REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de mayo de 2025
215º y 166º
CAUSA Nº 450-2025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Profesional del Derecho BILLY CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.574, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a su asistida, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
La presente causa subida en apelación a esta Alzada, es motivada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la audiencia para oír al imputado de fecha 06 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2025, en la que a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, le fue imputado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código Deontología Médica, siendo esta admitidas por el Tribunal de Instancia, decretando en consecuencia Medida Privativa Preventiva de Libertad contra la imputada de autos.
En tal sentido, el ciudadano ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.574, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada anteriormente mencionada, interpone escrito recursivo contra la decisión antes indicada, donde esgrime que el Tribunal A-quo, no decidió conforme a derecho, siendo que conforme a lo expresado por la recurrente lo ajustado a derecho era que el Tribunal en Funciones de Control otorgara a su defendida libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Alzada, para decidir observa que en fecha 19 de mayo del año que discurre, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, Sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suscrita por ese Juzgado quien dejó constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, asistida por el defensor privado Abg. Billy Chirinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
Los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octava del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. JOSÉ QUINTERO y ABG, JEANNIFER FERRER, en la audiencia preliminar ratificaron su escrito acusatorio interpuesto en fecha 17-04-2025, solicitando que el mismo sea admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público, y finalmente solicitaron se le mantenga la medida privativa de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 06-03-2025.
El defensor privado Abg. Billy Chirinos en su carácter de defensor de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, ratificó su escrito de excepciones solicitando se declara con lugar el escrito de excepciones, igualmente solicitó el control material de la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, la desestimación del escrito acusatorio, la nulidad absoluta de la acusación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.
Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público del estado La Guaira ABGS. JOSÉ QUINTERO y JEANNIFER FERRER, en fecha 17-04-2025, se ADMITE PARCIALMENTE, definiendo la participación de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, como CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se observa que la acción presuntamente desplegada por la imputada no encuadra dentro de alguno de los verbos rectores del tipo penal de homicidio, puesto que con los elementos probatorios no quedó acreditado la intención deliberada de causarle la muerte a la recién nacida M.V.F.T., lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ya que previamente dos médicos recibieron a la paciente de nombre Hilary, dando un diagnóstico que la misma presentaba Infección del Tracto Urinario, Sífilis activa Reactiva Latente, Infección Vaginal por Clínica, Embarazo no controlado y Primigesta Tardía, por lo que le aplicaron un tratamiento y dosis para la expulsión, constatando los médicos de guardia a través de una ecografía que la gestación, tenía 0 puntos de líquido amniótico, posteriormente, el día lunes 3-3-2025, la hoy acusada recibe a la paciente Hilary, quien da el mismo diagnóstico y a las 05:10 horas de la mañana acude al llamado del personal de enfermería de guardia en vista que la paciente refiere expulsión del producto de la concepción, acude al área de partos constatándose producto de la concepción en camilla de preparto, procediendo a evaluar al mismo constatando a recién nacido sin actividad cardiaca, que no lloró ni respiró espontáneamente al nacer, no se evidenció movimientos respitarios, evidenciando coloración violácea en tórax, espalda y hemicara derecha, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de la acusada no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose establecido en ese sentido que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, como así lo denunció la defensa.
Por otra parte, visto el delito por el cual se admitió la acusación, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse lo cual desvirtúa el peligro de fuga y hace variar las circunstancias, acuerda revisar la medida de coerción personal impuesta en fecha 6-3-2025, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS, y en su lugar imponer unas menos gravosas, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la excepción invocada por las distintas defensas para oponerse a la persecución penal de sus representados, donde alegan que la acción fue promovida ilegalmente, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declaró sin lugar por cuanto el análisis tanto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación como del acto conclusivo presentado por su representación dan cuenta que los hechos investigados son típicos, derivada su tipicidad de los distintos medios de prueba que sustentan la acusación fiscal y que permite la subsunción de los mismos en el derecho, estando plenamente el Ministerio Público facultado para ejercer la acción penal por tratarse de hechos punibles perseguibles de oficio y haber actuado como consecuencia de la presunta comisión de los mismos por parte de los acusados de manera cuasi flagrante y, de acuerdo al control material y formal que le fuera realizado, constatar que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la hicieron totalmente admisible al certificarse que claramente identifica a los imputados y su defensa, establece la relación del hecho punible atribuido a cada uno de ellos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se fundamenta, la expresión del precepto jurídico, el ofrecimiento de las pruebas que la cimientan con indicación de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA imponer a la acusada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” (COPIADO TEXTUAL)
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez A-quo, de fecha 06 de marzo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2025, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica de la ciudadana objeto de la misma; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio; en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación se contrae al decreto de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dicto decisión en fecha 20 de mayo del año que discurre, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada destacar, que el ciudadano ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.574, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada de auto, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 19 de mayo del año en curso, cesó la pretensión que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en su contra, considerando esta Alzada, que las circunstancias por la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación ha variado de una manera favorable para la imputada; considera además esta Alzada, que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. BILLY CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.574, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Imputada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-12.122.444, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 07 de marzo del año en curso; mediante la cual dictó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de la referida ciudadana, 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 19 de mayo del año que discurre, cesó el presunto agravio, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.