REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 013-2024
Macuto, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2019-001321
RECURSO: PROV.- 939-2024
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLÁN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Celestina Méndez Teixeira y Abg. Ramón Martínez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.090.211, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud planteada por los referidos abogados, referida a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicho Juzgado verificó que no se han violentado principios o garantías fundamentales del debido proceso tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
I
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO
En el libelo recursivo interpuesto por los ciudadanos Abg. Celestina Méndez Teixeira y Abg. Ramón Martínez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.211, quien funge como víctima en la presente causa, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA
Ahora bien, la respetada Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta jurisdicción declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se celebró en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por considerar que se violenta "el principio de preclusividad de los lapsos en materia procesal penal".
Al respecto es necesario, hacer las siguientes consideraciones: El catedrático Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la preclusión como "Extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél (Couture)". Por su parte, Vicente J. Puppio, destacado profesional de la abogacía, al referirse al principio de la preclusión señala que nuestro sistema procesal-está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, es decir, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
En ese orden de ideas, refiere también la ciudadana juez de juicio que desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar hasta el día que esta defensa solicitó la nulidad absoluta de ese acto procesal por ser violatoria del ordenamiento jurídico-constitucional, habían transcurrido más de tres años y que eso atentaba contra el principio de preclusión de los lapsos (sic) procesales. Al respecto debe señalarse que la pandemia del Covid 19, fue pública y notoria y paralizó las actividades tribunalicias en el país por casi dos años, y además debe señalarse que la nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia el acto en su esencia.
Dicho esto y retomando el tema pareciera que la juez de juicio entiende que como nuestro representado no interpuso el recurso de apelación contra los pronunciamientos de la juez de control emitidos en la audiencia preliminar, (a la cual no fue debidamente citado) operó de pleno derecho la preclusión y ya no es legal interponer recurso alguno contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar sin importarle que se hayan vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)
Sin embargo, puede afirmarse sin temor a equívocos que las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.
Debe advertirse que se alega la nulidad absoluta porque en fecha 18 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa con una serie de vicios que atenían contra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2020 la Fiscalía Tercera Circunscripcional presentó formal acusación contra los ciudadanos EFREN AGUSTÍN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.574.785 y 9.884.973, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que el Tribunal de Control procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2021. Y tal sentido al folio 76, de la primera pieza, consta que se libró boleta de citación Nro. 115-2021, de fecha 03-03-2021, al apoderado de la víctima, ciudadano JESÚS MATA, (es importante destacar que aun cuando se señaló en dicha boleta al ciudadano JESÚS MATA como VICTIMA realmente es el hermano y apoderado de la víctima ya que la víctima es ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ). Ahora bien, al folio 79, de la primera pieza, consta acuse de recibo donde se vislumbra que dicha citación no fue debidamente practicada limitándose el alguacil a dejar constancia al vuelto de dicho folio lo siguiente: "Se notifica vía llamada quedando notificado el día 11-03-2021 02:00 horas de la tarde." En la misma no se indicó quien realizó la llamada, a cuál número telefónico llamó y por quien fue atendida dicha llamada.
Por otra parte, aun cuando se deja constancia que en fecha 11-03-2021 presuntamente se citó a la víctima, y estando la audiencia fijada para el día 18-03-2021, no dispuso la misma del tiempo suficiente para ejercer sus derechos tal como lo pauta los artículos 309 y 311 del Código Orgánico procesal Penal.
En tal virtud, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Dentro de este contexto de orden público y seguridad jurídica es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales v las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, sí se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad" (Sic).
De esta manera se advierte la existencia de un vicio de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, esto es, una grave irregularidad en el trámite de la citación ordenada por el Juzgado de control en la oportunidad de convocar a la víctima para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos EFREN AGUSTÍN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.574,785 y 9.884.973, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, transgrediendo el contenido del artículo 26 del Texto Fundamental, referente a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 23 procedimentales penales, relativos al derecho de igualdad entre las partes y la protección a las víctimas, respectivamente, y por consecuencia, la violación del derecho a la reparación del daño a las víctimas, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a petición, consagrados en los artículos 30, 49.3° y 51 Constitucionales, en su orden, lo que conlleva a una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA.
Al respecto, estima pertinente esta representación resaltar un extracto de la sentencia N° 173, de fecha 11 de junio de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, mediante el cual fue ratificado criterio relativo a la importancia de las notificaciones en el proceso penal, de la siguiente manera:
"...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes..."(Sic).
En este sentido, la referida Sala en la sentencia en comento, también ratificó criterio respecto a los actos de notificación, indicando que:
"...en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Sic).
Así las cosas, la Sala de Casación Penal ha señalado doctrinariamente, que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos.
En el caso bajo examen, la falta de resulta de la citación librada al ciudadano JESÚS MATA, en su condición de apoderado de la víctima, a la audiencia preliminar, trajo como consecuencia que la misma no tuviera conocimiento de la convocatoria a dicho acto procesal, y por ende, su falta de intervención en el mismo, determinándose así la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes.
En el sentido indicado, es necesario citar lo que establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente
"...Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..." (Sic).
Visto lo dispuesto en la precitada norma, tomando en consideración los efectos legales que se derivan de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones, atendiendo igualmente a que las mismas interesan al orden público; el Tribunal de control al no constatar la práctica efectiva de ellas para poner en conocimiento a las partes de la convocatoria a la audiencia, no sólo inobservó su contenido, sino que además quebrantó la tutela judicial efectiva.
Además de las señaladas irregularidades se aprecia que se cerceno (sic) los derechos a nuestro representado, ciudadano JESÚS RAMÍREZ ya que al folio 82 al 85, de la primera pieza, consta el acta levantada con motivo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-03-2021 donde se dejó constancia como VICTIMA a la ciudadana VEISE GARCÍA DE MATA siendo que dicha persona fue ofrecida como medio probatorio por la representación fiscal en calidad de TESTIGO. La ciudadana VEISE GARCÍA DE MATA no funge en la presente causa como víctima, nunca ha tenido esta cualidad lo que hace nula la audiencia preliminar celebrada ya que la víctima siendo representado no fue debidamente citado y además otra persona fungió como víctima.
El señalado vicio constituye un trato desigual a nuestro representado, víctima directa, con respecto a las demás partes intervinientes, y es de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3° Constitucional), (sic)
Ante ello solicitamos al Tribunal de Juicio que dejara sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo y se devolviera la causa al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines que procediera la citación de todas las partes involucradas en la presente causa, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se lleve a cabo debidamente la audiencia preliminar con la presencia de la víctima ciudadano JESÚS RAMÍREZ o a través de sus apoderados.
SEGUNDO; En fecha 18 de marzo de 2021 se llevó a cabo ante el Tribunal Quinto de control Circunscripcional la audiencia preliminar en la causa incoada en contra de los ciudadanos EFREN AGUSTÍN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO DE GPNZALEZ. (sic) Como consecuencia de la celebración de dicha audiencia en fecha 18 de marzo de 2020 el mencionado Juzgado de Control emitió auto fundado dando cumplimiento a la sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Ahora bien, al final del referido auto fundado el Juzgado Quinto de Control dejó asentado que se procediera a la notificación de las partes. circunstancia a la cual no se le dio cumplimiento, lo que causó indefensión e inseguridad jurídica, tal como lo ha asentado nuestra máxima instancia en Sentencia N° 1085 de fecha 08 de julio de 2008 de la Sala Constitucional con carácter vinculante:
"...Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe notificar a las partes de sus pronunciamientos - sean autos o sentencias-dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, aun cuando las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2007, habían sido notificadas respecto de la decisión condenatoria producto de la admisión de los hechos que en dicho acto acordó el referido Tribunal de Control, en virtud que fue ordenada la notificación del contenido integral de la decisión dictada horas más tarde ese mismo día, el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, sólo era legalmente computable a partir del momento en que se verificara esta última notificación ordenada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se insiste, no se verificó.
Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063l2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente:"[...] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […]". (subrayado de esta representación).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en fecha 09 de marzo del presente año ratificó el criterio vinculante haciendo mención de la sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, que estableció:
"...ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410l2005, caso: "Roderich José Camacho Escalona", en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: "A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: 'El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. A lo obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación'.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)".
(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo sí esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...) "...En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y li) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado".
Ante ello fue que solicitamos al Tribunal de Juicio que de no considerar los vicios antes enunciados, se deje sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo ante este Juzgado y se devuelva la causa al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines que proceda a la notificación, de todas las partes involucradas en la presente causa del auto fundado garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobretodo (sic) el derecho a recurrir de dicho auto fundado y que solo es procedente mediante escrito ante el Juzgado que emitió la decisión.
Todo ello es violatorio del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y por ende del derecho a la defensa por lo que se debe proceder a la nulidad de la Audiencia Preliminar, como de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva, y reponer la causa a los fines de la celebración de un audiencia preliminar por un Juez distinto con prescindencia de los vicios aquí advertidos y sea repuesta la situación jurídica atendiendo que la víctima también tiene derechos dentro del proceso e igualmente deben ser tutelados y protegidos en igualdad de condiciones que los acusados.. (sic)
En atención a las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en fecha 05-11-2007, expediente N° 07-1322, Sentencia N° 2061, señaló:
"…las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...". (Negrita y subrayado nuestro).
Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2008, expediente N° 08-0772, Sentencia N° 1346, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó asentado lo siguiente:
"...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal...la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 (hoy previstos en los artículos 174 al 180) del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio...De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituye un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales...Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar, la "inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, (hoy 175) puede formularse en cualquier estado y grado de la causa (Negrita y subrayado nuestro)...la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora...". (Negrita y subrayado nuestro).
Asimismo, se hace notar que la ciudadana Juez de juicio no dio respuesta a los particulares señalados ut supra relacionados con los vicios detectados en la presente causa. Surge entonces el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, ya que la Juez dejó sin contestar las pretensiones de la defensa sometidas a su conocimiento.
Aparte de los vicios antes mencionados de las actas procesales emerge que en fecha 15 de julio de 2019 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la audiencia de imputación. Una vez distribuida dicha solicitud le correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como puede apreciarse a los folios 30 al 32, de la primera pieza, se presume la realización del acto de imputación, pero el acta levantada a tal efecto es ilegible, no se sabe en qué fecha se llevó a cabo, como se desarrolló la misma, quienes participaron, si hubo alguna incidencia, esto causa inseguridad jurídica y por supuesto atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Insistimos, que los alegatos por la defensa en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, fueron ignoradas totalmente por la juez de juicio en su dictamen, y son suficientes para que se decretara la nulidad absoluta porque violentan derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
El libro cuarto, de los recursos, título III, de la apelación, capítulo I, de la apelación de autos, decisiones recurribles, artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Al respecto es necesario entender que se define como gravamen irreparable, en este sentido, el Abogado Manuel Osorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, da la siguiente definición: "Gravamen Irreparable. Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...".
En suma, en la causa seguida a los ciudadanos EFREN AGUSTÍN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO DE GONZÁLEZ, se observa una serie de vicios que afectan de nulidad absoluta las actas procesales, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“...Artículo 174: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." (sic)
En relación a la declaratoria de nulidad traemos a colación la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 221-11, con carácter vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, donde se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio..." (Resaltado de la defensa)
En este mismo sentido, traemos a colación la Sentencia Nro. 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-06-2004, la cual estableció lo siguiente:
"...debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad de oficio o a petición de parte..." ((Negrita y subrayado nuestro). (sic)
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
"(...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad"
(Sic).
Vista la anterior jurisprudencia, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. En sintonía con la precisión que antecede, nuestro contrato social de 1.999 impone la obligación que tienen los jueces de la República en su ámbito de competencias de asegurar la integridad e incolumidad de las normas constitucionales:
"...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente..." (Sic).
A este respecto la Sentencia número 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10l05l2001, ha establecido una noción del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el criterio jurisprudencial ha sostenido:
"(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (...)". [Subrayado y Cursivas Nuestras.]. (sic)
Aunado a todo lo señalado, debe indicarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 2589, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que la Corte de Apelaciones está obligada a resolver sobre las impugnaciones intentadas y verificar si existe o no algún vicio que pudiera ser contrario al orden público que pudiera acarrear la declaratoria de nulidad.
Tomando en cuenta igualmente que preceptúa el artículo 30 de la Carta Magna, esto es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último párrafo del artículo 30 lo siguiente: "...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.". Por su parte el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...,". Esto se trae a colación dado el pliegue de irregularidades del presente proceso donde no fue debidamente citada la víctima y además de ello se llevó (sic) a cabo la audiencia preliminar con una persona a quien se le atribuyó la condición de víctima siendo que fue ofrecida como testigo por parte de la representación fiscal ya que la única víctima en la presente causa es nuestro representado, ciudadano JESÚS RAMÍREZ
En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la audiencia preliminar efectuada, la decisión emitida y los actos subsiguientes derivados de ella y en consecuencia se ordene que el Tribunal de Control sea quien garantice el proceso con la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios alegados. Y SOLICITAMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esa (sic) defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2021 por ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional por violación del derecho a la defensa y como consecuencia al debido proceso, derechos estos privilegiados en todo proceso jurisdiccional, y que al día de hoy se encuentran vulnerados por actuaciones ilegales, es deber de la Alzada velar por el restablecimiento de los derechos conculcados a la víctima, ciudadano JESÚS MANUEL RAMIREZ (sic) en consecuencia reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar para que se corrijan todas las violaciones incurridas y como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica garantizándose la tutela judicial efectiva.
Es justicia que esperamos en Macuto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 04 al 22 del presente cuaderno de incidencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2024, la ciudadana Abg. Rojas Reina, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…RELACIÓN DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Los representantes del derecho abogados, CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA Y RAMÓN MANUEL MARTÍNEZ, en su condición de representantes legales del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado la Guaira en fecha 30 de mayo del año en curso, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 28 de mayo del año en curso, mediante la cual plantean que se decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de marzo del año 2021, por cuanto hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por ser celebrada con infracción de derechos y garantías constitucionales, fundamentándola en los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ciudadanos magistrados con todo respeto, es menester destacar como punto resaltante que esta defensa observa que los recurres arriba descritos recurren a esta instancia obrando de mala fe, siendo que plantear un vicio de manera temeraria si fundamento ni sustento jurídico alguno dejando claro que no persigue ninguna utilidad, sino al contrario buscan es causar dilataciones en el presente caso, en cual durante todo el proceso penal no existió indefensión alguna, mucho menos violaciones de derechos ni garantías constitucionales, como lo quieren hacer ver los recurrentes, el fin del presente recurso es retrasar la realización de justicia y a sus vez lesionar el derecho de mis representados a obtener una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, NO PERMITIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO.-
ARTICULO 26° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE...... "EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA, GRATUITA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA INDEPENDIENTE, RESPONSANBLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA. SIN DILACIONES INDEBIDAS. SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES:” (sic)
En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, es importante resaltar que la audiencia preliminar tuvo lugar el 18 de marzo de 2021, donde el ciudadano Jesús Mata, para el momento era el apoderado de la víctima fue notificado vía telefónica de lo que se dejó (sic) constancia en las actas que conforman la presente causa, cumpliendo con las formalidades correspondientes en la norma adjetiva penal, en la cual indica que la "víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste debidamente en autos". Así mismo se encontraba presente el representante del ministerio público (sic) quien de igual manera representa a la víctima, por lo que la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, no impide su celebración siempre y cuando conste efectivamente las resultas de su citación, mal pudieran los recurrentes alegar que el señor Jesús Mata no tenía (sic) cualidad de víctima y que era el señor Jesús Manuel Ramírez, cuando el ciudadano Jesús Mata lo representaba como apoderado y es quien realiza la denuncia ante fiscalía lo que trajo como consecuencia que se inicie el proceso penal en contra de mis representados y no es hasta el año 2024 que los recurrentes se presentan como apoderados del señor Jesús Manuel Ramírez, (sic)
Por otra parte pero no menos importante, las decisiones son recurrible y para ellos el ordenamiento jurídico establece lapso procesales para ejercerlos, llama la atención que la víctima, ni el representante del ministerio público ejercieron su derecho en el lapso correspondiente de cinco días que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440, aunado a esto se realizó (sic) la apertura de juicio donde se pueden oponer nuevamente excepciones y plantear nulidades, así como cualquier recuso (sic) de impugnación, si considero la violación de sus derechos, pero tampoco la ejerce, existiendo un abanico de medios que le permite presentar oposición a cualquier decisión en la que esté en desacuerdo, si es bien cierto que se pueden solicitar la Nulidad absoluta en cualquier momento no es menos cierto que no se puede obviar o ignorar que las leyes que nos rigen en el proceso penal establecen términos preclusivos que deben ser cumplido en su oportunidad legal y hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar han trascurrido 3 años 2 mese (sic) y 10 días, el declararla con lugar en esta etapa del proceso se traduciría en un menoscabo de derechos y garantías constitucionales pero en este caso sería en menoscabo de mis representados, quienes se encuentran siendo objeto de juzgamiento cumpliendo a cabalidad-con cada llamado del tribunal.-
SENTENCIA N° 2532 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2002, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTABLECE LOS SIGUIENTE " EL PROCESO PENAL ESTÁ SUJETO A TÉRMINOS PRECLUSIVOS POR RAZONES NO SOLO DE CERTEZA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA SINO TAMBIÉN COMO MODO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA NECESARIA ORDENACIÓN DEL PROCESO, QUE SEA CAPAZ DE ASEGURAR, EN BENÉFICO DE TODAS LAS PARTES QUE EL MISMO SEA SEGUIDO DE MANERA DEBIDA. SIN DILACIONES NI ENTORPECIMIENTO INJUSTIFICABLES. EN OBSEQUIO DE LA JUSTICIA, (sic) ASÍ COMO LA EFECTIVA VIGENCIA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD JURÍDICA Y LA DEFENSA. –
SENTENCIA QUE FUE RATIFICADA EN POR LA MISMA SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA N° 946 EN FECHA 14 DE JULIO DE 2009. PONENCIA MAGISTRADO FRANCISCO CARRASOUERO. –
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe destacar que la decisión dictada por la ciudadana juez del Tribunal Primero de Juicio, se encuentra ajustada a derecho Ciudadanos magistrados ya que como garante de justicia debe velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley la ciudadana juez de aquo explico y proporcionó respuesta de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir y declarar sin lugar la solicitud, presunciones y (sic) incongruencias planteadas, por lo que no entiende esta defensa como los recurrentes sin tener argumentos jurídicos fehacientes que avalen su consideración de manera irresponsable realice este tipo de Apelaciones sin sentido, basándolo en planteamientos sin sustento alguno.-
DEL PETITORIO
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de mis representados EFREN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogados, CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA Y RAMÓN MANUEL MARTÍNEZ, Y SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DICTADA EN FECHA 30DE (sic) MAYO DE 2024.-
Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación. -…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud interpuesta por los ABG. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMÓN MARTÍNEZ, en su condición de representante (sic) legales del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ, mediante la cual solicita a este Juzgado la Nulidad Absoluta de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa:
Alegan los Profesionales del Derecho ABG. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMÓN MARTÍNEZ, en su condición en su condición de representante legales del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ, en su solicitud, lo siguiente:
"(Omisis) por todo lo anteriormente barrado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 174,175 y 179 del código orgánico procesal penal pedir la nulidad de la audiencia preliminar..."
Ahora bien, este Juzgado para decidir previamente observa:
El artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
"... (OMISSIS)... EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…".
Nuestro máximo tribunal de la república ha mantenido un criterio reiterado y pacifico con respecto al principio de preclusividad de los lapsos, principio que es de orden público y que no puede ser relajado por las partes en conflicto. En este sentido, se ha pronunciado la sala Constitucional de nuestro tribunal supremo de justicia en sentencia Nro 090623 de fecha 04-02-2014 en la cual señala que:
"...Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Juaquín Mantilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: José Rey Ríos y otro) estableció que:"...En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
De igual forma, se ha pronunciado en la Sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: "...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de. todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...";
La anterior sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional mediante Sentencia N° 946, en fecha 14 de Julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableciendo lo siguiente: "...Esto Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jaira Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...",
Ahora bien, este tribunal observa que la celebración de la audiencia preliminar de la cual se solicita la Nulidad en comento, tuvo lugar en fecha 18 de Marzo del año 2021, pudiendo y debiendo la Fiscalía o la víctima, en su debido momento procesal, conforme a su derecho, interponer cualquier recurso de impugnación o solicitud contra ese acto, pero, dentro del respectivo plazo legal para ello, ya que en materia Procesal Penal los términos son preclusivos, los cuales deben ser cumplidos en su oportunidad legal a cabalidad, para así llevar un orden en el proceso de manera debida y de beneficio para todas las partes.
Cabe destacar, que desde la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 18 de Marzo del año 2021, hasta la fecha de presentación de la solicitud de Nulidad de fecha 28-05-2024, han transcurrido, tres(03) años, dos (02) meses y diez (10) días, lo cual violenta el principio de preclusividad de los lapsos en materia procesal penal, aunado a que retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, más que favorecer o beneficiar a los acusados se le estaría causando un gravamen irreparable, ya que los mismo en esta etapa procesal se encuentra siendo objeto de juzgamiento, por lo cual el acoger la solicitud en esta etapa procesal violentaría el Principio de Preclusividad de los lapsos e iría en detrimento de una correcta y sana administración de justicia, lo que se traduciría en un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los hoy acusados de autos de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en donde debe de prevalecer la celeridad procesal y no el retardo, siendo ello la base fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón: por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por los representantes legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los representante legales, en el sentido que se anule la Audiencia Preliminar así como todos los actos subsiguientes derivados del mismo, toda vez que este juzgado verifica que no se han violentados principios o garantías fundamentales del debido proceso tal como lo establecen los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por lo que a su representada no se le ha ocasionado gravamen irreparable alguno, todo esto de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al libelo recursivo interpuesto, se observa que los ciudadanos Abg. Celestina Méndez Teixeira y Abg. Ramón Martínez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.090.211, quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, impugnan la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar así como de los actos subsiguientes planteada por los Apoderados Judiciales de la víctima, en relación con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su criterio, causa un gravamen irreparable, en virtud que cercena el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte, la Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en Fase de proceso del estado Vargas, en representación de los acusados EFREN GONZÁLEZ Y YAKIRA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.574.285 y N° V.-9.884.973, respectivamente, considera que la decisión dictada por el A-quo se encuentra a justada a derecho, y, en consecuencia, solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima.
Al efectuar el análisis del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes sustentan su pretensión en considerar que existe una evidente nulidad absoluta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo del año 2021, celebrada con infracción de derechos y garantías Constitucionales incoada en nombre del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ, quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, indicando que la presente impugnación se basa en la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo del año 2021, pudiendo y debiendo las partes en su debido momento procesal, conforme a su derecho interponer cualquier recurso de impugnación o solicitud contra ese acto.
Ahora bien, evidentemente debe ser en la oportunidad legal para ello, ya que en materia procesal, los términos son preclusivos, y que los mismos deben ser cumplidos a cabalidad en el plazo que otorga el ordenamiento jurídico, para así llevar un orden en el proceso de manera debida y de beneficios para todas las partes, advirtiéndose lo siguiente: En fecha 30/11/2020 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Circunscripcional, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.574.785 y 9.884.973, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a Fijar la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2021, y en tal sentido, al folio setenta y seis (76) de la primera pieza, consta que se libró boleta de citación N° 115-2021, de fecha 03/03/2021, al Apoderado Judicial de la víctima, el ciudadano JESUS MATA, considera esta Alzada importante destacar que aun cuando se señaló en dicha boleta al ciudadano JESUS MATA como víctima, realmente es el Apoderado Judicial de la víctima, quien es el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.090.211.
Ahora bien, al folio 79 de la primera pieza, consta acuse de recibo donde se vislumbra que dicha citación no fue debidamente practicada, limitándose el alguacil a dejar constancia al vuelto de dicho folio lo siguiente: “Se notifica vía llamada quedando notificado. 11/03/2021 2:00.”, en la misma no se indicó quien realizó dicha llamada, a cuál número telefónico se realizó y por quien fue atendida dicha llamada. Por otra parte, se deja constancia que en fecha 11/03/2021, en la cual se citó a la presunta víctima, y estando fijada la audiencia para el 18/03/2021, no dispuso la misma del tiempo suficiente para ejercer sus derechos tal como lo disponen los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, se advierte la existencia de un vicio de orden público, el cual quebranta la garantía fundamental del debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, esto es una grave irregularidad en el trámite de la citación ordenada por el a-quo en la oportunidad de convocar a la víctima para llevarse a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ut-supra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, el cual está previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, transgrediendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, referente a la Tutela judicial efectiva, así como lo referente a los artículos 12 y 23 procedimentales penales, relativos al derecho de igualdad entre las partes y protección a las víctimas y por consecuencia, la violación del derecho a la reparación del daño a las víctimas, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a petición, consagrado en los artículos 30, 49.3° y 51 Constitucionales, en su orden lo que para quien aquí decide, conlleva a una situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta.
En el caso de marras, la falta de resulta de la citación librada al ciudadano JESUS MATA, como VÍCTIMA, quien realmente es el Apoderado Judicial de la VICTIMA, ciudadano Jesús Manuel Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.090.211, a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, trajo como consecuencia que la misma no tuviera conocimiento de la convocatoria a dicho acto procesal, y por ende la falta de intervención en el mismo, determinados así la violación en perjuicio de aquella, del derecho de intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes.
Además de las señaladas irregularidades, de las cuales se aprecia se le cercenó el derecho al ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, quien ostenta la cualidad de VÍCTIMA en la presente causa, ya que de los folios 82 al 85, de la primera pieza, consta el acta con motivo a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-03-2021, donde se dejó constancia y se señaló como VÍCTIMA a la ciudadana VEICE GARCIA MATA, siendo que dicha persona fue ofrecida como medio probatorio por la Representación Fiscal del Ministerio Público en calidad de Testigo, a lo que observa esta Alzada que la ciudadana en cuestión, no funge en la presente causa como VICTIMA, nunca ha tenido esa cualidad, lo que hace nula la audiencia preliminar celebrada, ya que la VÍCTIMA quien es el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ, siendo representado no fue debidamente citado y siendo aún más que otra persona fungió como víctima en la presente causa.
Ante ello solicitaron los recurrentes al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que dejara sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo y se devolviera la causa al estado en que se encontraba al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines que procediera a la debida citación de todas las partes involucradas en la presente causa, garantizándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y se lleve a cabo cabalmente la Audiencia Preliminar en presencia de la VÍCTIMA el ciudadano JESUS MANUEL RAMÍREZ, o través de sus Apoderados Judiciales.
En segundo lugar, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 18/03/2021, tuvo lugar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos EFREN AGUSTIN GONZALEZ y YAKIRA PULIDO DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.574.785 y 9.884.973, respectivamente, como consecuencia de la celebración de dicho acto procesal de fecha 18 de marzo del año 2021, el mencionado Órgano Jurisdiccional emitió Auto Fundado dando cumplimiento a la sentencia N° 942 de fecha 21 de Julio de 2015 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que al final del referido Auto Fundado el Juzgado Quinto de Control dejó asentado que se procediera a la notificación de las partes, circunstancia a la cual no se le dio cumplimiento, lo que causó indefensión e inseguridad jurídica, tal como lo ha asentado nuestra máxima Instancia en sentencia N° 1085 de fecha 08 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ante esta situación jurídica, solicitaron los recurrentes al Tribunal de Juicio que de no considerar los vicios denunciados, se dejen sin efecto todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo ante el referido Juzgado y se devuelva la causa al estado en que se encontraba ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se proceda a la debida notificación de todas las partes involucradas en la presente causa del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2021, garantizándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo el derecho a recurrir de dicho Auto Fundado y que solo es procedente mediante escrito por ante el Juzgado que emitió la decisión.
En razón a ello, para la resolución de las denuncias esbozadas por los recurrentes, esta Alzada estima oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor;
“…Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”
Ahora bien, observa esta alzada que la víctima no fue debidamente citada, debiendo el a-quo, al constatar tal vicio, decretar la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar, ya que la víctima tienen el derecho a estar en conocimiento de las acciones realizadas por el Órgano Jurisdiccional, en relación a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, por lo que se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo estos principios constitucionales, respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 180 de fecha 15 de junio de 2022, ha establecido lo siguiente:
“…a los efectos del presente caso, se debe resaltar que la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 40, del 18 de marzo de 2019, "... tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional...”.
Ahora bien, de lo antes indicado, solamente podrá ocurrir cuando se encuentre cierta y efectivamente -citada- de los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta, cosa que no sucedió en el presente caso.
Ciertamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, "la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso." (sic)
De igual manera, es necesario indicar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas: que "...La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...", en virtud, al derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha inasistencia, únicamente podrá tomarse como cierta, siempre que se pueda constatar que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma. (sic)
En efecto, el incumplimiento del acto de la citación constituye una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes, siendo que la ley les garantiza, si lo desean, el derecho de impugnar la decisión.
En este contexto, debe la Sala reiterar que la víctima como sujeto procesal de la causa tiene extremo interés en las resultas del mismo, en razón de lo cual posee el derecho a ser oída garantizándosele así el acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes ante la ley, y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(sic)…”
Asimismo, considera oportuno este Juzgado ad-quem traer a colación el contenido de la sentencia N° 266 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de Mayo de 2024, mediante la cual, la Sala estableció que:
“(…) Se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos (…)”
Del criterio Jurisprudencial ut-supra transcrito, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la actuación del Juzgado a-quo, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de marzo del año 2021, comportó una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando en una afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con posterioridad al incumplimiento antes mencionado, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes.
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:
"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las regias, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...". (Sic)
Ello es así, en virtud que “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales" (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).
Todo ello quebranta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende del derecho a la defensa, garantías constitucionales inviolables, es por lo que esta Alzada se ve obligada a actuar como un tribunal garantista, en aras de preservar los derechos fundamentales inherentes a las partes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado, pertinente y ajustado a derecho, la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de marzo del año 2021 llevada a cabo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como de los actos subsiguientes a la misma de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal y reponer la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí advertidos y sea repuesta la situación jurídica atendiendo que la VÍCTIMA ciudadano JESUS MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.090.211, también tiene derechos dentro del proceso y que igualmente deben ser tutelados y protegidos en igualdad de condiciones que los acusados. ASÍ SE DECIDE. -
Así mismo se hace notar que la ciudadana Juez de Juicio no dio respuesta a los particulares señalados ut-supra relacionado con los vicios detectados en la presente causa, surge entonces el Vicio de incongruencia omisiva o ex-silentio, ya que la juez dejo de resolver las denuncias de la defensa sometidas a su conocimiento, haciendo énfasis este Tribunal Colegiado en que los alegatos esbozados por los ciudadanos CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA y RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.090.211, quien ostenta la cualidad de VÍCTIMA, en la presente causa, en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, fueron ignorados totalmente por el Juzgado A-quo en su dictamen, los cuales eran suficientes para que se decretara la nulidad absoluta por cuanto violentan los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. –
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Celestina Méndez Teixeira y Abg. Ramón Martínez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.090.211, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud planteada por los referidos abogados, referida a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicho Juzgado verificó que no se han violentado principios o garantías fundamentales del debido proceso tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-