REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de Mayo de 2025 215º y 166°


ASUNTO PRINCIPAL: 440-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-184-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de los ciudadanos ALSTRE PEREZ NELSAON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO , titular de la cedula de identidad V-16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.690.400 , contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2024, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 289 del Código Penal, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 83 numeral 3 del código penal, concadenado con el artículo 59 de la Ley contra la corrupción.

En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

Quenes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON Proven Noveno (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Quera con Competencia en materia Contra la Corrupción, Baricos, Seguros y Mercado de Captales, designado mediante resolución N° 101 de feche 31 de enero de 2025, SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial det estado La Guaira, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución N° 516 de fecha 05 de abril de 2024, y EUCARY MARIA PARABABIRE PAREDES. Fiscal Auxiliar Interino Novena (9") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en matena Civil y Contra las Comupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución N° 1667 de fecha 24 de octubre de 2024, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Le Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Pens y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Praces. Penal, interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, en base a lo previsto en el numeral 5 c articulo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5") de Primera Instan en Funciones de Control del estado La Guaira, en fecha 04 de febrero de 2025, en el acto AUDIENCIA PRELIMINAR, de los ciudadanos 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO titulas la cédula de identidad N° V- 10.583.794, 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular di cédula de identidad NV-16.879.942. y 3) RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cé de identidad N° V- 14.690.400; oportunidad en la cual la juez aqua decretó EL SOBRESEIMIE DE LA CAUSA, con respecto a la comisión de los delitos de 1. AGAVILLAMIENTO, previ sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todos los acusados, y 2. APROPIACI DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley C la Corrupción, en grado de COMPLICES, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 numeras Código Penal, para los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO y RODRIGUEZ C SIMON JOSE, y acogió en su lugar para el ciudadano ALASTRE PEREZ NELSON GREGO delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sanciona articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos CARABALLO RAMOS J ANTONIO Y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VE AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Automotor; en la causa nro. PROV-440-2024 (nomenclatura de ese Tribunal) y expediente 50723-2024 (nomenclatura única del Ministerio Público) Todo ello, conforme a las razones y de derecho explanadas a continuación:

CAPITULO!

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31, al referirse a
CÓDIGO atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su mumerat B. establece q corresponde al Fiscal del Ministerio Público Interpones, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgânico Procesal Penal, se ejercera el Recurso de Apelación de autos en et lapso siguiente:

"Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación...."

Lo anterior conlleva, por analogia, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en dias hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para Interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DIAS HABILES siguientes de haber sido notificados. En tal sentido, la audiencia oral para oir al imputado se llevó a cabo el 05/03/2022, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito recursivo, nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el mismo.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En fecha 15 de marzo de 2024, según consta en acta de aprehensión, suscrita y realizada por el Primer Oficial (PELG) ARELLANO JEAN, Oficial (PNB) CAMACHO LEOMAR, Oficial (PELG) REYES WILBERSON, adscritos a la secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado la Guaira, aprehendieron a los ciudadanos 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N. V- 10.583.794, 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO titular de la cédula de identidad N. V- 16.879.942 y 3) RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N. V. 14.690.400, ya que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 18.00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano APONTE (demás reserva al Ministerio Publico), manifestando el mismo, que unos ciudadanos se encontraban sustrayendo auto partes de un vehiculo en el depósito de la empresa Hidrocapital Posteriormente, los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el depósito de la mencionada empresa, ubicado en la urbanización Playa Grande, parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, al llegar fueron abordados por el cludadano VIVAS, quien ratifico lo informado a través de via telefónica, del mismo modo, los funcionarios procedieron a interrogar al ciudadano ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, quien desempeñaba funciones de vigilante en el lugar, manifestando que él le habia permitido el acceso a dos ciudadanos al área, a cambio de un pago de dinero. Por lo tanto, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban dentro del depósito, siendo identificados como 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N. V- 10.583.794, 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N. SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N.° V-RADIADOR PARA VEHÍCULO, ELABORADO EN METAL MARCA NI SERIALES VISIBLES. V- 16.879.942 y 3) RODRIGUEZ OSUNA 14.690.400 y siendo incautado: UN (01) DE ALUMINIO DE COLOR NEGRO, SIN

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 04 de febrero de 2025, se llevó a cabo ante el Tribunal Quinto (5) de Prime Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, audiencia preliminar, de ciudadanos 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N 10.583.794, 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 16.879.942, у 3) RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.690.400, oportunidad en la cual la juez aqua decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto a la comisión de los delitos de 1. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artic 286 del Código Penal, para todos los acusados, y 2. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción grado de COMPLICES, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal
CÓDIGO, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ OSURA S JOSE y scope on super para el ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBBLICO, previas y sanconad Cola Congo, antendo os hechos y en consecuenca es condenado aume mens de dos (2) whos de pain, para eutetarvs CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO Y NODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE DESVALJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previete y sanconado en el articulo de la Ley Sobre Hurts y Robo de Vehicos Automotor addendo tos hechos y en cолвеслепой не всogen a la Suspensión Condicional del Proceso por un tapso de tres menes to conforme a lo prevat en el articulo 358 del Codigo Orgánico Procesal Pena posandose a Representación Flacal a dicho beneficio, en virtud de que la VICTIMA afectoria en et Entato Vienaastane bajo la figura de la empresa Hidrocaрлай

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del articulo 4318 del Código Organico Procesal Penal, el cual prevé:

Articulo 439 COPP: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(omiasia)

5.- Las que causen un gravamen irreparable"

(Negrilla y subrayedo nuestro)

En el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece "Finalidad de groceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la via juridica, y la justicia la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión": tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que imputado reciba la sanción correspondiente; para asi garantizar la paz y armonia soci empleando para tal fin, las garantias jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facult de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa. los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de ese delito, que hace valer el Esta representado por el Ministerio Público.

Asi pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determin heche punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculer sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuirsele, es decir, debe existir un causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o persona, al probarse asi que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablem derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado.

Según la teoria de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son juridican relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuan autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoria adecuación es irrealizable como teoria causal juridica general. La selección de las condic penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoria condiciones, se realiza a través de la apreciación tipica; y solamente en el marco de última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado

DE LOS TIPOS PENALES SOBRESEIDOS:

Esta representación fiscal, en la audiencia preliminar, llevada a cabo en contra ciudadanos 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad 10.583.794. 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad 16.879.942 y 3) RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad 14.590.400, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre oportunidad en la cual la Juez del Tribunal Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de del estado La Guaira, decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la cor los delitos de 1. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
CÓDIGO

todos los acusados y 2. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO sancionado en el articulo 59 de la Ley Comma la Comipoon en grado de COMPLICES, conformidad con to previsto en el articulo 84 numeral 3 as Codigo Penal para los cu CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO Y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE y acog en su ugar para el ciudadano ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y senconado en el a 53 de ley Com la Corrupción y para los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE el delto de DESVALLJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotor

Ahora bien el tipo penal de 1. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 50 de se Ley Corera la Comupaon, el cual preve

Articulo 59, Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie s distraign, en provecho propio o de otro, ros bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo, енуя песaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado colt prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito

En cuanto al grado de participación de los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO Y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, en el tipo penal antes mencionado se subsume en el de COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece

Articulo 84, Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos

3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecucion o durante ella La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho- De las actas cursantes en autos, se desprende que los ciudadanos CARABALLO RAMO JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.942, y RODRIGUEZ OSUN SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N. V- 14.690.400, ingresaron a las instalaciones de la Empresa HIDROCAPITAL, ubicada en la urbanización Playa Grande, parroquia Unmar municipio Vargas, estado La Guaira con autorización del ciudadano ALASTRE PEREZ NELSO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, quien desempeñaba para el mome de los hechos funciones de vigilante en el estacionamiento, tal y como nela en las actas que confom el mencionado expediente, manifestando que él le habia permitido el acceso a dos ciudadanos al área cambio de un pago de dadiva, siendo todo esto verificado por el ciudadano JAVIER VIVAS, en caracter de Jefe de Seguridad, quien se presentó en el lugar, a fin de realizar una supervisic se encuentra con que los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO y RODRIGU OSUNA SIMON JOSE, se encontraban sustrayendo autopartes de un vehiculo autom especificamente, UN (01) RADIADOR PARA VEHÍCULO, ELABORADO EN METAL DE ALUMINIC COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, el cual se encontraba en el depósito empresa Hidrocapital.

2. DEL AGAVILLAMIENTO.

Los delitos anteriormente descritos, según los elementos cursantes en autos, fueron com por los ciudadanos. 1) ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cédula de idem N. V-10.583.794, 2) CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de ider N° V-16.879.942, y 3) RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad 14.690.400, adecuandose a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sanciones el artículo 286 del Código Penal, el cual dispone:
CÓDIGO

Arteuro 208, Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hacho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Al splicar la hermeneutica juridica, tanamos que, segin at precitado articulo, of agavillamiento consiste en la asociación de dos o mas’ personas con el fin de cometer delitos Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que. para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.

En el caso in comento, convergen los tres supuestos del tipo penal que 11 dos o mas personas 2) se asocien 3) para cometer delitos, por cuanto los imputados concumeron, en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotor

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quienes aqui suscriben, consideran con tode respeto, que en el presente caso la decision ermenada del Inbunal Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de Control, ad sobres eer en delito de AGAVILLAMIENTO, DACIÓ sancionado en el articulo 286 sobretodo delito de Ados y el de 2. APROPIACIÓN DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, a todos los acusados, y el de 2.10 59 de la Le Contra la Corrupción, en grado de COMPLICES, de conformidad con lo previsto en el articulo B numeral 3 del Código Penal para los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, causa un gravamen irreparable ya que la ciudadana Juez, considerar que los hechos investigados sólo se adecuar para el ciudadano ALASTRE PERE NELSON GREGORIO, el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadane CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO Y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la L Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotor y no a los demás delitos calificados por el Ministe Público. En consecuencia, la ciudadana Juez con la decisión adoptada, desnaturaliza y desvirt la esencia y celeridad que debe caracterizar los procedimientos regidos leyes especiale como lo son: Ley Contra la Corrupción, asi como el Código Penal Venezolano, convalidan con ello, la afectación a la acción punitiva del Estado, representado a través del Minister Público.

Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero sentido procesal; asi lo señala el autor Alberto Hinostroza Minguez en su libro Mec Impugnatorios. fra. Edic. Pág. 24 "...el agravio es el perjuicio concreto que sufre el suj Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictame procesal...". En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado norm procesales, tanto penales corno constitucionales, pues no se ha resuelto conforme solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable perjulcio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravan entendido como algo que no se puede reparar. Todo ello, por cuanto al ser sobreseido el d de: 1. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para todo acusados, y el de 2. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previ sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de CÓMPLICES, de conform con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para los ciudadanos CARABALLO RA JHONNY ANTONIO y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, nos priva de ejercer el mar constitucional de garantizar la protección de los bienes del patrimonio público, quec ilusoria la pretensión del Estado.

En efecto el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lis decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio le esa norma juridica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el
CÓDIGO

preve general se ha asumido que la apelabindad apelacions interests que se proceder zulmeramenta a renteral al autista de una decision tertia viene dan Fauskan in daño sin remedia Entendiendowe portanto, aut men of transcurso dat proceso no puede ser reparado ponte de alama manere unemplско зна Publico, o que de manera mequivoca coloque en estado de indatunsión a una de las partes En nuestro antenamiento juridicono sana sina danion expresant unerario orientador qire nodana claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable sin embargos término Morales. Proser de la Universidad Católica del Tachira, entire Los Racurans Procesales sobre la base drvicio prejuramento que hace al Jus Dei nose. low efectos Inmediatos que conllava lecanon este caso el auto de que trate detando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparablo", debe ser concebido Independientemente de la consecuencia finalue según el autor ve mencionado gravemen irreparable debe mirarse en como el gravamen actual irreparable que cause a la ef odrigo Rivere parte que recurs Asi el efecto inmediato, es deciritualidad, bien saa patrimonial procesal que cause desmejora en el proceso Sobre este tema también apunta Henriquez LA Roche, eltado por el autor Rivera Morales, que si "gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque alla misma pone final proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que on of sistema venazolarns of buna es quien tiene el deber de analizar al ciertamente el daño alegado, se puede calificar come gravamen irreparable" una vez que af recurrente haya alegado y demostrado tales apravios en su apelación, deblendo Igualmente demostrar el por que considera que es como uno de sus requisitos Indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ase "pravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparat pomparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para poentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede la tanto para lageenparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vias procesaler operado gedeas Ley una definición parabilidad o criterio que pueda gular al juez a este punto, pero es de doctrinaly jurisprudencia constante cla reparabilidad e irreparabilidad del gravamen que se plantes siempre en relación a ta sentencia en a que puede quse siempre conflieve la sentencia Interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso Ministerio Público de principalado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podria hacer llusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espiritu, propósito y la razón legistador consagrar esta disposición Ingat Enary restablecer inmediato la situación juridica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace Incurrir el tribunal en vicios de Nulldad absoluta, que de ninguna manera podran ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado.

Tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2.008, en la cual expresa:

"omissis) En ese sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable: Al respecto cita Cabanellas: Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la via normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Ususal, pagina 196). Al respecto Ricardo Henriquez La Roche (1.995) señala lo siguiente: Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la
CÓDIGO

provincie preparat dan dect, af declarar procedente la pelenai o conte agraviada por la noco Codigo Oras Preca pagina 44). De acuerdo a to exusquets Preparablxdad del gravamen tens estrecha res defindiva por lo que en este sentido Rangel umberg A. (18 que 222Como la apolabilidad de les secteurs prod que priduzcan gravamen irreparable, la cuestión fourths af jer para admite la apelación consists on determinar si producen pravamen irreparable. No contiene la iny, una delación que puds guler af Juez a este punto, pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparebitided a areparedad del gravaman que se plants relación a la sentencia definitiva, en razón que que puede acute qu gravamen que conlleve la santencia interfocuferia desaparezca al decis materia principal o única del litigio o bien como to señala of juste Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el perjuicio cterτα para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no puede se reparado en la misma instancia, con el avance de las achiectones, detal reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directs tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vias procesales contenidas en el Código Adjetivo penal y leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mal tiene dicho erfterto, apegado a doctrina patria

En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principan estatiesto en ta Carta Magna en su articulo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento funtamerita pas la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la via juridica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidal deberá atenerse e Juez al adoptar su decisión De alll que el interés fundamental que determina el process penal, es el de llegar a la condena del culpable de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado liene de garantizar la paz social entre sus hatillantes, casingando a aquellas personas, que se excedan en los limites impuestos en la norma

En corolario a lo anterior la Juez aqua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatona la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado

Del mismo modo, se trae a colación la Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre de 2020 de is Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa

"(omissis)...No puede un Juez de Control cambiar la calificación Juridica en la celebración de la Audiencia Preliminar cuando no puede explicar, con argumentos claros, por qué la acusación presentada por el Ministerio Público no puede ser admitida por los tipos que fueron invocados inicialmente en el acto conclusivo.

Que el Juez de Control cambie le calificación juridica en la celebración de la Audiencia Preliminar, de un delito grave a uno de menor entidad, sin que hayan variado los hechos o las circunstancias fácticas, supondría una valoración de fondo que solo le corresponde a los Jueces de juicio en el debate oral.

No puede un Juez de Control cambiar la calificación juridica en la celebración de la Audiencia Preliminar sin tomar en cuenta la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado y los derechos de las víctimas.
CÓDIGO

Ex the justicia que esa cote de apelaciones sooja con suger et presente recurso y decre derecho sagrado y universal a ne hacer vano el juzgamiento de las personas sometid persecución por parte del Estado en cuanto a los delitos com a los hechos investigados cometidos y no por otros que no se adecuan

CAPITULO V PETITORIO

Por las razones antenormente expuestas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciario de conformidad con el articulo 441 y 442 del Codigo Organico Procesal Penal y en definitiva, sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Quinto (5") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, y sean admitidos los delitos acusados por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 04 de febrero de 2025 como lo son 1. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para todos los acusados y el de 2. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICES, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO Y RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE y de esta forma no quede ilusoria la pretensión del Estado, prevista en la referida ley especial Los representantes fiscales. .(COPIA TEXTUAL)


-II-
DE LA CONTESTACIÓN

El Profesional del Derecho DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter Defensor Publico dio contestación en los siguientes términos:

“...* Yo, Denis Helisky Madriz Ibarra, Defensor Público Titular Cuarto (04) Penal Ordinario Fase de Proces del estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos NELSON GRECIORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.583.794, 16.879.942 у 14.690.400 a quien se le sigue causa signada con el Nº Provisional # 440-2024, nomenclatura de ese digno Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer. Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Novena (09) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Ponal, y lo hago en los siguientes términos:

DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO EN VIRTUD DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Del amplio y dogmático escrito recursivo intentado por el Ministerio Público, esta defensa acota que es un documento sumamente ilustrativo que serviría a los estudiantes universitarios en fase de pregrado, en sus estudios de análisis de las normas jurídicas penales.

Es asi que al momento de realizarse el acto de la Audiencia Preliminar, el representante Fiscal sólo se limita a dar lectura del acta policial y de las diligencias en que se sustenta, sin establecer la actuación de cada uno de los imputados en los delitos precalificados, por lo que el Juez en aplicación de los principios rectores del proceso, en aplicación de sus máximas de experiencia, ejerciendo su autonomia e independencia y conocimient de la Ley y a la consecución de su fin ültimo que es la aplicación de la justicia, estableció que los elemente aportados como fundamento por el representante fiscal, no determinaban la ejecución de la conducta establecido tipo pomade APROPIACION & DIETRACCION (AL FATEISM PUBBUBOV AGAVILLAMCIONALESTRE PEREZ BELA GREGRUDY CARABALLO RAMOS BMONY ANTONIO Y RODRAZ Or in COMPLICE delle de APROFIACION O DUTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO T AGAVILLAMIENTON

Alora bien, rabe destacar que para que material of tipo ponal & Agri dar besimes concretes para nu demostración, la primera de ellas es previste o grupo e personas que se hajan actado para un find, una sitledad de persone consecución de un fle común, y segundo, que en esa asociacites de pemanas se rodion acade consegin obtener beneficion económicos materiales, los cuales deben ser cada tres del transgresión de las normas penales. En cuanto al delito APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO. Esta defensa se opone a dicho calificativo toda vez ciudadana jurz que mais repensestados en pers a ninguna entidad pública y el bien que supuestamente se hurtado le pertenece a mi represestado, ese his ha estado en posler de mi representado, así mismo Ciudadana Juez mis representados nunca entraron a dichu nostalaciones públicas. Es asi que, la representación Fiscal en su afin de demostrar la presunta existencia del delito supra mencionado, se limita en el escrito de apelación, a plasmar is acción asentada por los agentes policiales en el acta que dio Inicio a este caso, más no establece la procedencia del material sustraido de dicha emblieciniente en el procedimiento de marras, no indica cual es el fin de lo sustraido, no establece la relación que puedan temer los imputados, no existe un testigo que de fe del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, solo indica que existe el delito, y no argumenta su cavilación en certeras deducciones juridicas que indupem la procedencia dudosa del Material incautado.

Finalmente, considera esta defensa que el escrito recursivo del Ministerio Fiscal no tiene cabida en cuanto a la argumentación para determinar la existencia de los ilicitos desechados por el Tribunal Quimo en Funciones de Control, toda vez que en la audiencia preliminar, ni en la acusación presentada y mucho menos en el escrito quejoso, se determina la individualidad de la conducta antijuridica de cada uno de los imputados, no es Corte de Apelblo Chronto

argomentada por la Fiscalia la acción desplegada de cada uno de los posibles sujetos activos en los delitos y micho menos la actuación que haya podido tener mis defendidos los ciudadanoc NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA. por cuanto de la simple lectura de las actas de investigación presentadas por el ente Ministerial, mis patrocinados, uno es Mecánico desde hace & años en dicha Institución, otro es personal de seguridad y un moto taxista, por lo que mal puede involucrarsele en los presentes bechos.

Por todo lo anterior, es que esta Defensoria Pública Cuarta (04) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, solicita a los honorables jueces que integran la Corte de Apelaciones que conocerá sobre la presente incidencia de apelación, que la misma sea declarada SIN LUGAR

PETITUM

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, declaren el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Novena (09") del Ministerio Público en contra de mis defendidos, SIN LUGAR, se mantenga la decisión tomada por el tribunal Quinto de Control de fecha 04-02-2025. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación. - (COPIA TEXTUAL)


-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (132) al (136) de la presente pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

(…)
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha según lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 26/12/1970, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Ana Julia Pérez (f) y Nelson Alastre (f), residenciado en: PARROQUIA MAIQUETÍA, DETRÁS DEL SAN JOSÉ, COLINAS DEL CALVARIO, CASA DE COLOR VERDE, DESPUES DE LA SEGUNDA ACANTARILLA, ESTADO LA GUAIRA Telf.: 0412-694.07.23 / 0412-619.69.48 (cuñada); 2.- JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23/08/1985, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquero Profesional, hijo de María Ramos (v) y Marcos Caraballo (v), residenciado en: FINAL CALLE PLAYA GRANDE, PARCELA 9, CASA N° 09, CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA Telf.: 0412-632.33.89 / 0424-275.65.21 (esposa) y 3.- SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 27/10/1981, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxis, hijo de Carmen Osuna (f) y Simón Rodríguez (f), residenciado en: PARROQUIA CARAYACA ENTRE EL JUNQUITO, SECTOR CORRALITO, CASA N° 02, ESTADO LA GUAIRA Telf.: 0414-272.05.54 / 0412-719.18.98 (amiga), pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 ejúsdem, a fundamentar la decisión dictada en el transcurso de la misma, según se establece a continuación. En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG.SIULYBETH REGALADO, quien expone:

“…Ratifico formalmente la acusación presentada en fecha 18-12-2024, presentada en contra de los ciudadanos acusados NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ratificó igualmente todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Explicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). Igualmente solicitó que en caso de que los acusados no admitan los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento, se mantenga la Medida Cautelar de Libertad para los ciudadanos acusados NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400. Es todo.” Seguidamente la Juez impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron: “No deseamos declarar le cedemos la palabra a nuestra defensa. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública (1°) Penal, ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa en primer lugar ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, y una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal donde ratifica su escrito acusatorio, esta Defensa ratifica el contenido del escrito de excepciones consignado en fecha 03/02/2025, toda vez que considera que el mismo no es producto de una investigación seria con la cual se podría llevar a un eventual Juicio Oral y Público, toda vez que la representación fiscal como es costumbre no toma en consideración sus propios medios de prueba para poder identificar y/o individualizar a cada sujeto del proceso, ya que los ciudadanos CARABALLO JHONNY y SIMON RODRIGUEZ, no son funcionarios y/o empleados activos de la referida institución tan mencionada en la presente causa, por lo que mal pudiera atribuírsele el tipo penal por el cual fueron acusados, así mismo se desprende que no existe ni existió una investigación previa con la cual se pudiera determinar que mis representados se encontraban reunidos aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer delitos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mis representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de interrogar a testigos y/o expertos que vengan a deponer en un futuro Juicio Oral y Público, Por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de los acusados en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, se evidenció que los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, resultaron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado la Guaira el día 15 de marzo de 2024, siendo las 18:00 horas por el sector PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre APONTE (demás datos reservados por el ministerio público), informando que en el depósito de la empresa Hidrocapital unos ciudadanos se encontraban sustrayendo autopartes de vehículos que se encontraban en el lugar, previo abordaje del sitio conversaron con el ciudadano de nombre VIVAS, quien ratifico la información vía telefónica añadiendo que al interrogar al vigilante de nombre ALASTRE NELSON, este le había facilitado la entrada a dos ciudadanos al aérea, esto a cambio de un pago de dinero, los funcionarios ingresan al lugar identificándose como funcionarios policiales logrando avistar a un ciudadano con las características señaladas, le solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos manifestando no poseer nada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún policiales le practicaron una inspección corporal, una vez culminada no se incautó ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, posteriormente en el recorrido interno los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos el cual uno de ellos traía en sus manos un objeto de regulares dimensiones, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales informándoles el motivo de su presencia en el lugar, y se les solicita que solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando un radiador para vehículo, elaborado en metal de aluminio color negro, sin marcas ni seriales visibles.

Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma cumple con todos los requisitos y además existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, en la concreción plena del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, acogiendo ésta Juzgadora la precalificación dada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-2024 y para el ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, en la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que para el momento de los hechos, el mismo desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD dentro de HIDROCAPITAL ACUEDUCTO VARGAS; por tales motivos este Juzgado ADMITE PACIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, desestimándose para todos los mencionados ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y de igual manera se desestima para los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA el delito de CÓMPLICES en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que al folio 93 de la presenta causa, cursa comunicación emitida por HIDROCAPITAL ACUEDUCTO VARGAS, donde dejan constancia que los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, no pertenecen a la nómina de la mencionada empresa, por lo que en el caso de marras, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes mencionados, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa y nulidad del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente a lo narrado anteriormente, el acusado de autos en la referida audiencia fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, informándole de manera clara y sencilla el hecho objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, por lo que se le cedió la palabra de los acusados manifestando el ciudadano JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que tenga a bien imponerme el Tribunal y mi voluntad de reparar el daño social, es todo", manifestando el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que tenga a bien imponerme el Tribunal y mi voluntad de reparar el daño social, es todo". Indicando el ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo…” De seguida se le cede la palabra a la defensora pública 1° penal ABG. YUSMARA SOTO, a los fines de exponer: “…Vista la admisión de hechos, por parte de mis patrocinados solicito se le conceda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, vista la admisión de hechos efectuada por mi representado, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja mínima que establece la ley, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.

Por otra parte, en el día de hoy, en presencia de su Defensa, los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ellos por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación social del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo los imputados aceptado el hecho que se les atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:

1. Realizar una donación a cualquier Institución Pública.


Transcurrido el plazo anteriormente establecido se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 05 de mayo de 2025, a las 10:30 horas de la mañana Por otra parte, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el acusado NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, procede a CONDENAR a las mencionadas acusadas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción.. Y ASÍ SE DECIDE. Por último, se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, por lo cual queda en la obligación de estar atento al proceso.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el tipo penal de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que los acusados registren antecedentes penales y se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 74, ordinal 4º del texto penal sustantivo. Aunado a ello, con ocasión al mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esa penalidad debe ser rebajada de un tercio a la mitad, quedando así la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentadas por la Fiscalía novena (09°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: se Admite todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. TERCERO: Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, interpuesta por el acusado y la defensa con base en el artículo 361 del Código orgánico Procesal Penal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, habiendo el acusado admitido libre de apremio, coacción y a viva voz los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, este juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento, ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, 1. Realizar una donación a cualquier Institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 05 de mayo de 2025, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
QUINTO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, por lo cual queda en la obligación de estar atento al proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. SEPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICES en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.( COPIA TEXTUAL)


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra de los ciudadanos ALSTRE PEREZ NELSAON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO , titular de la cedula de identidad V-16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.690.400 contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2024, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de AGAVILLLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 289 del Código Penal, y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 83 numeral 3 del código penal, concadenado con el artículo 59 de la Ley contra la corrupción, por cuanto la misma causó un gravamen irreparable.

Señalando el recurrente en su denuncia un gravamen irreparable en la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2024, toda vez que no se puede reparar, por cuanto lo sobreseído los delitos de AGAVILLLAMIENTO Y APRPROPIACION O DISTRACION DEL PATRIPMONIO PUBLICO a criterio del recurrente la Juez de la recurrida no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales, de forma lógica y coherente, adopta el fallo que recurren.

EL profesional del Derecho DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, Defensor Público Titular Cuarto (04) Penal Ordinario del estado La Guaira, al contestar el recurso de apelación, señala que: “…DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO EN VIRTUD DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUODel amplio y dogmático escrito recursivo intentado por el Ministerio Público, esta defensa acota que es un documento sumamente ilustrativo que serviría a los estudiantes universitarios en fase de pregrado, en sus estudios de análisis de las normas jurídicas penales. Es asi que al momento de realizarse el acto de la Audiencia Preliminar, el representante Fiscal sólo se limita a dar lectura del acta policial y de las diligencias en que se sustenta, sin establecer la actuación de cada uno de los imputados en los delitos precalificados, por lo que el Juez en aplicación de los principios rectores del proceso, en aplicación de sus máximas de experiencia, ejerciendo su autonomia e independencia y conocimient de la Ley y a la consecución de su fin ültimo que es la aplicación de la justicia, estableció que los elemente aportados como fundamento por el representante fiscal, no determinaban la ejecución de la conducta establecida…”

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2024, por la Juez del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la cual declaro PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentadas por la Fiscalía novena (09°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: se Admite todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. TERCERO: Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, interpuesta por el acusado y la defensa con base en el artículo 361 del Código orgánico Procesal Penal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, habiendo el acusado admitido libre de apremio, coacción y a viva voz los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, este juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento, ejusdem, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, 1. Realizar una donación a cualquier Institución Pública, contentivo de Materiales de oficina, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 05 de mayo de 2025, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, por lo cual queda en la obligación de estar atento al proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. SEPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CÓMPLICES en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, concatenado con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal. observa esta Alzada, que la Juez de la recurrida, que en la Resolución Judicial que cursa en los folios (132 al 136) del mismo cuaderno, señaló los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento evidenciándose que la misma dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en su artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente por que se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la denuncia de falta de motivación, alegada por los recurrentes, los miembros de esta Sala señalan que la misma es un elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores” …Omissis…

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… Así se declara”. …Omissis…

De igual manera el Magistrado Paúl José Aponte Rueda de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2012, en sentencia N° 262-2012, señaló:

“…Sucede pues en este marco, que la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiendo dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto…” … Omissis…

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno destacar que el sobreseimiento es una resolución judicial que le da fin al proceso penal en el que se encontraba sometido una persona, quién lógicamente no se enfrentará al juicio oral, puesto que el mismo, tal y como lo explica claramente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, produce los efectos análogos de una sentencia absolutoria, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anticipada de terminación del proceso, el cual procede en los casos expresamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, que expresa lo siguiente:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”

De lo antes expuesto, considera esta Alzada que de manera alguna la Juez de la Recurrida no incurrió en vicio de violación de la Ley por errónea aplicación, toda vez que la misma realizó un análisis de detallado de los motivos por la cual ella consideró que debía decretarse el sobreseimiento de la de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Condigo Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALSTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, por el delito APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 83 numeral 3 del código penal, concadenado con el artículo 59 de la Ley contra la corrupción, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.690.400, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que la juez a quo considero desestimándose para todos los mencionados ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y de igual manera se desestima para los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA el delito de CÓMPLICES en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal concatenado con el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que al folio 93 de la presenta causa, cursa comunicación emitida por HIDROCAPITAL ACUEDUCTO VARGAS, donde dejan constancia que los ciudadanos JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, no pertenecen a la nómina de la mencionada empresa, por lo que en el caso de marras, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes mencionados, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se observa que la decisión impunada, estuvo ajustada a derecho conforme a los elementos que cursan en las actas procesales y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, en tal sentido se declara SIN LUGAR la denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.