REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de mayo de 2025
214° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2021-001444
RECURSO : Prov.- 3007-2024
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 3009-2024
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 3017-2024
RECURSO ACUMULADO : Prov.- 059-2025

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente; el primero por el ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.099; el segundo por la ABG. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.968.862, en su oportunidad legal; el tercero por el ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.728.153; el cuarto por el ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JUAN ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.968.862, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en relación con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con los 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.728.153, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YILSON ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.099, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de abril de 2025, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con alfanumérico N° PROV.- 3007-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

I
NULIDAD EX OFICCIO DEL TRÁMITE

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente; el primero por el ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.099, en su oportunidad legal; el segundo por la ABG. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.968.862, en su oportunidad legal; el tercero por el ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.728.153, en su oportunidad legal; el cuarto por el ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, en su oportunidad legal, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha podido constatar este Juzgado Ad-quem la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, considera pertinente revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo evidenciar lo siguiente:

La decisión impugnada fue dictada en fecha 24 de octubre de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.030.794, ARGENIS ROIMAN SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.508.424, ESLEY ANDY RAMIREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.257, ELIEVER JOSE CASNEIRO ROSILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.390.961, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.511.322, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.854.631, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.158.708, BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del Pasaporte Nº E-171385129-1, JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.728.153, YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.099 y JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.968.862, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 27 articulo 3 ejusdem, por no haber quedado demostrada la comisión de dicho ilícito, todo en atención al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.030.794, ARGENIS ROIMAN SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.508.424, como FACILITADORES en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 en relación con los artículos 84 numeral 3, 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; los ciudadanos ESLEY ANDY RAMIREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.257, ELIEVER JOSE CASNEIRO ROSILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.390.961, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.511.322, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.854.631, como AUTORES en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y, a todos los anteriormente mencionados, se ABSUELVEN por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en aplicación del principio indubio pro reo.

TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.158.708, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JUAN ANTONIO BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.968.862, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en relación con los artículos 83, 80 en su primer aparte y 82, todos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del Pasaporte Nº E-171385129-1, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSLEN ESTEVENSONS ASTUDILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.728.153, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YILSON ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.099, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE TENTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, en concordancia con los artículos 80, en su primer aparte y 82, todos del Código Penal y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 349 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, quedan condenados a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.

CUARTO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ESLEY ANDY RAMIREZ ANDRADE, ELIEVER JOSE CASNEIRO ROSILLO, FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, y ARGENIS ROIMAN SOJO, plenamente identificados en el presente fallo.

QUINTO: No se condena en costas, conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copiado Textualmente)

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 25 de noviembre de 2024, el A-quo libró las boletas de notificación N° 380-2024, N° 381-2024, N° 382-2024, N° 383-2024, N° 384-2024, N° 385-2024, dirigidas a nombre de los ciudadanos; BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE, ELIEVER JOSÉ CASNEIRO ROSILLO, FRANGGY JOSÉ CORREA PADILLA y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.030.794, N° V.-12.508.424, N° V.-24.001.257, N° V.-27.390.961, N° V.-18.511.322 y N° V.-17.854.631, respectivamente.

Ahora bien, se observa de autos que la boleta de notificación N° 381-2024, dirigida a nombre del ciudadano ARGENIS ROIMAN SOJO, fue consignada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el alguacil Omar Giro, quien dejó constancia que se realizó llamada telefónica al número 0412.559.84.94, comunicación esta que fue infructuosa, de manera pues que no se logró hacer efectiva dicha boleta de notificación.

Del mismo modo se observa, cursa al folio treinta y dos (32) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de notificación N° 383-2024, dirigida a nombre del ciudadano ELIEVER JOSÉ CASNEIRO ROSILLO, a través de la cual el alguacil Omar Giro, dejó constancia de que la misma fue practicada vía llamada telefónica al número 0424.907.71.61, siendo consignada la presente boleta de manera efectiva, por cuanto el referido ciudadano quedó debidamente notificado.

Asimismo, riela inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de notificación N° 380-2024, dirigida a nombre de la ciudadana BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLO, de la cual se desprende que fue consignada en fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual el alguacil Omar Giro dejó constancia de que la misma no se hizo efectiva, ya que únicamente realizó llamada telefónica al número 0412.710.20.91, siendo infructuosa su comunicación.

Logra evidenciar esta Alzada, que riela inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de notificación N° 384-2024, dirigida a nombre del ciudadano FRANGGY JOSÉ CORREA PADILLA, de la cual se evidencia que fue consignada en fecha 29 de noviembre de 2024, a través de la cual, el alguacil Omar Giro dejó constancia de que la misma no logró hacerse efectiva, por cuanto únicamente realizó llamada telefónica al número 0414.144.29.42, siendo infructuosa su comunicación.

De igual manera, se observa al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza 13 del presente expediente, auto dictado en fecha 13 de enero de 2025 por el Tribunal A-quo, donde dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto que hasta la presente fecha no se han dado por notificado los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO y FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, de la sentencia publicada por este juzgado en fecha 25-11-2024, es por lo que se acuerda librar nuevamente boletas de citación a los ut supra indicados ciudadanos. En tal sentido hágase lo conducente. Cúmplase.-...” (Copiado Textualmente)

Del auto supra transcrito, se evidencia que al no lograr hacerse efectivas las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO y FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, el Tribunal de Instancia ordenó librar boletas de citación N° 036-20225 dirigida a nombre de la ciudadana BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, boleta de citación N°037-2025 dirigida a nombre del ciudadano ARGENIS ROIMAN SOJO, y boleta de citación N° 038-2025 dirigida a nombre del ciudadano FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, a los fines de hacerse efectivas estas.

En este mismo sentido, este Juzgado Ad-quem pudo constatar que no constan en las actas que conforman la presente causa, acuse de recibo de las boletas de notificación N° 382-2024 dirigida a nombre del ciudadano ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE, y N°385-2024 dirigida a nombre del ciudadano EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, por lo que conforme al auto supra transcrito dictado por el A-quo, de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal de Instancia no libró las correspondientes boletas de citación a nombre de los ciudadanos ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, a los fines de ser impuestos de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024.

En este estado, evidencian estos decisores que el Tribunal de Instancia dictó auto de fecha 21 de febrero de 2025, el cual es del siguiente tenor:

“…Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se han dado por notificado (sic) los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO y FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, de la sentencia publicada en su texto íntegro por este juzgado de fecha 25-11-2024, es por lo que se ACUERDA citar a los mismos a las puertas de (sic) Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-…”

Conforme a lo supra transcrito, pudo constatar esta Superioridad que la Juzgadora de Instancia por segunda vez, omitió librar las correspondientes comunicaciones a los ciudadanos ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, librando únicamente las boletas de citación N° 407-2025 dirigida a nombre de la ciudadana BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, N°408-2025 dirigida a nombre del ciudadano ARGENIS ROIMAN SOJO, N° 409-2025 dirigida a nombre del ciudadano FRANGGY JOSE CORREA PADILLA.

De igual manera, se evidencia al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de citación N° 408-2025 dirigida a nombre del ciudadano ARGENIS ROIMAN SOJO, de la cual se desprende que fue consignada en fecha 07 de marzo de 2025, a través de la cual, el alguacil Willy Zambrano dejó constancia que luego de transcurrir 15 días de su publicación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, procedió a retirar dicha boleta, no logrando hacerse efectiva la misma.

Asimismo, consta al folio ciento setenta (170) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de citación N° 409-2025 dirigida a nombre del ciudadano FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, de la cual se observa fue consignada en fecha 07 de marzo de 2025, a través de esta, el alguacil Willy Zambrano dejó constancia que luego de transcurrir 15 días de su publicación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, procedió a retirar dicha boleta, no logrando hacerse efectiva la misma.

Al hilo de lo anterior, se evidencia al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de citación N° 407-2025, dirigida a nombre de la ciudadana BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, de la cual se desprende que fue consignada en fecha 07 de marzo de 2025, a través de la cual, el alguacil Willy Zambrano dejó constancia que luego de transcurrir 15 días de su publicación en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, procedió a retirar dicha boleta, no logrando hacerse efectiva la misma.

Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que:

“…el día 24 de octubre de 2023, concluyó el acto del juicio oral y público, siendo publicada la versión escrita de la sentencia de mérito en la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2024, dándose por notificada la Defensoría Pública Segunda (2°) Penal y encargada de la Defensoría Decima (sic) Primera Penal ABG. CARLIMAR ARANA en fecha 27/11/2024, el Defensor Público Tercero Penal y encargado de la Defensoría Quinta Penal ABG. ALEXSON LANDAEZ, en fecha 27/11, los acusados de autos JOSE RNQIEU (sic) MORENO QUIARO, YILSON ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, JOSLEN STEVENSN (sic) ASTUDILLO JIMENEZ y BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO en fecha 29/11/2024, el Defensor Privado ABG. JOSE VIVAS en fecha 02/12/2024, la Fiscalía 3° Nacional del Ministerio Público en fecha 28/11/2024 el Defensor Privado ABG. DENNYS MALDONADO 27/11/2024, la Defensora Privada ABG. MARIA EVA CHACON en fecha 29/11/2025 (sic) se deja constancia que los acusados de autos FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, ARGENIS ROIMAN SOJO y BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, se colocó las boletas de citacion (sic) en las puertas de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo los últimos de los notificados en fecha 07-03-2025, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles para el recurrente interponer el Libelo recursivo de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 28 de marzo de 2025 y 02 y 04 de abril del presente año, evidenciándose que dicha interposición se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el Defensor Privado ABG. DENNYS MALDONADO el escrito correspondiente en fecha 12/12/2024 y recibido por este tribunal en fecha 13/12/2024 signado con el N° Provisional R-3007-2024; la Defensora Privada ABG. MARIA EVA CHACON el escrito correspondiente en fecha 13/12/2024 y recibido por este tribunal en fecha 13/12/2024, signado con el N° Provisional R-3009-2024, el Defensor Privado ABG. DENNYS MALDONADO el escrito correspondiente en fecha 12/12/2024 y recibido por este tribunal en fecha 13/12/2024, signado con el N° Provisional R-2017-2024 y el Defensor Público Tercero Penal ABG. ALEXSON LANDAEZ el escrito correspondiente en fecha 01/08/2025 (sic) y recibido por este tribunal en fecha 16/01/2025, siendo emplazada la Fiscalía Sexta Penal del Ministerio Público en fecha 02 de Abril de 2025 y dándose por notificada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 04 de abril de 2025 y la fiscalía 3° Nacional del Ministerio Público el día 07/04/2025, por lo que el lapso de cinco (05) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 446 ibídem, transcurrió de la siguiente manera: 09, 11, 21, 23 y 25 de abril de 2025, siendo contestado dicho recurso, en fecha 21 de abril de 2025 por la Fiscalía 3° Nacional del Ministerio Público…”. (Copiado Textualmente)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco”, entre otras cosas señaló que:

“(…) Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.
Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, cuanto sigue:

1.- La publicada una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).

2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley, a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).

3.- La publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse a las partes (incluyendo el acusado detenido o en libertad mediante un acta de imposición).

Al hilo de lo anterior, este Colegiado pudo constatar que en el presente caso el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no libró las correspondientes comunicaciones a los ciudadanos ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, así como tampoco consta en el expediente acta de imposición alguna de estos ciudadanos de la sentencia proferida por el A-quo de fecha 25 de noviembre de 2024.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal de Instancia no agotó las vías existentes a los fines de lograr hacer efectivas las comunicaciones libradas a nombre de los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO y FRANGGY JOSE CORREA PADILLA, así como tampoco consta en el presente expediente acta de imposición alguna de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, generándole un estado de indefensión a las partes al no haber agotado la vía y hacer efectivas las comunicaciones correspondientes, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la sentencia dictada a los justiciables en el caso de marras.

En este escenario jurídico, pudieron observar estos decisores, como fue ya señalado anteriormente, que riela inserto al folio treinta y dos (32) de la pieza 13 del presente expediente, acuse de recibo de la boleta de notificación N° 383-2024, librada a nombre del ciudadano ELIEVER JOSÉ CASNEIRO ROSILLO, siendo consignada dicha comunicación en fecha 29 de noviembre de 2024 por el alguacil Omar Giro, quien dejó constancia de que realizó llamada telefónica al número 0424.907.71.61, siendo atendido por el acusado in comento, a lo cual se denota que tampoco consta en el presente expediente acta de imposición alguna al ciudadano en mención de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el caso que el Juzgado publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes, citar para su imposición y/o trasladar al acusado detenido si fuera el caso para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al no agotar la vía para lograr hacer efectivas las boletas de notificación y citación a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, para imponer a los justiciables en el presente caso de la publicación de la sentencia, violentó el contenido de los artículos 26 y 49 ambos de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 347 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Castro Gilly, en Sentencia Nro. 244 del 04 de agosto de 2022, dejó establecido:

“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “(…) [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”(…) (subrayado de la Sala).

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse “una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia número 551, del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…)”.

De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
"(...) las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (...) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden publico constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas. (...) La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden publico constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión…” (Copiado Textualmente)

En atención al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República, nos encontramos en la obligación de notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, considerando ésta como el pronunciamiento más trascendente del proceso penal, pues es en la que se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se condena o se absuelve a una persona sometida a un proceso y constituye un acto de orden público, constitucional y legal.

Al hilo de lo anterior, y a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, este Órgano Superior advierte que, en el caso sub examine, el Juzgado A quo, no libró las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, por cuanto la misma no se acogió al lapso establecido de Ley vulnerando con su actuación omisiva, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previstos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apartándose del criterio vinculante supra citado.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Sala, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite de apelación realizado posterior a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a los recursos de apelación Interpuestos separadamente; el primero por el ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YILSON ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.174.099; el segundo por la ABG. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.968.862, en su oportunidad legal; el tercero por el ABG. JOSÉ VIVAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.728.153; el cuarto por el ABG. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRYAN CRISTOPHER PESANTES PACHECO, titular del pasaporte N° E.-171385129-1, y JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.158.708, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libre las correspondientes comunicaciones a los acusados de autos BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, ESLEY ANDY RAMÍREZ ANDRADE, ELIEVER JOSÉ CASNEIRO ROSILLO, FRANGGY JOSÉ CORREA PADILLA y EDWIN RAFAEL LINARES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.030.794, N° V.-12.508.424, N° V.-24.001.257, N° V.-27.390.961, N° V.-18.511.322 y N° V.-17.854.631, respectivamente, a los fines de ser impuestos del referido fallo y además notifique al resto de las partes, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses de las partes, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos de nuestro Texto Adjetivo Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.