lo establecido en el PROTOCOLO DE APREHENSIÓN, RESGUARDO CUSTODIA PREVENTIVA Y TRASLADO DEL DETENIDO Y DETENIDA, el funcionario Inspector Agregado Dulce Contreras a las 11:50 de la noche, procedió a leerle sus garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión de la misma; Seguidamente se le indico a la referida ciudadana que pusiera de vista y manifiesto cualquier objeto que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, ya que se le realizaría una revisión corporal, no emitiendo respuesta alguna, procediendo la Detective Jecksilina Pérez, amparada en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal, no logrando ubicarle ningún objeto de interés criminalistico. En virtud de ello solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado por la conducta desplegada es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana HILLARY SINAI TOVAR MARCANO, en su condición de víctima indirecta, quien expone: Yo di a luz el 4 de marzo de 2025, es muy importante de que el mismo día 3 de marzo el doctor Luis López y el doctor Mario me realizaron un eco donde él puso disminución de líquido amniótico 2 cc y la frecuencia cardiaca también la puso y estaba estable, puso movimiento presente y estaba en posición podálica, ese eco se los envió a ellos para que lo tuvieran en la historia sin embargo ellos no le prestaron atención al eco, digo que no lo tomaron en cuenta porque ese mismo día ya no me colocaban el foco con el cual me median los latidos de la bebe, tampoco me median la tensión ya ese mismo día como a las 11 de la noche me aumentaron la dosis de Misoprostol me administraron 100 via oral y 100 via vaginal, después la doctora Maria Pino me preguntó si aún no había expulsado a lo cual le dije que no y ella me dijo que me ayudaría, en ese momento ella procede a meterme la mano en la barriga, ella tenía las uñas hechas y me estaba lastimando, ya que era por dentro de la vagina, ella me dijo que aguantar que era rápido, una vecina que estaba al lado de mí, le dice que me saque la mano ya que no estaba aguantando. Cuando ella me saca la mano, tiene un líquido marrón con rojo en la mano, creo que era la ruptura de membrana, porque ella incluso dice que esta paciente ya rompió membrana, en lo que yo procedo a levantarme para ir al baño, mis sabanas las quitaron y las envolvieron en sabanas quirúrgicas, yo procedo a decirle a la residente Alejandra, que por favor llamara a un familiar mío para que me trajeran sabanas y ella me dijo a mí, que no había ningún familiar mío que me habían dejado sola, lo cual lógicamente no era cierto, ya que yo le comente eso a mí mama y me dijo que ellos siempre estuvieron ahí, es importante acotar que cuando me administraron el misoprostol vía vaginal yo estaba llamando a mi mama para informarle que me iban a administrar eso vía vaginal y en ese momento la Dra Deyanira con la residente Alejandra me llamaron la atención ya que me informaban que no podía decirle nada a mi mama ya que yo estaba emancipada, la Dra Deyanira le dijo a mi mama que qué hacia ella con esa información, que ella no era médico y que dejara a los profesionales hacer su trabajo, ya después de que paso eso que la doctora Maria Pino me hizo la ruptura de membrana yo presenté los dolores más fuertes, yo les informe a ellas que estaba presentando vómitos ya que el líquido era marrón, y ellas me dijeron que era normal, mi vista se nublaba, en ese momento los residentes tenían música puesta y eso hacía que me doliera más la cabeza, en ese momento me quedo dormida y cuando despierto no había nadie que me atendiera, me dejaron a manos de un estudiante de enfermería que es jefrey y un estudiante, yo le pedí al estudiante que me regalara una llamada ya que los dolores eran muy fuertes, yo me iba al baño para poder soportar esos dolores, el me decía que no me podía prestar para realizar la llamada porque se podía meter en problemas, en eso yo me acuesto nuevamente, ya sentía el dolor pélvico, y empiezo a pujar, entrando en labor de parto él estaba acostado con un pañito en la cabeza, él lo que hizo fue acomodarse y no hicieron nada, solo se quedaron ahí viéndome como daba a luz en lo que ya me sale la cabecita de la bebe vuelvo a llamar al enfermero y no se paraba, ya cuando logro expulsar a la niña yo digo mami estas viva porque ellos a mí siempre me decían que ella se iba a morir, que ella nunca iba a nacer viva, y cuando yo la veo a ella moviendo la boca y las manos. Luego de eso que ya expulse, el enfermero me ve y me dice deja eso ahí no toques eso, después me cortan el cordón umbilical y me llevan a mi sala de parto a limpiarme, la Dra Alejandra fue la que me hizo la limpieza, yo estaba cansada ya que las pastillas me estaban nublando la vista, yo le digo a la doctora que parara ya que me estaba doliendo la manera en la que me estaba limpiando y a mi ella me decía que aguantara ya que si yo estaba cansada todos lo estaban. Me despierta una señora con un acta de defunción en la mano y me dice dame un nombre para colocarlo en el acta yo digo el nombre actual de mi hija y ella me dice que no era una hembra que era un varón yo en ese momento le digo a la señora que no era posible ya que en mi eco me habían dicho que era una niña, ella me decía a mí que no insistiera porque la doctora Alejandra había dicho que era un varón, en ese momento va entrando el enfermero que se llevó a la bebé y yo aprovecho y le pregunto delante de la señora si el confirmo que la bebé era hembra a lo cual el responde que si, ella no me dice nada y se va con el acta de defunción, yo me vuelvo a quedar dormida y a las 8 de la mañana que me levanto de nuevo la señora se me acerca y me dice, mira mami ya corregimos el error y puse que era una hembra, yo le dije que si no le iba a poner el nombre, y me dijo que no era importante ya que la niña había fallecido en ese momento que está entregando la guardia la Dra Deyanira y Alejandra, ellos le plantean el caso a quien estaba tomando la guardia y ese doctor que no se su nombre, el me pregunta a mi si la niña nació con vida a lo cual yo le respondo que si, que yo vi cuando ella abrió la boquita y movió una de sus manos, luego la Dra Alejandra dice que no, que ella ya venía muerta dentro de la barriga, la Dra Deyanira dice que como ya ella tenía tiempo muerta dentro de mi, fueron movimientos post mortem que eran gases, ya después que yo salgo, yo planteo que quería retirar el cuerpo de la bebe ya que mi pensado era cremarla, y como yo no me sentía bien para entrar a la morgue envió a mi pareja, padre de la bebe, y él le pregunta al señor de la morgue cuanto tiempo podría quedarse el tiempo ahí y él le dijo que máximo 6 horas mientras que uno resolvía en ese momento yo me dirijo a mi casa y él se queda ahí en el seguro él me dijo a mí que en el momento que yo aún estaba hospitalizada, el ve como la niña hace un movimiento con la mano, él le informa al enfermero y él le dijo que esos eran gases, eso me llamo la atención ya que yo la vi respirando, yo me mentalice que mi hija iba a nacer muerta ya que los doctores me decían eso. Ellos en ningún momento me dieron el beneficio de despedirme de ella, tampoco me dijeron el motivo del fallecimiento de mi hija, en lo que mi pareja se dirige a la morgue que abren la nevera, él se da cuenta que la niña empezó a moverse y a llorar, en ese momento la suben a neonatología y la atienden de inmediato, la neonatologa que estaba de guardia ella me dijo algo muy feo, me dice que si estaba viendo a mi bebe y yo le respondo que si, a lo cual ella me dice que estaba mejor en la morgue que aquí, ya que esto que tiene aquí va a respirar por ella mientras en la morgue estaba respirando por si sola. También ocurrieron muchas cosas con las enfermeras, tomaban el acta de defunción y la leían, me decían que yo tenía que ser agradecida ya que por mi hija habían llevado un ventilador que tenían 8 años que no llevaban y lo hicieron para nada, nosotros pusimos la queja con el señor pedro ya que eran muchos los abusos y ya en lo que la niña fallece ellos querían que yo firmara un papel para una cesárea de emergencia por si la frecuencia cardiaca de la bebe disminuía la cual nunca realizaron ya que la bebe nunca disminuyó la frecuencia cardiaca a lo cual me hicieron firmar ese papel tanto a mi como a mi mamá, yo tengo una foto de ese papel en mi celular, yo firme la hoja en blanco, no decía que tipo de procedimiento iba a ser, solo me hicieron firmarla así en blanco y ya, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano AIVERSON JESUS FLORES TOVAR, en su condición de víctima indirecta, quien expone: Esa noche yo estuve ahí junto a la mamá, tía y mi abuela que también es enfermera en la clínica alfa, mi papa, abuelo y otros conocidos, nosotros teníamos una inquietud ya que cada hora subíamos a preguntar, solo subía su mama ya que era a la única que dejaban entrar, esa noche preguntamos cómo estaba Hilary y una doctora que estaba allí le dijo que ella estaba tranquila que estaba acostada, cuando no era así, ya que ella se sentía mal y estaba presentando vómitos ya en esa noche no nos dejaron subir más ya hasta que amaneció tipo 5am, el resto de la noche no nos dejaron subir más, solo esa vez y ya, yo me encontraba durmiendo afuera, luego me levanta la tía de Hilary indicándome que ella había dado a luz, que la bebé estaba muerta y que no sabían el porqué, ahí suben todos y yo me quedo solo en las gradas, yo no subí ya que pensé que no me dejarían entrar, en ese momento viene llegando mi abuela que es enfermera y tiene algunos conocidos en el seguro, me dejaron pasar ya que estaba junto a ella yo subo y me siento afuera de sala de parto y el enfermero Jefrey llama a los familiares de Hilary Tovar, nos llevan a un cuarto y nos dice para que vayamos a ver a la niña en lo que entramos la niña estaba en otro cuarto encima de una repisa como si fuera un objeto, envuelto en las sabanas quirúrgicas, él la saca de ahí y la pone encima de un escritorio, en lo que la abre nosotros la vemos, a lo cual no pasaron ni 10 segundos en lo que la niña se puso la mano en la cara y la mamá de hilary le pregunta al enfermero porque se está moviendo y él le indica que esos eran gases que era normal en las personas fallecidas y yo le vuelvo a preguntar a lo cual me vuelve a responder que es por los gases, a lo que yo tengo entendido que las personas cuando están muertas los movimientos son bruscos y no lentos como el que le vi a la bebé, luego él me dice que eso es así, que me salga que no puedo estar ahí, la vuelve a envolver y la mete al cuarto donde estaba. Yo salgo de ahí y había varias doctores y enfermeras que estaban ahí, yo les comento y nadie me prestó atención, yo me retiro y tengo un presentimiento y me siento afuera en las gradas de nuevo, pasa un rato y dan de alta a Hilary, le pregunto que si vio a la bebé a lo cual me responde que muy poco, pero que si se dio cuenta que la niña había respirado, yo le comento que había visto a la niña moviéndose, luego ella me dice que la quería cremar. Y abajo al frente de nosotros estaba el morguero y nos dijo que por la cremación eran 200$, luego se va y yo vuelvo ahí adentro con unos familiares a ver cuánto tiempo podía estar la niña ahí mientras que uno conseguía el dinero y me dice que al menos unas 6 horas porque yo te la coloqué en una cavita, ya cuando voy a dar un paso para irme me devuelvo y le pregunto si la podía ver por última vez para despedirme de la bebé y me dice que sí que es mi hija. Cuando entramos a la morgue, habían dos personas que estaban fallecidas y abrieron el freezer, habían varios saquitos cerca, pero mi hija estaba sola, en lo que la abre la niña empieza a mover los brazos y los pies, en lo que digo se está moviendo, la niña empezó a llorar, yo estaba allí con mi abuela, mi abuelo y la tía de Hilary, el morguero dice que la niña está viva, la carga y la lleva al seguro rápido por la parte de atrás, yo mando a la tía de Hilary a perseguir al morguero mientras yo salgo a buscar a Hilary, no sabía que ellos se habían ido, la tía de Hilary los llama para informarles que la niña estaba viva, ahí yo subo rápido al hospital y veo que viene entrando el morguero y la tía de Hilary la pasan para neonatología, yo discutí con todo el personal que estaban ahí, eran como 12 personas, ya de ahí pasan a la niña, también llega la gente del CICPC. Ya luego de eso yo le pregunto al morguero para saber quién le entrego a la bebé y me dice que revise el acta de defunción que la persona que había firmado era quien le había entregado a la niña, en el cual decía Dra. Deyanira, luego de eso entran todos, atienden a la niña, yo les decía que la niña se movía, y fueron actitudes muy distintas la del enfermero a la del morguero, ya de ahí atendieron a mi hija y la estaban tratando, a Hilary la vuelven a reingresar nuevamente ya que según a ella no la podían dar de alta aún, yo me molesto mucho y le doy la declaración a todos, yo busque a la niña a las 9:30 de la mañana estuvo caso 2 horas y media en la morgue, solo quería acotar eso ya que fue todo lo que viví, es todo. Seguidamente la Jueza impone a la imputada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “El día 03 de marzo del 2025 aproximadamente a las 8 de la mañana recibo guardia en conjunto con la doctora Alejandra García y la Doctora Mayerling Sulbaran, nos dirigimos a sala de parto encontrándonos a la señorita Hilary en la mesa de pre parto en compañía del Doctor Luis Lopez, Mario Sánchez, realizando un ecosonograma donde el evidencia feto único encefálico, con actividad cardiaca positiva en anhidriacmio (no tiene liquido y se encuentra el feto atrapado) motivo por el cual me refiere personalmente que había sido ingreso la señora el día 1 de marzo en horas de la noche, donde se había cumplido esquema de misoprostol de 50 microgramos, cumplidas por 12hrs resultando fallida la expulsión, en ese momento la doctora Alejandra se procede a ingresar a la señora en cama 3 de pre parto donde se realizan indicaciones, dieta absoluta, hidratación y nuevo esquema de misoprostol, se procede a iniciar el tratamiento durante todo el día con monitoreo materno fecal, constatando a la señora Hilary, frecuencia cardiaca, temperatura y respiración, al feto frecuencia cardiaca, durante todo el día el feto presentó frecuencia cardiaca, luego de esas indicaciones me dirijo a la sala de maternidad a evaluar las pacientes recibidas, permanezco en maternidad parte del día, dejando en cargo en sala de parto a la Dra Maria José Pino, la otra especialista de guardia en conjunto los residentes antes citados, luego la Dra Maria Pino me informa que tenemos dos pacientes con preclamsia, en los cuales una de ellas, una paciente con un embarazo gemelar la cual fue operada en horas de la mañana en conjunto con la otra gestante a termino con asociado a la hipertensión a un preclamsia, en el transcurso de la mañana se atiende un parto que fue recibido del turno de la noche, como al mediodía se ingresa un trabajo de parto el cual también culmina en una cesárea aproximadamente como a las 11 de la noches la Dra Maria Pino y mi persona que somos las especialistas de guardia decidimos compartir las horas de descanso, quedándome yo despierta hasta las 3am posteriormente me levanto a las 6:40am aproximadamente, me acerco a sala de parto y hablo con la Dra Alejandra Garcia, preguntando por el caso de la señora Hilary, la cual me manifiesta que expulsó aproximadamente a las 05:10am, que pesó 600 gramos y midió 28 centímetros, que había sido asistido por el licenciado Jefrey, la doctora Mayerling Sulbaran y que no habían llamada al neonatologo ni a la doctora Pino ya que había nacido sin signos vitales, me acerco a sala de pre parto donde la señora Hilary manifiesta que le habían dicho que era varon motivo por el cual me acerco a la faena donde se encuentra el feto envuelto en sabanas azules, identificado con los datos filiatorios post mortem, donde evaluó el feto observando cianosis a nivel de hemicara derecha, tronco y abdomen, constatando que no hay movimientos respiratorios, movimientos tónicos ni frecuencia cardiaca y evidencio los genitales observando ambos tanto vagina como recto inmaduros y parpados fusionados, envuelvo el feto y solicito el acta de defunción, la Dra Alejandra Garcia procede a llenar el certificado de defunción dando como diagnostico debido a que había nacido sin signos vitales, óbito fetal, cabe destacar que la señora Hilary fue ingresada el 1 de marzo en horas de la noches con los siguientes diagnósticos: Embarazo simple de 23 semanas más 1 día por fecha de última regla, infección vaginal por clínica, infección urinaria, feto atrapado, embarazo no controlado, alérgica a la hidrocortisona, para el momento de mi guardia, se evalúa ya para un embarazo de 23 semanas más 3 días, le pregunto al licenciado jefrey si fue presentado el feto a familiares el cual me responde que sí, se lo presento a la abuela del recién nacido, a la madre de Hilary y a su esposo, siendo yo la sexta persona que había constatado la muerte fetal, sello el certificado con mi puño y letra y me dirijo a sala de maternidad donde entrego las pacientes a los Doctores Daniel Fernández y Daniela Carrillo, al momento de informarle al Doctor Daniela para hacerle entrega de sala de pre parto me informó que ya la Doctora Alejandra García le había entregado la sala, donde se entrega la señora Hilary con un post operatorio de ameu (aspiración manual endouterino) la señora Alexis en un post operatorio inmediante de cesárea segmentaria complicada con preclamsia, la siguiente paciente Angelimar, también post operada inmediata de cesaria segmentaria (El embarazo gemelar) complicada también con preclamsia, posteriormente me dirijo a mi casa, donde fui llamada telefónicamente por el Dr Daniel Fernandez manifestando que la recién nacida estaba en la unidad neonatal, en malas condiciones, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién firma el certificado de defunción? R: Yo. 2.- ¿Cómo certifica usted a la niña victima? R: Posteriormente a la evaluación clínica, lo manifiesto como óbito fetal. 3.- ¿Quiénes certifican el hospital los certificados de defunción y nacimiento? R: los certificados de nacimiento los firma el médico que atiende el parto, nosotros tenemos ahí residentes de 1-2 y 3 año, y los de defunción nosotros los especialistas ya que ellos no están certificados. 4.- ¿Usted es médico especialista en qué? R: Ginecología y obstetricia. 5.- ¿Qué es un óbito fetal? R: es aquel recién nacido que cesa su frecuencia cardiaca intrauterino. 6.- ¿No presenta signos vitales dentro del útero? R: Si, correcto. 7.- ¿Cuál es el protocolo a seguir en los embarazos de 23-24 semanas de gestación? R: No deseo responder. 8.- ¿Usted se comunicó con el departamento de neonatología? R: No. 9.- ¿El día que la ciudadana Hilary dio a luz usted se encontraba de guardia? R: Si. 10.- ¿Dónde estaba cuando la ciudadana dio a luz o realizó la expulsión? R; En mi residencia, en el hospital. 11.- ¿Cuándo hablamos de óbito fetal, ese producto fue persona, respiro o nunca llego a respirar? R: El óbito fetal lo declaramos como muerto. 12.- ¿Explique cómo usted constata que el feto no presentaba signos vitales? R: utilice un estetoscopio. 13.- ¿Cuándo certifica el óbito fetal, colocan el nombre? R: No, por lo general no. 14.- ¿En este caso, colocaron nombre? R: No, y en este caso no fue llenado por mí, de igual forma no se le coloca nombre. 15.- ¿En este caso de 23-24 semanas de gestación debió estar presente el especial en neonatología? R: Si el niño con vida, sí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien no realizó preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BILLY CHIRINOS, quien expone “Buenos días ciudadana juez, secretario, alguacil, representante del Ministerio Público, victimas e imputado, esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, en contra de la acusación presentada la vindicta pública en contra de mi representada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. Del análisis minucioso del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal, es importante hacer del conocimiento las siguientes consideraciones; En primer lugar, el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, adolece de lo exigido en el artículo 308.2 del COPP, relativo a: “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…”, el Ministerio Público, obvia nuevamente en este caso cumplir con lo establecido en la norma, al no especificar de manera clara y precisa, las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en donde mi representado supuestamente incurrió en los delitos en mención. El ministerio Fiscal, realiza en los hechos hizo un análisis subjetivo de lo que supuestamente de acuerdo a su psiquis, ocurrió en el presente caso, y que no se encuentra plenamente demostrado u acreditado en las actas, empleando palabras que REFLEJAN UN SENTIMIENTO PERSONAL, EN LUGAR DE DESCRIBIR HECHOS OBJETIVOS O REALIDADES IMPARCIALES, tal como se lo impone taxativamente el artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al ser garante del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como parte de buena fe en los procesos penales. Los representantes del Ministerio Público, describen en los hechos narrados en su escrito acusatorio que “la niña fallece como consecuencia del DESINTERES en el cumplimiento de sus funciones como médico especialista”, además indican “demostrando DAR POCO VALOR A LA VIDA HUMANA, YA QUE SE LIMITÓ A GIRAR INSTRUCCIONES E IRSE A DORMIR”. No obstante, el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra Cecilia Bermúdez, en su carácter de Médico Anatomopatologo adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, describe que la causa de muerte es producto del estado de prematuridad extrema del feto, en virtud de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA, DISTREES RESPIRATORIO DEL RECIEN NACIDO (SINDROME DE MEMBRANA HIALINA), debido a la falta surfactante en los pulmones del feto, ya que el feto era un pretermino de 23 semanas, NO VIABLE, motivado al NO CONTROL DEL EMBARAZO por parte de la adolescente, y las múltiples infecciones vaginales y sífilis que presentaba, lo que conllevó a la pérdida espontanea del líquido amniótico. Además, los representantes fiscales establecen que LA LITERATURA médica indica, que en los casos donde el feto no exceda de 24 semanas, debe realizarse cesárea segmentaria, para evitar complicaciones. Esta defensa se pregunta, a que literatura se refiere el representante fiscal, si de los elementos de convicción insertos en el escrito acusatorio, NO SE EVIDENCIA NINGUNA LITERATURA promovida, del mismo modo, como puede aseverar la representación fiscal que en este caso correspondía realizar una cesárea segmentaria, SI NINGUNO DE SUS EXPERTOS PROMOVIDOS LO ESTABLECIÓ EN SUS EXPERTICIA, incluso establecieron que mi representada se acogió al protocolo establecido por el Ministerio de la Salud, actuando de manera idónea y responsable en el presente caso. Ciudadana juez, es importante informar que a pesar que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, consta de CUARENTA (40) elementos de convicción promovidos, NINGUNO contribuye a establecer responsabilidad para mi representada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.122.444, más allá de los testimonios aportados por la supuesta víctimas y familiares, en donde se contradicen entre sí, de acuerdo a las circunstancias del caso, y omiten particularidades del hecho, que son de gran importancia para el proceso, como que la víctima NO SE CONTROLÓ EL EMBARAZO, presentando INFECCIÓNES URINARIAS, ADEMÁS DE SINFILIS, y feto atrapado, en virtud de la GRAN PERDIDA DE LIQUIDO AMNIOTICO, que presentó durante SIETE (07), DIAS de acuerdo a su propio testimonio rendido en actas de entrevistas, y que consta en los distintos informes médicos que se encuentran insertos en la presente causa, no obstante, el Ministerio Público no los valoró al momento de presentar su acto conclusivo. Dichos argumentos, el Ministerio Público los establece muy ligeramente, sin promover ni un sólo órgano o medio de prueba que lo acredite. Por otra parte, preocupa a esta defensa, el por qué el Ministerio Público como titular de la acción penal, garante del debido proceso, y por supuesto, parte de buena fe, NO TIENE CERTEZA POSITIVA, o como lo indica el artículos 126-A, “QUE EXISTA PROBABILIDAD OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD”, y el articulo 308 COPP; “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona FUNDAMENTO SERIO”, y sin embargo ACUSA a mi representada, cuando no hay elementos en contra de ella, y mucho menos serios, tal como lo exige la norma para su enjuiciamiento, e insiste en tenerla atada al proceso, a través de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicada de manera desproporcional totalmente, como lo prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana juez, el Ministerio Público acusa formalmente a mi representada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. No obstante, el Ministerio Público en el presente caso no realizó un adecuado juicio de tipicidad, que no es más que la operación mental mediante la cual se examina una conducta para determinar si es típica o no, es decir, si se subsume en un tipo penal o no, o, en otras palabras, si puede ser imputada al tipo o no: ya sea a su parte fundamentalmente objetiva o a su parte fundamentalmente subjetiva (o a ambas): Imputación al tipo objetivo e imputación al tipo subjetivo. En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo previsto en los artículos 405, el representante fiscal NO ESTABLECIÓ en la acusación, EL DOLO O LA INTENCIONALIDAD, que supuestamente ejerció mi representada para cometer el mismo. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es considerado según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, un delito de RESULTADO MATERIAL, lo que conlleva a que el Estado (Ministerio Público), TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR, que el sujeto activo realizó la acción de manera dolosa, y que producto de esa acción, se generó como consecuencia un resultado. No obstante en el presente caso, el resultado muerte no va entrelazado con la acción, ya que el Ministerio Público, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE HAROLD ALZOLAR, adscrito al C.I.C.PC sub delegación la Guaira, así como del protocolo de autopsia (PRUEBA REINA en casos de Homicidios), y suscrito por la dra Cecilia Bermúdez, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, estableció como causa de muerte del feto : “…INSUFICIENCIA RESPIRATORIA DEL RECIEN NACIDO (SINDROME DE MEMBRANA HIALINA), ASOCIADO A PREMATURIDAD EXTREMA (23 SEMANAS DE GESTACIÓN)…”Es decir, queda PLENAMENTE DEMOSTRADO DE MANERA CLARA, SIN NINGÚN TIPO DE DUDAS, que la causa de muerte es producto del estado de prematuridad extrema que presentaba el feto al momento de nacer, (CAUSA DE MUERTE NATURAL, NO VIOLENTA). Situación que se encuentra concatenada con la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserta al folio (14) de la pieza única, en donde el médico Forense estableció que la adolescente presentaba para el momento del reconocimiento; “…EMBARAZO DE 24 SEMANAS, FETO ATRAPADO, NO LLORÓ, NI RESPIRÓ AL NACER, POR LO QUE SE PASA A MORGUE…”Así mismo lo establecen en sus distintas experticias, los expertos promovidos por la representación fiscal Dr VICTOR VELANDIA, Dr EDUARDO REYES, Dr EDUARSO REYES, Dr LUIS MATUTE, Dra LORENA GARCIA, profesionales Forenses, y el Dr MANUEL PRESA, Profesional Forense adjunto, adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público, quienes decretan en cuanto a las características que desencadenaron el cese de los signos vitales del feto, están las siguientes; -La incomparecencia a centros asistenciales desde que inició su enfermedad actual desde hacía 7 días atrás, caracterizada por pérdida de líquido amniótico.- La ruptura o fisura prematura de membranas. Infección vaginal y urinaria. -Presencia de oligohidraminios severo hasta llegar a anhidramnios.-Prematuridad extrema 23 semanas de gestación.-Engrosamiento del istmo del útero para evacuar por vía alta, es decir cesaría segmentaria-Sífilis activa Reactiva Latente.-Todo lo antes descrito ocasionó inicialmente el oligoamnios hasta llegar al anihidramnios. ( Resaltado de quien suscribe). Estableciendo en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente; 3. El parto prematuro o pretermino es aquel que ocurre antes de las 37 semanas de gestación o antes de los 260 días, SE CONSIDERA EXTREMO ANTES DE LAS 28 SEMANAS, y dentro de sus factores de riesgos se pueden mencionar LA EDAD DE LA PACIENTE (presentes en la paciente), sobredistención urinaria, INFECCIONES VAGINALES Y URINARIAS, (presentes en la paciente), malformaciones uterinas, hemorragias y traumatismos, el nacimiento pretermino es una de las principales causas de discapacidad o muertes en los bebes. El líquido amniótico es un fluido transparente que rodea el feto en el útero durante el embarazo, permite al feto que se mueva y crezca, evita que el cordón umbilical se comprima, ayuda al feto desarrollar sus pulmones, proporciona nutrientes para el desarrollo del resto de los órganos, los niveles bajos de este líquido se denominan oligohidramnios que este puede ser moderado o severo, que puede llegar a un anihidramnios ( sin líquido amniótico), según la escala de índice de líquido amniótico que se verifica en los estudios ecosonograficos obstétricos, estas alteraciones de los niveles bajos de líquido amniótico puede deberse a las siguientes etiologías, ruptura prematura de membrana (presente en la paciente), desprendimiento congénitas. 4.El surfactante pulmonar fisiológicamente aparece entre la semana 28 y 32, en tal sentido para proporcionar un intercambio de gases con la sangre inmediatamente después del parto, los pulmones deben de llenarse rápidamente de aire mientras se elimina el líquido amniótico, al mismo tiempo el flujo de sangre arterial debe aumentar notablemente, el surfactante pulmonar suficiente sintetizado por lo neumocitos tipo II, es esencial para estabilizar los alveolos expandidos por el aire, reduce la tensión superficial y por tanto evita el colapso pulmonar durante la respiración. SI EL SURFACTANTE PULMONAR ES INADECUADO SE FORMAN MEMBRANAS HIALINAS, en los bronquiolos distales y alveolos, y SE DESARROLLA EL SINDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO, es decir los alveolos son inestables y las presiones bajas causan un colapso al final de la espiración, la nutrición neumocitica está comprometida por la hipoxia y la hipotensión sistémica, las celular alveolares sufren necrosis isquémicas, y estas membranas aparecen amorfas y eosinofilicas como cartílago, denominándose enfermedad de la membrana hialina. 7.En relación a las condiciones de vida del feto NO VIABLE, como lo fueron la DISMINUCIÓN DEL LIQUIDO AMNIOTICO (Oligoamnios), culminando con la AUSENCIA TOTAL DEL MISMO (Anihidramnios), LO QUE PRODUJO UN SUFRIMIENTO FETAL CON SEVERAS COMPLICACIONES NEUROLOGICAS, RESPIRATORIAS, o de cualquier índole de su formación, AUNADO A LAS INFECCIONES VAGINALES URINARIAS Y EN LA SANGRE (Sifilis latente), por parte de la madre, su pronóstico de un feliz término no era lo esperado, de ahí el desenlace de su estado de atenuación de signos vitales para su nacimiento ( muerte aparente).No garantizando un desarrollo armónico y sistémico de sus aparatos y sistemas, de ahí la poca respuesta vital, sensitiva y motora por el feto para el momento de la expulsión. SIENDO QUE LA CAUSA PROBABLE DE LA RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS ESTUVO RELACIONADA CON LAS INFECCIONES VAGINALES Y URINARIAS. (Resaltado De quien suscribe). Elementos que van de la mano con el testimonio rendido por los ciudadanos MAYERLIN (DECIMO SEXTA), JEFFREY (DÉCIMO SEPTIMA), quienes son las personas que tuvieron contacto directo con la adolescente al momento de expulsar el feto, y pudieron establecer con su declaración que al momento de su expulsión, el mismo nació sin vida, por lo que procedieron a realizar el procedimiento post mortem, llamarón a mi representada, quien les indicó que para sellar el certificado de defunción necesitaba ver el feto, procediendo la misma a observar y chequear al feto, para posterior certificar la muerte. Por otra parte, en fecha 21-03-2025, compareció ante la sede de la Fiscalía (66) nacional del Ministerio Público, el ciudadano OMAR BOLIVAR, en su carácter de director del Hospital Dr José María Vargas, quien pudo establecer a preguntas formuladas por la vindicta pública, que la paciente al momento de su ingreso NO TENÍA LIQUIDO AMNIOTICO dentro de su útero, y presentaba un embarazo de 05 meses NO VIABLE, y así lo establecían tanto LOS PROTOCOLOS como LA LITERATURA. Además, explicó que un feto de 23 semanas no es viable, en virtud que NO CUMPLE CON EL PERIODO DE FORMACIÓN HUMANO, no hay pulmones completamente desarrollados, los órganos vitales como corazón, cerebro, riñones, intestinos NO ESTÁN MADUROS PARA LA VIDA, y ante el peso que era 570 gramos, NO CUMPLIA CON LOS REQUERIMIENTOS PARA UN BUEN DESARROLLO HUMANO. Igualmente estableció categóricamente que el presente caso NO FUE LA ATENCIÓN DE UN PARTO, como lo quiere hacer ver la adolescente, sus familiares y el Ministerio Público, SINO QUE FUE LA EXPULSIÓN DE UN PRETERMINO EXTREMO. De hecho, de investigaciones realizadas, se ha podido determinar que incluso un feto de 23 semanas si llegase a sobrevivir, existe un alto riesgo de que tenga problemas de salud a largo plazo, incluyendo DISCAPACIDAD INTELECTUAL, PARÁLISIS CEREBRAL, CEGUERA Y SORDERA. Sumado a esto, indicó que, ante un feto sin signos vitales, NO SE PRESTA NINGÚN TIPO DE PRIMEROS AUXILIOS, porque se verifica que no hay función cardiaca y no se auscultan latidos cardiacos en el feto, además que mi representada por ser la especialista de guardia para el momento, SÓLO TIENE EL DEBER de certificar la muerte. Incluso, aportó sus máximas de experiencias al establecer que había consultado el caso con cardiólogos pediátricos, y encontraron que HAY CASOS DE PREMATURIDAD QUE EL FETO NACE CON UNA BRADICARDIA PROLONGADA, que consiste en que NO HAY LATIDOS CARDIACOS, O ES MUY MINIMO, QUE NO ES CAPAZ DE ESCUCHARSE, además que HAY CASOS DOCUMENTADOS, los cuales después de una bradicardia prolongada, el feto es capaz de recuperar un latido cardiaco normal. Testimonio que va concatenado con lo explanado por el ciudadano BRAYAN, quien rindió declaración por ante la misma fiscalía en fecha 24-03-2025, y respondió a preguntas realizadas, específicamente si tenía conocimiento por que la adolescente presentaba Leucorrea abundante, el mismo contestó que el embarazo NO ES CONTROLADO, y que normalmente en el embarazo hay flujo, pero cuando este cambia de olor y consistencia, ya se considera algún tipo de infección vaginal, además que son muchas las causas que pueden conllevar a una infección vaginal, y al NO TRATARSE LA INFECCIÓN VAGINAL, puede DESENCADENAR PARTOS PREMATUROS, RUPTURA DE MEMBRANA Y HASTA COREOAMNIONITIS (infección del saco amniótico), como ocurrió en el presente caso. En cuanto al delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontología Médica, exige que la funcionara pública expida una CERTIFICACÓN FALSA. Al analizar el tipo penal, se puede evidenciar que el verbo rector de la norma es “EXPEDIR”, que conlleva como sinónimos tramitar, cursar, instruir, emitir, diligenciar, no obstante mi representada dentro de sus facultades como Médico especialista en Ginecología y Obstetricia, al momento del deceso del feto, es QUIEN DEBE, firmar el certificado de defunción. Ahora bien, el Estado tiene la carga de probar si el mismo es FALSO O NO, como lo exige el tipo penal, no obstante hasta la fecha la representación fiscal NO HA DEMOSTRADO QUE EL CERTIFICADO SEA FALSO, sin embargo, el certificado de defunción, inserto al folio (04) de la pieza única, cumple taxativamente con un documento dubitado, ya que presenta un número de seguridad N°4858152 de manera cronológica, además del sello institucional asignado al área de partos del Seguro Social de la Guaira, y el Certificado fue ANULADO internamente en el hospital, en virtud del nacimiento del feto, es decir, QUE NO GENERÓ NINGUN TIPO DE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO, tal como lo describe la norma in comento. Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público de forma temeraria, consignó como acto conclusivo un escrito acusatorio incongruente, ilógico, y totalmente contradictorio, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que se limitó a transcribir las actas policiales, entrevistas que NO ACREDITAN NADA en contra de mi representada, por lo antes expuesto, opongo formalmente la excepción de “acción promovida ilegalmente”, consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal C: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso, es importante hacer del conocimiento que el Ministerio Público dejó de cumplir con requisitos fundamentales en el escrito acusatorio, como son los establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del referido texto legal, el cual reza lo siguiente: “…Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: (…). ( Resaltado de quien suscribe). El numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la acusación fiscal deba contener “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado” y que tampoco lo cumpliera en el presente caso. Es imprescindible acotar, que el requisito que ha impuesto el legislador en torno a la necesidad de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio impute el hecho punible en forma clara, precisa y circunstanciada, es cónsono con el contenido del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del Debido Proceso se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Solamente conociendo en forma clara y precisa el hecho punible que se le imputa, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para realizar su descargo de la manera más acertada posible en cuanto a la acusación que se le formula. El numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Además, no se observa en dicho escrito acusatorio una explicación motivada sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas promovidos que cabe destacar, sólo se limitó a mencionar lo que le convenía de los medios probatorios, evidenciándose así, una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de buena fe del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien debe realizar todas las diligencias necesarias tanta para inculpar como para exculpar, lo que no hizo en la presente causa. Violentando de manera dolosa una vez más, el criterio institucional del Ministerio Público, como titular de la acción penal, garante del debido proceso y parte de buena fe en los procesos penales, en relación a la circular N°DFGR-DGSJ-3-001-2021, de fecha 17 de febrero del 2021, el cual establece lo siguiente; “…En ejecución de dicha facultad, he considerado necesario en aras de fortalecer la actuación fiscal, velando por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, que los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente, la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de fondo, que fundamenten el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°487, de fecha 04 de diciembre del 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, con carácter vinculante por control difuso de la constitución…” ( NEGRILLAS DEL FISCAL GENERAL).
Circular que se encuentra en plena armonía, con el reciente criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°510, del 23-10-2024, la cual establece entre otras cosas, que “Nuestro ordenamiento jurídico, dispone que los fiscales como parte de buena fe, no se limitarán únicamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación del imputado, sino que también están en la obligación de asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal”. Todas éstas circunstancias, reflejan a todas luces que no existe pronóstico de sentencia condenatoria, y es más que evidente que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO, que motivaron al tribunal en su momento, a decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas pruebas de manera inequívoca, EXCLUYEN TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DUDAS, a mi representada, de todo tipo de responsabilidad en el presente caso, en donde fuera acusada por la representación del Ministerio Público. En corolario de lo anterior, esta defensa RATIFICA, que el Ministerio Público al no señalar de igual forma, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho punible, y los elementos de convicción con los cuales se pretende probar tal hecho, lo que imposibilita poder desvirtuarlos en el contradictorio, creando un evidente estado de indefensión para mi representada, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303 del 20 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (RESALTADO DE QUIEN SUSCRIBE). En caso que el Tribunal a su digno cargo estime procedente la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, promueve de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los ciudadanos nombrados directamente en el escrito de excepciones, algunos rindieron declaración en su oportunidad, y otros que fueron NEGADOS por la vindicta pública, siendo los mismos UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS para el presente caso, ello a los fines que sean evacuadas en el debate oral y público. También promuevo PRUEBA DOCUMENTALES, que fueron de igual forma recibidas, evacuadas y analizadas por la representación fiscal, ello a los efectos que sean incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales: PROTOCOLO DE ATENCIÓN, CUIDADOS PRENATALES Y ATENCIÓN OBSTÉTRICA DE EMERGENCIA, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de Diciembre del año 2013, en colaboración y apoyo de la Oficina Sanitaria Panamericana / Organización Mundial de la Salud, El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, y el Fondo de Población de Naciones Unidas UNFPA, muy específicamente en la PAGINA (70), CAPITULO (10), referente a la rotura prematura de membranas, en donde se establece TAXATIVAMENTE que “EN EMBARAZOS DE MENOS DE 24 SEMANAS, HAY UNA ALTA MORBILIDAD MATERNA Y MAL PRONÓSTICO FETAL, SI HAY SIGNOS DE INFECCIÓN, EL EMBARAZO SE INTERRUMPE DE INMEDIATO”, en virtud que el mismo guarda estrecha relación con el presente caso, y es útil para la resolución de la presente investigación, en aras de la búsqueda de la verdad y la Justicia de manera objetiva, como fin primordial del proceso penal venezolano. Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aras de la Justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho de Petición, SOLICITO: Se DECLARE CON LUGAR el presente escrito de excepciones, por encontrarse dentro del lapso de su interposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 51, 49. 1 CRBV, Y 12, 28, 127.11, y 311 del COPP. SOLICITO, sea aplicado de manera directa el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de UN HECHO NO TIPICO, de acuerdo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en sentencias N°2381 del 2006, N°026 del 07-02-2011, N°094 del 13-03-2022, N°112 del 30-09-2021, en concordancia con la reciente sentencia N°192, de fecha 25-04-2024 de la misma Sala, la cual advierte: “…La audiencia preliminar fungue como un mecanismo de control, cuya finalidad es determinar la viabilidad de la acusación fiscal. En la audiencia preliminar, es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa…”. En caso de no acoger la solicitud anterior SOLICITO, la DESESTIMACION del escrito acusatorio y en su defecto, decrete la NULIDAD ABOSLUTA de la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON: EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo establece nuestra Carta Magna Constitucional en sus artículos 2, 26, 51, 49, 7 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADA de mi representada.TERCERO: En caso de no acoger las solicitudes previas, esta defensa SOLICITA que mi representada sea impuesta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que no se encuentran llenos TODOS los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la imposición de esta medida cautelar, se pueden garantizar las resultas de proceso, ya que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ello tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N-°1046, 3060, 1145, 735, 205 y 119, de fechas 06-05-2003, 04-11-2003, 10-08-2009, 16-06-2014, 01-12-2020 y 16-04-2021, en donde afirman que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues sólo involucra un cambio de centro de reclusión, y no la libertad del imputado. En caso de un pase a juicio oral y privado, SEAN ADMITIDAS todas las pruebas ofrecidas, y nos acogemos al Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo. “De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, así como de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, debe referirse a la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas y en ese sentido, se establece que, luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de su aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal del escrito acusatorio en su contra, como así lo denunció la defensa, ni se encuentra viciado el escrito en cuestión, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejúsdem. Por otra parte, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se observa que la acción presuntamente desplegada por la imputada no encuadra dentro de alguno de los verbos rectores del tipo penal de homicidio, puesto que con los elementos probatorios no quedó acreditado la intención deliberada de causarle la muerte a la recién nacida M.V.F.T., lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ya que previamente dos médicos recibieron a la paciente de nombre Hilary, dando un diagnóstico que la misma presentaba Infección del Tracto Urinario, Sífilis activa Reactiva Latente, Infección Vaginal por Clínica, Embarazo no controlado y Primigesta Tardía, por lo que le aplicaron un tratamiento y dosis para la expulsión, constatando los médicos de guardia a través de una ecografía que la gestación, tenía 0 puntos de líquido amniótico, posteriormente, el día lunes 3-3-2025, la hoy acusada recibe a la paciente Hilary, quien da el mismo diagnóstico y a las 05:10 horas de la mañana acude al llamado del personal de enfermería de guardia en vista que la paciente refiere expulsión del producto de la concepción, acude al área de partos constatándose producto de la concepción en camilla de preparto, procediendo a evaluar al mismo constatando a recién nacido sin actividad cardiaca, que no lloró ni respiró espontáneamente al nacer, no se evidenció movimientos respitarios, evidenciando coloración violácea en tórax, espalda y hemicara derecha, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de la acusada no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio declarándose en consecuencia sin lugar la excepción contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c) interpuesta por la defensa, ya que este Tribunal, observa que efectivamente se verifico la existencia de un ilícito penal, que será debatido durante la celebración del contradictorio y así se decide”. Igualmente, visto el delito por el cual se admitió la acusación, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse lo cual desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, acuerda revisar la medida de coerción personal y en su lugar imponer unas menos gravosas, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, quien manifestó: ““No admito los hechos, es todo”; Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía (66°) Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal c) interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman. En este estado solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, quien expuso: “Esta representación fiscal, ejerce el recurso de efecto suspensivo, toda vez que la ciudadana hoy acusada se le está revisando la medida cuando estamos en presencia de un delito grave, que vulnera o vulneró el bien jurídico protegido más importante como lo es la vida de un infante y que todas las decisiones de los tribunales de la república deben ser en aras de garantizar el interese superior de niños, niñas y adolescentes, aunado a que este tribunal está sobreseyendo un delito donde hubo una acción realizada por la ciudadana hoy acusada como lo es, saber que el niño presentaba signos vitales mandándola a la morgue quien duró dos horas en el refrigerador de la morgue de ese hospital, también queremos dejar constancia de que este tribunal está valorando un medio probatorio que es materia de juicio no teniendo la facultad para ello, es por lo que solicito muy respetuosamente el trámite respectivo en cuanto al recurso ejercido por esta representación fiscal, fiscalía 66 nacional y octava, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. BILLY CHIRINOS, quien expone: Esta defensa, una vez escuchados los argumentos de hechos y de derechos de la representación fiscal considera que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional cumple con lo preceptuado en las garantías previstas en los artículo 226, 49.1 y 51 de la CRBV garantías constitucionales que como juez de control debe preservar en los procesos penales, el tribunal de control en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 308 del COPP cumplió de manera idónea, justa y objetiva con lo que establece el artículo 308 de la ley adjetiva penal, que no es más que el control formal y material de la acusación fiscal de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la república, tribunal supremo de justicia en donde establece que el juez de control debe fungir como mecanismo de control o filtro para depurar las acusaciones infundadas y arbitrarias tal como así lo refiere en circular muy reciente emitida por el Dr Tarek William Saabh, en febrero del año 2022 en donde establece la obligatoriedad a los representantes fiscales de emitir actos conclusivos cónsonos y congruentes con los elementos de convicción que cursan en el expedientes que den certeza positiva de un pronóstico de condena del imputado, aunado a lo anterior solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y que las presentes actuaciones sean remitidas a la brevedad posible a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que resuelvan el presente recurso y en consecuencia ratifiquen la decisión emitida por este órgano jurisdiccional por haber sido justa, idónea, pertinente y con franca legalidad a los principios previstos tanto en la CRBV y el COPP, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, es todo”. Líbrese el correspondiente Oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” (Transcripción textual).


Asimismo, corre inserto Auto (folios 27 al 31 de la presente incidencia) mediante el cual se fundamentó de la Decisión Judicial, con ocasión a la audiencia Preliminar, en la que, entre otras, cosas señalo lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, asistida por el defensor privado Abg. Billy Chirinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

Los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. JOSÉ QUINTERO y ABG, JEANNIFER FERRER, en la audiencia preliminar ratificaron su escrito acusatorio interpuesto en fecha 17-04-2025, solicitando que el mismo sea admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público, y finalmente solicitaron se le mantenga la medida privativa de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 06-03-2025.

El defensor privado Abg. Billy Chirinos en su carácter de defensor de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, ratificó su escrito de excepciones solicitando se declara con lugar el escrito de excepciones, igualmente solicitó el control material de la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, la desestimación del escrito acusatorio, la nulidad absoluta de la acusación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.

Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público del estado La Guaira ABGS. JOSÉ QUINTERO y JEANNIFER FERRER, en fecha 17-04-2025, se ADMITE PARCIALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, como CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se observa que la acción presuntamente desplegada por la imputada no encuadra dentro de alguno de los verbos rectores del tipo penal de homicidio, puesto que con los elementos probatorios no quedó acreditado la intención deliberada de causarle la muerte a la recién nacida M.V.F.T., lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ya que previamente dos médicos recibieron a la paciente de nombre Hilary, dando un diagnóstico que la misma presentaba Infección del Tracto Urinario, Sífilis activa Reactiva Latente, Infección Vaginal por Clínica, Embarazo no controlado y Primigesta Tardía, por lo que le aplicaron un tratamiento y dosis para la expulsión, constatando los médicos de guardia a través de una ecografía que la gestación, tenía 0 puntos de líquido amniótico, posteriormente, el día lunes 3-3-2025, la hoy acusada recibe a la paciente Hilary, quien da el mismo diagnóstico y a las 05:10 horas de la mañana acude al llamado del personal de enfermería de guardia en vista que la paciente refiere expulsión del producto de la concepción, acude al área de partos constatándose producto de la concepción en camilla de preparto, procediendo a evaluar al mismo constatando a recién nacido sin actividad cardiaca, que no lloró ni respiró espontáneamente al nacer, no se evidenció movimientos respitarios, evidenciando coloración violácea en tórax, espalda y hemicara derecha, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de la acusada no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose establecido en ese sentido que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, como así lo denunció la defensa.

Por otra parte, visto el delito por el cual se admitió la acusación, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse lo cual desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, acuerda revisar la medida de coerción personal impuesta en fecha 6-3-2025, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS, y en su lugar imponer unas menos gravosas, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción invocada por las distintas defensas para oponerse a la persecución penal de sus representados, donde alegan que la acción fue promovida ilegalmente, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declaró sin lugar por cuanto el análisis tanto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación como del acto conclusivo presentado por su representación dan cuenta que los hechos investigados son típicos, derivada su tipicidad de los distintos medios de prueba que sustentan la acusación fiscal y que permite la subsunción de los mismos en el derecho, estando plenamente el Ministerio Público facultado para ejercer la acción penal por tratarse de hechos punibles perseguibles de oficio y haber actuado como consecuencia de la presunta comisión de los mismos por parte de los acusados de manera cuasi flagrante y, de acuerdo al control material y formal que le fuera realizado, constatar que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la hicieron totalmente admisible al certificarse que claramente identifica a los imputados y su defensa, establece la relación del hecho punible atribuido a cada uno de ellos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se fundamenta, la expresión del precepto jurídico, el ofrecimiento de las pruebas que la cimientan con indicación de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA imponer a la acusada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.

SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.(COPIA TEXTUAL)


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juez A-quo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, manifestando el representante del Ministerio Público, que ambos delitos encuadran en la conducta desplegada por la imputada de autos, de igual manera la vindicta pública considera que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, señalando igualmente que se está en presencia de un delito grave, que vulnera el bien jurídico protegiendo lo más importante como es la vida de un infante ya que se debe garantizar el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; por lo que solicita que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, se hace necesario y oportuno para esta Alzada, hacer referencia al criterio asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha dejado sentado lo siguiente:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este mismo orden de ideas, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifica la sentencia antes referida, se enfatizó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, visto que la Juzgadora actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando la Juzgadora acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

A título ilustrativo, resulta importante significar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional, fue ampliamente acogido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-2008, en el expediente Nº 08-100, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual desarrolla los aspectos significantes de la Sentencia Nº 592 y los cuales han sido trascritos en la presente decisión.

En consonancia con lo anterior, y debido al desacuerdo presentado por el representante del Ministerio Público, procedió el mismo a interponer el presente recurso, el cual tal y como se dejó sentado con los contenidos jurisprudenciales transcritos, tiene como fin único suspender la ejecución de una decisión que acuerde la libertad, tal y como ocurre en el caso de autos.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, en cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante del Ministerio Público, es oportuno traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así entonces, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

En atención al precitado contenido normativo, corresponde a esta Alzada Penal, determinar si en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos establecidos en este, por consiguiente al efectuar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones en primer lugar, podemos evidenciar que en la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, por lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito en virtud que la presente investigación data desde el 15 de Octubre de 2024 por lo cual se encuentra acreditado el primer supuesto.

En relación al segundo supuesto, tenemos que el Ministerio Público, en el referido acto procesal presentó, elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión emitida por el Tribunal de Control, a saber:

1-ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Octubre del 2024, suscrita por los funcionarios S/S LEZAMA INOJOSA JEISSO JOSE, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando de zona N° 43 distrito capital, destacamento 431.

02- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Octubre del 2024, rendida por el ciudadano ANTHONY, suscrita por los funcionarios S/S LEZAMA INOJOSA JEISSO JOSE, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando de zona N° 43 distrito capital, destacamento 431.

03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Octubre del 2024, rendida por el ciudadano ALCIDES, suscrita por los funcionarios S/S LEZAMA INOJOSA JEISSO JOSE, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando de zona N° 43 distrito capital, destacamento 431.

04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Octubre del 2024, suscrita por los funcionarios S/S LEZAMA INOJOSA JEISSO JOSE, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando de zona N° 43 distrito capital, destacamento 431.

05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 051-24, de fecha 15 de Octubre del 2024, Inspeccionada por el funcionario S/S LEZAMA INOJOSA JEISSO JOSE, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando de zona N° 43 distrito capital, destacamento 431.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que, tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir una razonable presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la audiencia preliminar, llevada a cabo en data 19 de mayo del año en curso, el referido Órgano Jurisdiccional, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, dicha decisión de acoger o no un tipo penal modificación del tipo penal por parte del Juzgador no es sino la operación mental denominada subsunción, lo cual conlleva la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse en la motivación, por ser una exigencia de seguridad jurídica.

En tal sentido observa esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia al momento de no acoger la precalificación jurídica dada, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. “…que los elementos probatorios no quedo acreditado la intención deliberada de causarle la muerte a la recién nacida M.V.F.T, lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ya que previamente dos médicos recibieron a la paciente de nombre Hilary, dando un diagnostico que la misma presentaba Infección de Trato Urinario, Sífilis activa Reactiva Latante, Infección Vaginal por clínica, Embarazo no Controlado y Primigesta Tardia, por lo que le aplicaron un tratamiento y dosis para la expulsión, constando los médicos de guardia a través de una ecografía que la gestación, tenía puntos de líquido Amniótico, siendo que la paciente acude al área de partos constatando el personal el personal de enfermería, que el neonato no lloro ni respiro espontáneamente al nacer, no se evidencio movimiento respiratorios, evidenciándose que la coloración violácea en tórax, espalda y hemicara derecha por dosis para la expulsión, constatando los médicos …”


Así las cosas, el análisis realizado por el regente del Juzgado a quo a las actas de investigación penal presentadas en la referida audiencia, le permitió, de acuerdo a las atribuciones propias del Juez de Control, así como el principio de derecho procesal de iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y el principio de proporcionalidad en el derecho penal, acoger parcialmente la referida precalificación jurídica.

Así pues, en virtud de las circunstancias señaladas precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en virtud del tipo penal presente en el caso que ocupa, a saber el delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, podían ser garantizadas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de imputados, por estimar que existen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autor o partícipe en la comisión del hecho punible acogido por el Juzgado de la recurrida.

Ciertamente se verifica del cúmulo de elementos de convicción que fueron presentados ante el Juez de Instancia, que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada y que se contrastan con en el resto de los elementos de convicción aportados, no se encuentra acreditado en los autos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que en actas se desprende protocolo de autopsia (PRUEBA REINA en casos de Homicidios), y suscrito por la dra Cecilia Bermúdez, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, estableció como causa de muerte del feto : “…INSUFICIENCIA RESPIRATORIA DEL RECIEN NACIDO (SINDROME DE MEMBRANA HIALINA), ASOCIADO A PREMATURIDAD EXTREMA (23 SEMANAS DE GESTACIÓN)…”Es decir, queda PLENAMENTE DEMOSTRADO DE MANERA CLARA, SIN NINGÚN TIPO DE DUDAS, que la causa de muerte es producto del estado de prematuridad extrema que presentaba el feto al momento de nacer, (CAUSA DE MUERTE NATURAL, NO VIOLENTA). Situación que se encuentra concatenada con la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserta al folio (14) de la pieza única, en donde el médico Forense estableció que la adolescente presentaba para el momento del reconocimiento; “…EMBARAZO DE 24 SEMANAS, FETO ATRAPADO, NO LLORÓ, NI RESPIRÓ AL NACER, POR LO QUE SE PASA A MORGUE.

Corolario con lo anterior, observa este Tribunal Superior, en virtud del poder decisorio del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control respecto al asunto sometido a consideración en el caso de marras, que el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal, referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que refirió que:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el articula 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.

Del contenido jurisprudencial que antecede queda claro que los Jueces deben tener como punto cardinal los principios y garantías constitucionales y, de acuerdo con el principio de derecho procesal iura novit curia, debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, puesto que su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia.

En síntesis, cabe destacar que en el presente asunto penal, esta Alzada, pudo constatar que el Ministerio Público no logró demostrar y mucho menos hacer presumir con fundamentos serios que la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente, sea la presunta autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que mal puede pretender el representante del Ministerio Público que el Juzgador del Tribunal A quo dictara una medida de coerción sin fundamentos y sin estar acreditado los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual tales comportamientos solo desvirtúa la naturaleza de la función fiscal quienes también tienen la facultad de actuar como parte de buena fe en el proceso penal, no solo para inculpar sino también para exculpar a los justiciables, en este sentido esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) Nacional del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.