REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 27 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006258
RECURSO: PROV.- 151-2025
PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES


Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por el ABG. ÁNGEL DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.193.909, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.494, por la comisión del delito de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada la COSA JUZGADA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Abogado ÁNGEL DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.193.909, en su carácter de víctima, entre otra cosa alego lo siguiente:

“…Encontrandome (sic) dentro del lapso legal que confiere la Ley en su art: 439 c.o.p.p (sic) con base en el ordinal (3) del texto adjetivo. Apelo de la Sentencia Dictada por el A-quo; Primero de Control, fecha 28-01-2025.
Capitulo II
La disconformidad que me obligan a interponer el Recurso de Apelación.
Primero, el A-quo en su dispositivo, señala no haber cumplido con las formalidades del art: 308 copp (sic), consta en autos, los elementos probatorios.

Primero: Contrato de arrendamiento.

Segundo: Sentencia Civil declaratoria de Propiedad de un bien inmueble de mi legitima propiedad e identificado con el Nº 05-02-10-15-Cedula catastral Nº 76979

Tercero: Actas del Ministerio Publico, donde se pueden apreciar y consta que el ciudadano (esposo) de la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero, titular de la cedula Nº V- 5.57294 cometio (sic) el delito de acto falso y la ciudadana Eva Magaly Falcon González, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.271; pruebas fehacientes que da fe pública que mi representado ciudadano Luis Alfonso Guevara Solorzano, es el legitimo propietario del bien inmueble.

Se evidencia en el acta de la Audiencia Preliminar, el A-quo obvio la jurisprudencia patria sentencia Nº 902 dictada el 14 de Diciembre del 2018, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro que el a-quo infringe los derechos de la víctima y principio de igualdad que se debe dar a las partes en todo proceso, civil penal, art: 51, 26, 48, 257 c.r.b.v. (sic)

El Juez es garante del debido proceso.

Capitulo III

Con el respeto a esta Colegiada Corte en sus máximas jurídicas, no esta demas (sic) traer a colación el contenido de la sentencia Nº 469 de fecha 03 de Agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal (T.S.J), ponencia del Dr. Manuel Coronado Nº C06-0410, la misma se refiere al sistema de probansa (sic) de la culpabilidad del acusado, facultad provatoria (sic) que debe cumplir en algunos casos basta un grado de serteza (sic) para juzgar un acto ilícito.

Con el debido respeto a esta honorable corte, e informammos nos fue negado el expediente para señalar los folios donde cursan las pruebas.
Conducta que viola el art: 12 copp (sic).
Petitorio

Por todos los razonamientos expuestos, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, e improcedente la sentencia por el juzgado A quo, Es justicia a la fecha de su presentación…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

En su escrito de contestación las abogadas FRANCYS MARIA PEREZ OCHOA y LORENA RODRIGUEZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes Suscriben, Abg. Francys María Pérez Ochoa y Abg. Nathaly Lorena Rodríguez, Abogadas en Libre ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.008 y 121.103, respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensoras privadas de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.494, plenamente identificada, en los autos que integran el expediente, signado con el número WP02-S-2017-006258, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.909, debidamente representado por el Abogado Ángel Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 28 de enero de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

LEGITIMACIÓN ACTIVA: Habiendo sido designada como defensoras de
confianza por la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.494, tal como consta en acta de designación de defensa levantada en fecha 11 de mayo de 2023, por ante el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la cual riela inserta al expediente, nos encontramos legitimadas para dar contestación al presente recurso, como en efecto se realiza por ser parte interviniente en la presente causa.

TEMPORANEIDAD: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en tiempo útil para realizar la presente contestación, estableciendo el legislador un lapso de tres (3) días para dar contestación; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, en materia recursiva deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, razón por la cual la presente contestación se está realizando dentro del lapso establecido legalmente.

ADMISIBILIDAD: La presente Contestación se ejerce en contra del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.909, debidamente representado por el Abogado Ángel Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 28 de enero de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha en la que se declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la víctima en fecha 08-08-2024 y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

Honorables Magistrados de esta digna alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 28 de enero de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha, declaró la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la víctima en fecha 08-08-2024 en los siguientes términos:

"...En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste a la justiciable, con vista a la acusación particular propia, presentado ante el Juzgado Séptimo Itinerante en función de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2024, el Profesional del Derecho ÁNGEL DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, y en la cual acusa a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de cédula de identidad número V-5.572.494, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Norma sustantiva Penal debidamente ratificado en la presente audiencia por el Apoderado Judicial Abg. ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ este Juzgador considera propicia la oportunidad para traer colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictamino lo siguiente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir apertura de un juicio pleno. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar las interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para, presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serio que permitan vislumbrar, un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena de Banquillo..." De igual manera, este decisor hace valer el contenido de In Sentencia N 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló: ... "contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias de fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión". Finalmente invoca el contenido de la Sentencia N°469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° C06-0410, que estableció: "...El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos series que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación... que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Como puede alcanzar al Juez este convencimiento si no analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y al acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido declarado la culpabilidad del acusado..." Así las cosas observa este Tribunal al ejercer el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa, que la acusación presentada por la victima debe cumplir con los mismos requisitos de la acusación Fiscal, establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y cabe acotar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que apreciarse claramente su coherencia e ilación, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación genere dudas, así como también emerge la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojaron la averiguación previa, con la circunstancias de cuándo y cómo fue realizado, para de ésta manera Individualizar la conducta de los imputados, donde se permita tener la certeza de su participación o no en los hechos o su grado de participación y subsumirla en los tipos penales que pretende atribuirte en el libelo acusatorio a la ciudadana JUANA MORAÍMA POLANCO titular de la cedula de identidad numero (sic) V-5.572.494, el Juez no puede suplir la inactividad de ninguna de las partes, en el entendido que la Victima no hizo en el caso que nos ocupa ninguna subsanación al respecto a los fines de determinar el origen del material objeto de la presente causa, siendo así las cosas, lo procedente al existir un defecto en la promoción o en el ejercicio de la acusación presentada por el (sic) Víctima es decretar la nulidad de la acusación presentada en fecha 08-08-2024 ante el Juzgado Segundo en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal Juzgado, en contra de la imputada JUANA MORAÍMA POLANCO ROMERO titular de cédula de identidad número V-5.572.494, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Norma sustantiva Penal, ... SE DECRETA el sobreseimiento de la. presente causa, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico conforme a lo previsto 300.3 en la presente causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de cédula de identidad número V-5.572.494…”.


CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.

Señala el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO en su escrito recursivo lo siguiente:

"...LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.909 víctima directa en la causa en curso, delito de ivación (SIC) de un inmueble de su legítima propiedad, según sentencia declarativa de propiedad, la cual acompaño al libelo de la acusación particular propia marcado "A", y otros documentos esenciales marcados "B", "C", "D", "E" y "F", los cuales pido sean examinados por esta colegiada Corte de Apelaciones.

CAPITULO I

Encontrándome dentro del lapso legal que confiere la ley en su artículo 439 del COPP con base en el ordinal (3) del texto adjetivo, Apelo de la sentencia dictada por el A-quo Primero de Control, fecha 28-01-2025.

CAPITULO II
(…)

Primero señala el A-quo en su dispositivo, señala no haber cumplido con las formalidades del artículo 308 del COPP, consta en autos, los elementos probatorios.
Primero: contrato de arrendamiento.
Segundo: Sentencia Civil de la declaratoria de la propiedad de un bien inmueble de mi legitima propiedad e identificado con el N°25-02-10-15, Cédula Catastral N° 796979.
Tercero: Actas del Ministerio Público donde se puede apreciar y consta que el ciudadano (esposo) de la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero, titular de la Cédula de Identidad N° "V~5.572.294 cometió el uso de acto falso y la ciudadana Eva Magaly Falcón González, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.271, pruebas fehacientes que da fe pública que mi representado Ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano es el legítimo propietario del bien inmueble.

Se evidencia en la (sic) acta de Audiencia Preliminar, el a-quo obvio la jurisprudencia patria sentencia N° 902 dictada el 14 de Diciembre del 2018, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro que el A-quo infringe los derechos de la víctima y el principio de igualdad que se le debe dar a la partes en todo proceso, civil o penal, Art: 51, 26, 49, 257 C.R.B.V.

El Juez es garante del debido proceso

CAPÍTULO III

Con el respeto a esta colegiada corte en sus máximas jurídicas, no está demás traer a colación el contenido de la Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal (T.S.J) ponencia del Dr. Manuel Coronado N° C-06-0410, la misma se refiere al sistema de probanza de culpabilidad del acusado, facultad provatoria (SIC) que debe cumplir, en algunos casos basta con un grado de serteza (SIC) para juzgar un acto ilícito.

(...)
PETITORIO

Todos los razonamientos expuestos, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, e improcedente la sentencia por el Juzgado A-quo..."

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contrariamente a lo expuesto por el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano debidamente asistido por el Abogado Ángel Díaz, esta defensa considera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente AJUSTADA A DERECHO, tratándose en el caso de marras que la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en la presente causa fue una decisión producto de un razonamiento lógico y del examen minucioso del escrito acusatorio particular, evidenciándose que ciertamente el Juez de la recurrida procedió a hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado por la víctima y su apoderado, explicando de manera razonada los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Refiere el recurrente que "... el A-quo en su dispositivo, señala no haber cumplido con las formalidades del artículo 308 del COPP, consta en autos, los elementos probatorios... Se evidencia en la acta de Audiencia Preliminar, el a-quo obvio la jurisprudencia patria sentencia N° 902 dictada el 14 de Diciembre del 2018, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro que el A-quo infringe los derechos de la víctima y el principio de igualdad que se le debe dar a la partes en todo proceso, civil o penal, Art: 51, 26, 49, 257 C.R.B.V….", en este sentido, es imposible obviar que una vez presentada la Acusación Particular Propia por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO debidamente asistido por un profesional del derecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó auto en fecha 07 de noviembre de 2024, mediante el cual procedió a fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la víctima, en este sentido dio cumplimiento al criterio jurisprudencial señalado por el recurrente, referente a permitir que las víctimas de hechos punibles puedan acceder a los órganos de administración de justicia, por lo que el Juez A-quo Garante del debido Proceso y en el marco de un trato igualitario en lo que respecta a garantizar el derecho tanto a la Víctima como al imputado procedió a fijar y celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, atendiendo al contenido de la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2018, en virtud de la Acusación Particular Propia antes señalada, con lo cual es falaz que se haya obviado el referido criterio jurisprudencial.

En este orden de ideas, si bien es cierto que existe la posibilidad de que la Víctima presente una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA con prescindencia del Ministerio Púbico, no es menos cierto, que ésta debe cumplir con los requisitos del escrito acusatorio establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe estar asistida de un Profesional del Derecho, como en el caso de marras el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, quien contó siempre con la asistencia por un profesional del derecho como lo es el Abogado Ángel Díaz.

En concordancia con lo anterior, luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado en este caso por la víctima.

En el caso de marras, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, debidamente asistido por un profesional del derecho, incurre sorprendentemente en narrar hechos y situaciones que no se sustentan en ningún basamento verosímil o posible, considerando esta defensa que los hechos narrados en el escrito acusatorio, en relación a nuestra defendida JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.494, constituyen circunstancias de tiempo, modo y lugar y conductas totalmente subjetivas y sin asidero probatorio de ningún tipo.

Así pues, es necesario hacer las siguientes consideraciones, como primer punto, la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.494, jamás ha confesado ser autora o participe en algún hecho punible, mucho menos en la INVASIÓN de una vivienda que forma parte de la COMUNIDAD CONYUGAL que mantiene con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE, el cual adquirió el derecho de propiedad mediante DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.271 y HUMBERTO JOSÉ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368, de estado civil CASADO, debidamente autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en La Guaira, en fecha 05 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, en la cual se deja constancia de la venta al Sr. Humberto Malavé de un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sra. Eva Falcón, consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Av. San Bartolomé; N° 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, las cuales eran propiedad de la Sra. EVA FALCÓN, según consta en TITULO SUPLETORIO, de fecha 04 de abril de 1990, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, con sede en Maiquetía Municipio Vargas (para la fecha) quedando anotado najo el N° 14.481/90, construidas sobre un TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, tal como consta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 31 de mayo de 1995, suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal.
Como segundo particular, es menester destacar que el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO pretende bajo engaño al Tribunal y al Ministerio Público, hacerse con la posesión ilegítima de un bien inmueble que NO le pertenece, simulando un hecho punible que atribuye a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, alegando el denunciante y "víctima" que existe y que consignó una decisión declarativa de la propiedad de la bienhechuría en su favor la cual es inexistente, donde la realidad es que de todas las decisiones emanadas de la Jurisdicción Civil, que constan en copia en la presente causa, se acredita que el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO no posee título suficiente de propiedad a su favor, y que los trámites realizados por el demandado ante los organismos municipales no acreditan ni la propiedad ni la posesión sobre bienhechurías, actuando siempre con IRRESPETO, ANARQUÍA y DESACATO a todas las decisiones judiciales emanadas de los órganos jurisdiccionales que se encuentran firmes y ejecutoriadas, incurriendo en violaciones a los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, conducta que hasta la presente fecha mantiene, al IGNORAR las mismas, acudiendo a la vía penal mediante artificios y ardides para una vez más hacerse con la posesión de un bien cuyo derecho de propiedad no le asiste.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda acusación debe contener "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", los cuales representan las razones por las cuales la víctima debidamente asistido y representado por el Profesional del Derecho Ángel Díaz, consideran que la imputada fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.

Así podemos decir, que ninguna de estas circunstancias referidas por la "víctima" está realmente sustentada en la presente causa, tratando el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO de desfigurar la realidad de lo que ocurrió, el cual ha pretendido de engañar al Ministerio Público y al propio sistema de justicia al interponer nuevamente la misma denuncia ante otra dependencia fiscal, por cuanto ya existía una decisión de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2011, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se confirmó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la denuncia interpuesta por la "víctima" no se cometió, es decir jamás ha existido la INVASIÓN en el caso de marras.
Así mismo, al analizar la acusación particular propia de fecha 03-10-2024, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, pues lo hace sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que la acusada realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Y finalmente con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, se observa que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento.

En virtud de lo expuesto, es evidente que la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no fue admitida bajo ningún aspecto por el Juez de la recurrida, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procedió a la desestimación de la acusación particular propia.

En este sentido el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por lo que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como en el caso de marras.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por la víctima, estableciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lazada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Honorables Magistrados, el Juzgador A-quo, estableció muy claramente que no se vislumbraba un pronóstico de condena por lo cual desechó la acusación particular propia presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO debidamente asistido por el profesional del derecho Ángel Díaz.

Igualmente refiere el recurrente en su escrito que es Víctima del delito de INAVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal:

"...según sentencia declarativa de propiedad, la cual acompaño al libelo de la acusación particular propia marcado "A", y otros documentos esenciales marcados "B", "C", "D", "E" y "F", los cuales pido sean examinados por esta colegiada Corte de Apelaciones".

Así las cosas, esta Defensa pasa a ilustrar a la Corte de Apelaciones sobre las referidas "pruebas" o "documentos esenciales" consignados por la víctima y su representante en su escrito acusatorio en el orden mencionado y consignado por el mismo:

A) Copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO y suscrito por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, en fecha 01 de diciembre de 1989, es menester destacar que en el mismo de deja constancia del arrendamiento de un inmueble "que él administra" refiriéndose al ciudadano LUIS GUEVARA SOLORZANO, "ubicado en CALLE SAN BARTOLOMÉ FTE. AL CENTRO MATERNO INFANTIL. MACUTO", sin embargo la descripción realizada en dicho contrato es VAGA e IMPRECISA, sin que pueda establecerse de forma clara que se trate de las mismas bienhechurías que actualmente son propiedad de HUMBERTO MALAVÉ y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, máxime que ese contrato presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO es un contrato Privado, que no está reconocido y carece de poder Erga Omnes, es decir no es oponible frente a terceros; pretendiendo el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO bajo engaño al Tribunal hacerse con la posesión de un bien inmueble que no le pertenece, simulando un hecho punible que atribuye a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO.

B) COPIA SIMPLE del acto conclusivo emanado de la FISCALÍA SÉPTIMA comisionada al PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, 23-F4-0979-09-06, donde figura como denunciante y víctima el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, por cuanto la acción penal se encontraba PRESCRITA de conformidad con el artículo 108 del Código Penal; acto conclusivo que se explica por si solo y que bajo ningún concepto acredita que el ciudadano HUMBERTO MALAVÉ o la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO hayan admitido ser autores del delito de INVASIÓN y mucho menos en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

C) INEXISTENTE
D) INEXISTENTE
E) INEXISTENTE
F) Se refiere a los COMENTARIOS SOBRE LA RATIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO y el SISTEMA ACUSATORIO


Honorable Magistrados, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con su labor de verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las "pruebas ofertadas" así como la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación, y en consecuencia, no admitió acusación presentada por la víctima y su apoderado, pues de un detenido examen de la acusación particular los medios de pruebas ofrecidos en la causa penal no acreditan los hechos que pretende endilgarle a nuestra defendida, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la conducta antijurídica señalada como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por el cual se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad dé la acusación por ausencia de fundamento serio para su enjuiciamiento como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así fue declarado por el A-quo y así pedimos que sea ratificado por esta Corte de Apelaciones. –

Evidenciándose que el Juez de la recurrida, verificó el cumplimiento de todos los requisitos de la acusación particular propia presentada por la víctima LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO y su apoderado judicial Abogado Ángel Díaz, como lo exige la norma procesal penal, asegurando la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al Debido Proceso, el respeto de los derechos de la "víctima" y también al imputada y su defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y corroborando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 28 de enero de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha.-

CAPITULO V
PETITUM

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta Defensa por todos los razonamientos antes expuesto y en representación de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.494, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.909, debidamente representado por el Abogado Ángel Díaz, por lo que pedimos que sea CONFIRMADA y RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 28 de enero de 2025 en audiencia preliminar, cuyo in extenso fue publicado en esa misma fecha…”. Cursante a los folios 07 al 18 de la presente incidencia.

En su escrito de contestación la Fiscal Auxiliar Interina Decima Segunda, adscrita a la Fiscaliza Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda Encargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Según Resolución 1488, del 20 de Septiembre del 2024, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra La Propiedad, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: “INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 5C-WP02-P-2017-6258; la norma anteriormente transcrita , indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia para oír al imputado, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 día, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.

El Artículo 441: “Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contentes dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.

El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Emplazamiento N° 050-2025, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por el abogado Dr. ANGEL DIAZ, en su carácter de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Honorable Juez la presente INVESTIGACIÓN se inicia en fecha 05 de Octubre de 2021, mediante Orden de Inicio De La Investigación penal, emitida por la Fiscalía Tercera el Estado La Guiara por denuncia realizada por el ciudadano Luis (Demás datos Reservados Para El Ministerio Público), por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado La Guaira día miércoles (22) de septiembre del año 2021 donde expuso: “…vengo a denunciar a unos ciudadanos desconocidos, quienes están calidad de invasores en un inmueble de mi propiedad ubicado en la final de la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado La Guaira, N° 05-02-10-15 diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, en este acto consigno documento autenticado constante de 52 folios del titulo (sic) supletorio con data 1988, cédula catastral N° 796079, donde se muestra mi propiedad, el caso es que estas personas son presuntamente un grupo de delincuentes organizados y los mismos pernoctan allí y son diferentes personas que allí se encuentran, por lo que temo en llegar al inmueble por seguridad, esa personas están allí desde hace 1 mes aproximadamente, específicamente en el mes de agosto y en ese mes tuve conocimiento que me lo invadieron ya que fui a darle una vuelta al inmueble y me di cuenta que personas extrañas están allí, sin embargo esa casa que consta de 3 platas estaba vacía, ya que en un momento estaba invadida por otra persona de nombre Jose Humberto Malave, quien se fue a los EEUU y dejo entrar a estas personas en mi propiedad, siendo que ya había denunciado al ciudadano antes mencionado y dicha causa se encontraba en la fiscalía 2° de este ministerio, a la cual acordaron sobreseimiento, considerando que no se agotaron todos los medios probatorios pertinentes para comprobar que el mencionado inmueble es de mi propiedad y que allí nadie se encuentra en ninguna condición autorizado por mi persona, por lo que vengo a denunciar buscando la vía justicia mas (sic) accesible o una alternativa inmediata, ya que soy una personas con discapacidad y me encuentro arrimado, además me están pidiendo desalojar el lugar donde vivo y ese es mi único lugar para vivir y el mismo es de mi propiedad.

Seguidamente el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, formulo denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la Fiscalía Segunda (2°) de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra el ciudadano Humberto Jose Malave, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el articulo (sic) 417-A del Código Penal, sobre una Bienhechuria ubicada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado La Guaira, N° 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada CON LUGAR en decisión de FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, dicha decisión fue recurrida por el Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado.

En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo inmueble el cual esta (sic) ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado La Guaira, N° 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el articulo (sic) 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MALAVE titular de la Cédula de identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de Cédula de identidad N° V-5.572.494, celebrando en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta N° 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos HUMBERTO JOSE MALAVE y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada Bienhechuría así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO

Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa Privada el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Estado La Guaira, de fecha (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó que: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declara CON LUGAR en decisión de FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, dicha decisión fue recurrida por Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en el cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSE MALAVE cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión de fecha 28 de enero del 2025, donde afirma que los ciudadanos HUMBERTO JOSE MALAVE cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto el Sobreseimiento de la causa, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

 En primer término:

Confirma decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente N° 2035, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha19 de julio de 2010, Expediente N°11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ, cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO.

En virtud de lo previamente narrado, esta Representación Fiscal, considera que las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas, subjetivas o extintivas se encuentran laxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Negrita y subrayado nuestro)

Efectivamente este causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in idem o ne bis ídem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa “no más de lo mismo”, el cual reza que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos”.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…

De otra parte la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismo hechos.” De la misma forma La Corte Interamericana ha precisado que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos a que no vuelvan a ser enjuiciados por esos mismos hechos. Con relación a lo antes mencionado, la doctrina del Ministerio Público recogida en la Dirección de Inspección y Disciplina, informe anual del Fiscal General de la República 2005, tomo I, paginas 127-128, estableció que “El sobreseimiento en esencia tiene por objeto concluir el proceso y su efecto es la extinción de la acción, por ende tiene fuerza de cosa juzgada e implica la imposibilidad de perseguir penalmente por segunda vez al imputado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código”. Sobre este articulo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material)…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto a sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide todo nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo a lo dispuesto en el articulo (sic) 20 de dicho Código…” (Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, si analizamos la causal de sobreseimiento “cuando resulta acreditada la cosa juzgada, advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales.

En este contexto, Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: “La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho

A este comentario debemos agregar que para oponer este causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

Por otra parte, señalan la defensa privada en su escrito, que el juez del Tribunal Primero (1°) de Control, admite una errónea calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, basándose en el resultado de la una honorable Corte De Apelaciones, la cual refiere declarada CON LUGAR en fecha 30 de noviembre del 2020.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifestante infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 28/01/2025, motiva con meridiana claridad la decisión dictada por un Tribunal de alzada en fecha 30 de noviembre del 2020 donde declara CON LUGAR Sobreseimiento en la presente causa, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2025, donde confirma el Sobreseimiento de la presente causa establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas imputado y sus respectivas garantías que ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 28/01/2025, confirmar la decisión del Tribunal de Alzada de fecha 30 de noviembre del 2020.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.


IV
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar como en efecto se hizo, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020, por lo que esta representación fiscal solicita DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la decisión de fecha 28 de enero del presente año. Por consiguiente esta Representación Fiscal solicita se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO de Control de fecha (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025)…”. Cursante a los folios 22 al 26 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/01/2025, donde dictaminó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Conforme a lo estatuido en la disposición constitucional contenida en el artículo 26, se fundamenta la presente resolución de la siguiente manera:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del DEBIDO PROCESO, aplicable a todas las actuaciones judiciales, por lo que garantizado como fue dicho derecho en el acto al que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, la victima expuso oralmente el fundamento de la pretensión como, señalando los elementos recabados en la etapa de investigación y que a su juicio, constituían fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento, calificó la conducta en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, todo lo cual fue controvertido por la defensa de la justiciable, quien se opuso a la acusación, por violación de las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 1°, 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

En cuanto al pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Del contenido de la norma anteriormente transcrita tenemos que el numeral 3, segundo supuesto contempla dos situaciones La acción penal se ha extinguido.

Resulta acreditada la cosa juzgada, el cual plantea aquellas situaciones cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
La cosa juzgada es un principio fundamental del derecho procesal que impide que una misma cuestión, ya decidida por un tribunal competente, sea nuevamente objeto de juicio como explana el titular de la acción penal en su acto conclusivo. En otras palabras, una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, se crea una barrera infranqueable para volver a discutir los mismos hechos y las mismas pretensiones.
Ahora bien, conforme a las facultades que la Ley otorga al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, quien aquí decide estima pertinente señalar en primer lugar, que tales decisiones en forma oral se expresan en presencia de las partes, acto en el cual el órgano jurisdiccional debe evaluar la probabilidad o no de condena que ofrecen los medios de pruebas dados como sustento de la pretensión fiscal o de la víctima como corresponde al presente caso y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por la Defensa, especialmente la pretensión de la víctima con respecto a que se admita el escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordene el pase a juicio oral y público, este Juzgado a los fines de decidir, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso la victima que fue quien emitió el acto conclusivo de acusación propia ante el Sobreseimiento decretado por la fiscalía del ministerio Publico en el acto conclusivo de acusación consideró que la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, esta incursa en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, pero no señalo como lo establece el artículo 308, numeral 3 como son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el numeral 5 que establece los medios de pruebas, indicando su pertinencia o necesidad, no cumpliendo con los requisitos formales del articulo in comento.

En cuanto al acto conclusivo incoado por la victima siguientes:

“…Yo Luis Alfonso Guevara Solorzano Mayor de edad, Cedulado con el numero: 81.939.09 actuando en mi carácter de victima indirecta asistido en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.156868 ocurro y expongo: por denuncia incoada por mi representado en asistencia quien solo expuso en su denuncia ante la oficina de atención a la víctima solicitó que se abriera una averiguación penal para identificar a unas personas que se encontraban ocupando su propiedad casa sin nada con el N.05-02-10-15 Cedula catastral N.796979-la investigación arrojo e identificó plenamente a través de sus órganos auxiliares a la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero Cedula de identidad N.5.572.494 quien luego confesó y alegó ser la responsable de los hechos; Posteriormente metió a vivir a su señora madre y a su hermana, El 16 de mayo del año 2023 la ciudadana Juana Moraima fue imputada formalmente ante sus dos representantes legales por la fiscalía tercera por el presunto delito de invasión ART.471-A. Sus defensores presentaron escritos conjeturas fundados en alegatos sin consistencia legal pues mi representado agotó todas las vías pacíficas, le fue negado un amparo constitucional, una acción reivindicatoria imperó la denegación de justicia y el fraude a el proceso y la ley, hasta fue injustamente privado de su libertad por falsas acusaciones y abuso del derecho de los operadores de justicia, ahora el fiscal del ministerio público solicita SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la imputada con base a el ART.300-3 y 302 presuntamente por cosas juzgadas pues no es así, los actos son personales y personalísimos y de responsabilidad individual, la cosa juzgada opera es cuando es la misma persona a quien se le atribuye el hecho delictuoso o se trata de la misma cosa en este caso los ciudadanos: Juana Moraima Polanco Romero y el ciudadano Humberto José Malavé son terceras personas pues el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana Eva Magaly Falcón como arrendataria y el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano como legítimo propietario. A estos ciudadanos prenombrados no le asiste ningún derecho, la cosa no es la misma pues el documento que ellos usan no tiene identidad, dicen que compraron unas bien hechurias (sic) y no distinguen pues el termino es genérico y debe tener una especificación concreta, debo aclarar que el terreno es propiedad de la nación y ellos lo hacen pasar como terreno municipal valiéndose de un contrato irrito, falso, de toda falsedad pues los bienes de la nación tienen otros procedimientos para ser cedidos o dados en arrendamiento a particulares , el documento que usan sus linderos son inexactos, el metraje no es el mismo en inspección que ellos hicieron el 21 del mes de Marzo del 2006 alargaron el metraje de 88Mts2 lo llevaron a 120Mts2 incurriendo en el delito de usurpación, en todo caso La Cosa Juzgada No es Absoluta porque en el transcurso del proceso pudieron haber habido vicios u omisiones que no fueron subsanadas como el fraude procesal que sucedió en este caso basado en un documento probado como falso posterior a mi documento público debidamente rectificado a sus medidas, linderos con data de 1988 debidamente autenticado y reconocido el cual no fue valorado en las solicitudes que interpuse ante los órganos competentes del estado.

En otro orden de aclaratorias en este acto denuncio la desaparición de seis pruebas fundamentales las cuales consigne en el expediente M.P.190098-2021 entre ellas el contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la señora Eva Magaly falcón, el acta donde se probó que el ciudadano Humberto José Malavé cometió el delito del uso de Acto Falso, el acta donde se probó que la señora Eva falcón forjó mi documento público, el acta donde el señor Malavé confeso ante la fiscalía cuarta del estado La Guaira que él lo que compro fue el terreno (pero no dice a quién), Razón por la cual en mi carácter de victima directa, impugnó el petitorio de la representación fiscal pues es contraria a derecho y al orden público, está viciada nulidad absoluta y el único responsable es el fiscal tercero ciudadano Gabriel Eduardo Bejarano. Inclusive está sumido en el delito de colusión ART.252 del código penal, pruebas que consignaré en este escrito marcados A, B, C, D, E y Fa los fines de que sean analizadas y surtan sus efectos como pruebas fundamentales, en este acto ratifico las pruebas que acompañan al libelo de la denuncia elaboradas por la Fiscalía Superior de atención a la víctima en base a los documentos públicos que yo presenté en copias certificadas de copias certificadas en tiempo útil.

Ahora bien, después de transcurrido un año y 4 meses de la investigación, la representación fiscal dejó de cumplir con su sagrada misión conforme lo establece el ART.120 del COPP, el ART.51, 26, 49257 de nuestra constitución nacional pues la fiscalía es garante de la norma suprema y el debido proceso.

CAPITULO 1
DEL DERECHO

En vista que el fiscal no acusó a la ciudadana Juana Moraima Polanco existiendo suficientes elementos de prueba, YO Luis Alfonso Guevara Solórzano Cedula de identidad N.81.939.099 encontrándome dentro del lapso legal para ejercer mi derecho a la defensa en mi carácter de victima directa lo hago conforme al ART.308 del Código Procesal Penal, ocurro y acuso formalmente a la ciudadana Juana Moraima Polanco, Titular de la cedula de identidad N.5.572.494 de haber violado el ART.471-A, pido al juzgado que conozca de la presente causa para decidir acoja la jurisprudencia patria sentencia N.902 dictada el 14 de diciembre del 2018 por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y pido en especial que la sentencia del tribunal primero de municipio dictada el 2008 sea valorada conforme a la ley pues es materia civil y declaratoria de propiedad a favor de Luis Alfonso Solórzano titular de la cedula de identidad N.81.939.099 y donde se probó por sentencia firme que el ciudadano Humberto José Malavé no tiene cualidad como propietario.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de derechos expuesto pido al juzgado penal que conozca de la presente causa condene a la prenombrada ciudadana conforme a la ley y la obligue a restituirme mi propiedad libre de bienes y personas conforme al ART.115 de nuestra constitución…”

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa así como al acto conclusivo de acusación presentado por la víctima, de los elementos antes transcritos y cuyo contenido fueron analizados por este Juzgador, se desprende que los mismos resultan insuficientes para acreditar la participación de de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494; en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por cuanto no cumplió con los numerales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del numeral 1° “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”. Evidenciándose que la víctima no cumplió con estos supuestos y solo se limitó a señalar el nombre de la Justiciable y su cedula de identidad, en relación al numeral 2°el cual reza “ Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” aquí se evidencia que la víctima se limitó a señalar un recorrido de unos actos procesales sin indicar a ciencia cierta los hechos en relación a la hoy justiciable, en relación al numeral 3° “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” los cuales tampoco fueron mencionados en el escrito acusatoria propio, luego debemos señalar el numeral 4° “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” a lo que simplemente se limitó a señalar el articulo sin indicar el tipo penal el cual se le pretendía atribuir a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, en cuanto al numeral 5° el cual señala “EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” desprendiéndose del escrito presentado que no indico los medios de prueba y su necesidad pertinencia y necesidad a los fines de ser evacuados en el debate oral y público, requisito este que es indispensable a los fines de enjuiciar a los justiciables y por ultimo nos encontramos con el numeral 6° que nos indica “ La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada” requisito que tampoco cumplió por cuanto del capítulo señalado como petitorio se limitó a señalar la restitución del inmueble y no el enjuiciamiento de la imputada, es por quien aquí decide considera que no puede ser admitida dicho escrito acusatorio interpuesto por la victima de autos, ni el enjuiciamiento de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, es por lo que se desestima el escrito acusatorio presentado por la victima de autos y procede analizar el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad, quien decide considera que sería infructuoso en el presente caso decretar la nulidad de la acusación presentada y reponer la causa penal al estado de que se dicte de nuevo acto conclusivo, en virtud de que el vicio procesal denunciado no altera el resultado obtenido en el proceso penal primigenio.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el abogado GABRIEL BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana; JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien arguye lo siguiente:

“…Ciudadano juez la presente INVESTIGACIÓN se inicia en fecha 05 de Octubre de 2021. mediante Orden de Inicio De La Investigación penal, emitida por la fiscalía Tercera el Estado La Guiara por denuncia realizada por el ciudadano Luis (DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO), por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado la Guaira día miércoles (22) de septiembre del año 2021 donde expuso:"... vengo a denunciar a unos ciudadanos descocidos, quienes están en calidad de invasores en un inmueble de mi propiedad ubicado en la final de la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, en este acto consigno documento autenticado constante de 52 folios del título supletorio con data 1988, cédula catastral nro 796079, donde se demuestra mi propiedad, el caso es que estas personas son presuntamente un grupo de delincuentes organizados y los mismos prenotan allí y son diferentes personas que allí se encuentran, por lo que temo en llegar al inmueble por seguridad, esa personas están allí desde hace 1 mes aproximadamente, específicamente en el mes de agosto y en ese mes tuve conocimiento que me lo invadieron ya que fui a darle una vuelta al inmueble y me di cuenta que personas extrañas están allí, sin embargo esa casa que consta de 3 platas estaba vacía, ya que en un momento estaba invadida por otra persona de nombre José Humberto Malavé, quien se fue a los EEUU y dejo entrar a estas personas en mi propiedad, siendo que ya había denunciado al ciudadano antes mencionado y dicha causa se encontraba en la fiscalía 2ª de este ministerio, a la cual le acordaron sobreseimiento, considerando que no se agotaron los medios probatorios pertinentes para comprobar que el mencionado inmueble es de mi propiedad y que allí nadie se encuentra en ninguna condición autorizado por mi persona, por lo que vengo a denunciar buscando la vía justicia más accesible o una alternativa inmediata, ya que soy una personas con discapacidad y me encuentro arrimado, además me están pidiendo desalojar el lugar donde vivo y ese es mi único lugar para vivir y el mismo es de mi propiedad es todo.

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano Luis (DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO).

2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, realizada por ante la fiscalía tercera di Ministerio Publico de fecha 05 de Octubre de 2021.

3. COPIAS CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO, expedido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 1998. De una construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Bartolomé. Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira, "....constante de una casa de habitación con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, Un (1) recibo. Un (1) Comedor, Una (1) cocina. Un 11 Patio un (1) depósito para el aseo, puerta de hierro. Un (1) ventana 2 siendo su piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisados 2, alindera así: NORTE: Con el Liceo PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, SUR: Con Depósito, ESTE: Con el Liceo PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ Y OESTE: Con la ca-2 le San Bartolomé, contando con todas sus instalaciones para su alumbrado eléctrico, tuberías para sus aguas blancas y cañerías para sus aguas negras"...

4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2021, suscrita por funcionaros adscriptos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario Supervisor (CPNB) Arangure Hugo realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA N.º CPNB-DIT-5646-2021, de fecha 28 de Octubre de 2021, suscrita por el Oficial (CPNB) Piñero Marcos, funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.

6. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2022, suscrita por funcionaros adscriptos a la Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Daniel Juan, realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto. Estado La Guaira.

7. INSPECCIÓN TÉCNICA N.º CPNB-DIT-000-2023, de fecha 13 de Enero de 2023, suscrita por el Oficial (CPNB) Daniels Juan, funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.

8. ACTA DE ENTREVISTA, 15 de Marzo de 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana comparece por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, la ciudadano Luis A. (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien figura como Victima a los fines de rendir entrevista, relacionada con los hechos que se investigan en la causa signada con el N" MP-1190098-2021, a quien se le toma entrevista de su testimonio, el cual expone textualmente lo siguiente: "El día de hoy me encuentro ante este despacho fiscal, yo quiero manifestar que soy el único propietario del bien inmueble que traemos a colisión en esta causa, ya que fue adquirida originariamente con peculio propio en el año aproximadamente 1980 la adquirimos en obra gris, su número Catastral es 05021015, el motivo de mi denuncia al principio es que yo hace aproximadamente más 20 años le alquile a la ciudadana EVA MAGALI FALCÓN GONZÁLEZ, la primera planta de mi casa a través de un contrato de arrendamiento, en el transcurrir del tiempo la misma ciudadana saco un documento de propiedad conocido como Titulo Supletorio, en desconocimiento y a espaldas mías, donde luego la misma le hace una presunta venta del inmueble al ciudadano José Humberto Malave, cuando yo me entero de todo lo que estaba ocurriendo, me acerco a la casa a verificar la situación constatando todo lo mencionado, de allí para acá comenzaron los problemas, donde reino la denegación de justicia por los Órganos del estado, trayéndome a puedo informar que en el expediente consta la Sentencia Civil a mi favor acordando que el propietario del bien es mi persona, actualmente no puedo acercarme a mi propiedad, tengo conocimiento que la ciudadana Juana no vive en mi casa, tiene alojada a su madre y hermana, ya que ella ha manifestado a viva voz que tiene su apartamento en la Urbanización Caribe, yo actualmente me encuentro arrimado en casa de una vecina que me extendió la mano pero actualmente tengo que devolverla, por eso necesito recuperar mi propiedad, es todo".

9. ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 11 de mayo de 2023. emanado del Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del Estado La Guaira, expediente N. PROV:871-2023, de las Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.º 60.008 y 121.103, respectivamente, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-5.572.494,

10. ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2023, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 5.572.494, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltera, de 64 años de edad. residenciada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro. 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira, debidamente asistida por la abogada de las Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.º 60.008 y 121.103, respectivamente, donde se llevó acabo (sic9 el Acto de Imputación Formal por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

11. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, de título supletorio de fecha 04 de abril de 1990, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, Circuito Judicial N°2 Maiquetía, a favor de la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.- 5.572.271 y COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 31 de Mayo de de 1995, suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal Dr. Teodoro Alejandro Larez, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. V. 1.449.773 (Sindico para la fecha) y la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.- 5.572.271, presentados por las abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, en representación de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V,-5.572.494.

12. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N V-5.572.271 y HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N" V-6.497.368 de estado civil CASADO, debidamente autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en La Guaira, en fecha 05 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, en la cual se deja constancia de la venta AL Sr. Humberto Malavé de un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sra. Eva Falcón, consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Av. San Bartolomé; N° 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, las cuales eran propiedad de la Sra. EVA FALCÓN, según consta en TITULO SUPLETORIO de fecha 04 de abril de 1990 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, concede en Maiquetía Municipio Vargas (para la fecha) quedando anotado Bajo el N° 14.481/90, construidas sobre un TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, tal como consta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 31 de Mayo de 1995 suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal, lo cual es útil y pertinente por cuanto con este contrato de COMPRA-VENTA se evidencia la tradición legal al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 de estado civil CASADO, de unas BIENHECHURÍA, cuyas medidas son once (11) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, ubicada sobre un lote de terreno municipal en la Av. San Bartolomé, Casa S/N°, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: con terreno baldio, SUR: con redoma del estacionamiento, ESTE: con pared de las residencias militares y el Liceo Pedro E. Gutiérrez y OESTE: con Av. San Bartolomé, y copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.494. Celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29. follo 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, del Departamento Vargas del Distrito fecha).

13. COPIA SIMPLE DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, emitido por el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero(sic) V. 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

14. COPIA SIMPLE DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, Provisional: 134-2020, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE agosto de 2019, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. de la causa seguida al ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero(sic) V.- 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cedula de identidad numero (sic)V. 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

15. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. Quedando definitivamente firme la decisión de la Corte de Apelaciones ya que NO HUBO CASACIÓN.

16. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993. Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé con Av. La Playa, cuyos linderos son: Norte: con terreno baldío, Sur: redoma del estacionamiento, Este: con paredes de las Residencias Militares y Escuela Básica Pedro Elías Gutiérrez y Oeste: con Av. San Bartolomé.

17. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1993, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993, Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente investigación.

18. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 con sede en Maiquetía, de fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual se declara la PERENCIÓN de la causa donde fue intentada ACCIÓN REIVINDICATORIA (27/07/92) por el ciudadano LUIS ALFONSO Procedimiento Civil.

19. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

20. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distinto Capital, de fecha 21 de febrero de 1996 expediente 001-A, con la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, confirmando la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

21. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del Inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS PONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.

22. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1996. Expediente N° 0019-A, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente Nº 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la Ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS PONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal,

23. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ quien es cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO.

24. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente N° 2035, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ. cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO.

25. COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO en el que se deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21 de marzo de 2006 ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N° 5828, a solicitud del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ propietario de la mencionada bienhechuría, en la cual se deja constancia que se trata de "...inmueble, distinguido con el número (sic) 10-11, situado en av (sic) San Bartolomé y av. La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2). Con la distribución siguiente Planta baja: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un baño (1), un estacionamiento y una escalera que conduce a los demás pisos independiente, Primer Piso: un área (sic) de servicios, tres habitaciones, un baño, una sala de estar, con entrada independiente y común desde la planta boja. Segundo Piso: una sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un baño. Tercer Piso: Terraza-lavandero, una (1) sala. Una cocina, un (1) baño y un (1) cuarto, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Liceo Pedro Elías (sic) Gutiérrez (sic) y acera avenida la playa (sic); SUR: con calle San Bartolomé (sic): ESTE: con Liceo Pedro Elías Gutiérrez y casa N° 74: OESTE: con Av. La Playa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo previamente narrado, esta Representación Fiscal, considera que Las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas. subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

"El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Negrita y subrayado nuestro)

Efectivamente, esta causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in idem o ne bis in idem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa "no más de lo mismo", el cual reza que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos".

Acorde con lo anterior, vamos a referimos al principio universal de la cosa juzgada que tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. En ese sentido establece el artículo 49.7 Constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...

De otra parte, la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

De la misma forma La Corte Interamericana ha precisado que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos a que no vuelvan a ser enjuiciados por esos mismos hechos.

Con relación a lo antes mencionado, la doctrina del Ministerio Público recogida en la Dirección de Inspección y Disciplina, informe anual del Fiscal General de la República 2005, tomo I, paginas 127-128, estableció que "El sobreseimiento en esencia tiene por objeto concluir el proceso y su efecto es la extinción de la acción, por ende tiene fuerza de cosa juzgada e implica la imposibilidad de perseguir penalmente por segunda vez al imputado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Sobre este artículo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal

Penal lo siguiente: "Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme. causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto по podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material) ..."

por su parte la Salat Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código..." (Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, si analizamos la causal de sobreseimiento "cuando resulta acreditada la cosa juzgada, advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada, sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales.

En este contexto, Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: "La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho

A este comentario debemos agregar que para oponer esta causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

En el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, formulo denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal, sobre una bienhechuría ubicada en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa Principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada con lugar en decisión de fecha 08 de Agosto de 2019, dicha decisión fue recurrida por el LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo Inmueble el cual está ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado a Guaira invasión 10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ Y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría, así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

PETITORIO

Ciudadano Juez, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo pertinente y justado a Derecho, en aras a una justa aplicación de justicia, lo sano es 'DECLARAR, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 7º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

En consideración a los razonamientos de hechos y de derecho, anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurro ante usted con la finalidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, ampliamente identificada en autos, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA.
DEL DERECHO
En virtud de lo previamente narrado, la Representación Fiscal, considera que las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas. subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

"El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Negrita y subrayado nuestro

Efectivamente, esta causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in idem o ne bis in idem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa "no más de lo mismo", el cual reza que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos". Acorde con lo anterior, hay que referirse al principio universal de la cosa juzgada que tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. En ese sentido establece el artículo 49.7 Constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. De otra parte, la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" como resulta en el caso de marras
De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Sobre este artículo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme. causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto n о podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material)..." por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo incoado por la fiscalía en razón a la causal de sobreseimiento "cuando resulta acreditada la cosa juzgada, advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada, sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales. Señala el titular de la acción penal que Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: "La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho” a este comentario debemos agregar que para oponer esta causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

En el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, formulo denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal, sobre una bienhechuría ubicada en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa Principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada con lugar en decisión de fecha 08 de Agosto de 2019, dicha decisión fue recurrida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado.

En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo Inmueble el cual está ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado a Guaira invasión 10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ Y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría, así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

Con base a las consideración antes expuestas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el libelo acusatorio presentado por el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos, previamente señalados que este TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la acusación de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic9 V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del estado La Guaira…” Cursante a los folios 184 al 200 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, el apoderado judicial de la víctima alega formal oposición de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, por la comisión del delito de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada la COSA JUZGADA, por cuanto consideró que el A quo no señala en la recurrida haber cumplido lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos elementos probatorios y pruebas fehacientes que su representado LUIS ALBERTO GUEVARA SOLORZANO es el legítimo propietarios del bien inmueble objeto de este proceso. Asimismo, en la Audiencia Preliminar el Juez del Tribunal Primero aplicó erróneamente el criterio establecido en la sentencia Nº 902 dictada el 14 de diciembre del 2018, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo en los derechos de la víctima y el principio de igualdad de las partes en todo proceso civil y penal, sustentado en los artículos 51, 26, 48, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, las abogadas FRANCYS MARIA PEREZ OCHOA y LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de defensoras de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.572.494, alega que la decisión del juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto hubo un razonamiento lógico y del examen minucioso del escrito acusatorio particular, evidenciándose que el juez de la recurrida procedió a realizar un control formal y material del referido escrito presentado por la víctima y su apoderado, toda vez que la acusación particular propia debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo (sic) 308 delo Código orgánico Procesal Penal, porque en el caso de marras el escrito presentado incurrió sorprendentemente en narrar los hechos y situaciones que no se sustentan en ningún basamento verosímil o posible, considerando la defensa que los hechos narrados por la presunta víctima, en relación a su defendida JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, constituyen circunstancias de tiempo, modo y lugar y conductas totalmente subjetivas sin asidero probatorio de ningún tipo, asimismo alegan que su defendida no es autora o participe en algún hecho punible, mucho menos en el delito de INVASIÓN.

En cuanto a la representación Fiscal, considera que el Juez A-quo actuó conforme a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Por lo que la razón no le asiste al recurrente, por lo que solicita que se confíeme la decisión de fecha 28 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.


A tal efecto, esta alzada considera necesario a los fines de resolver los planteamientos esgrimidos por quienes recurren, efectuar una revisión de la secuencia judicial de la causa principal, de la cual tenemos que:
• Copia certificada del Título Supletorio a favor del ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.909, de las mejoras hechas a las bienhechurías construidas por el solicitante, realizadas a un inmueble de su propiedad, suscrito por el Tribunal Segundo de Municipio del estado Vargas, actualmente estado La Guaira. Cursante a los folios 17 al 21 de la primera pieza de la causa original.
• Orden de inicio de investigación de fecha 05 de octubre de 2021, suscrita por la Abg. JOHANNA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado la Guaira. Cursante al folio 35 de la primera pieza de la causa original.
• Inspección Nº CPNB-DIT-5646-20221, de fecha 28 de octubre de 2021, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a una vivienda de tres niveles de alturas elaboradas elaborada en material hormigón armado de color blanco en regular estado de uso y conservación, ubicada en la parroquia Macuto, avenida principal de la maternidad de Macuto, municipio Vargas, estado la Guaira. Cursante a los folios 57 al 59 de la causa original.
• Inspección Nº CPNB-DIT-0005-2023, de fecha 13 de enero de 2023, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la avenida San Bartolomé, vía La Playa, diagonal a la Maternidad Ana Teresa Ponce, parroquia Macuto, municipio Vargas, estado la Guaira. Cursante a los folios 63 al 65 de la causa original.
• Acta de entrevista de fecha 15 de marzo de 2023, realizada en la sede de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico al ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, en su carácter de víctima.
• Acto de imputación, de fecha 16 de mayo de 2023 realizada en la Sede de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, mediante el cual fue imputada formalmente la ciudadana JUANA POLANCO ROMERO por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple del título supletorio de fecha 04 de abril de 1990 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, con sede en Maiquetía Municipio Vargas, para la fecha quedando anotado bajo el Nº 14.481/90, correspondiente a favor de la ciudadana EVA MAGALY FALCON GONZALEZ, de una bienhechuría que construyo en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la avenida San Bartolomé, casa s/n, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal
• Copia simple de un Contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 1995 suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, para la fecha, representado por el Síndico Procurador Municipal Dr. Teodoro Alejandro Larez y la ciudadana EVA MAGALY FALCON GONZALEZ, mediante el cual se deja constancia que el Municipio da en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector en la Avenida San Bartolomé de Macuto, jurisdicción de la parroquia Macuto del municipio Vargas, para la época.
• Copia simple de documento de compra y venta, suscritos entre los ciudadanos EVA MAGALLY FALCON GONZALEZ y HUMBERTO JOSE MALAVE, debidamente autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede La Guaira. Cursante a los folios 83 al 85 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO MALAVE y JUANA MORAIMA POLANCO, celebrado en fecha 16 de julio de 1982 ante la Jefatura Civil de Caraballeda, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Cursante al folio 86 de la primera pieza de la causa original.
• Copia Certificada de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, de fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Itinerante en Funciones de Control del estado La Guaira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 6.497.368.
• Copia de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 14 de octubre de 1992, mediante el cual declara con lugar la acción Interdictal por Despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.271, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.909 y en consecuencia se condena a la parte querellada ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, a restituir el inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, ubicado en la avenida San Bartolomé con la avenida la playa, diagonal con el edificio de la maternidad Teresa de Jesús Ponti, parroquia Macuto, municipio Vargas del Distrito Federal, para la época. Cursante al folio a los folios 116 al 120 de la primera pieza de la causa original.
• Copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas , de fecha 06 de octubre de 1993, mediante el cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO en su carácter de querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, en fecha 1 de marzo de 199, en la que en consecuencia declara CON LUGAR, la querella interdictal propuesta por EVA MAGALY FALCON GONZALEZ contra LUIS ALFONZO SOLORZANO. Cursante a los folios del 121 al 125 de la primera pieza de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, mediante el cual declara sin lugar la avión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO en representación de sus menores hijos, en contra de la ciudadana EVA MAGALY FALCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.271. Cursante a los folios 129 al 138 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de La Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 21 de febrero de 1996, mediante el cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, contra la decisión DECISION DICTADA POR EL A quo en fecha 08-11-95, sin lugar el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cursante a los folios 139 al 146 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, Transito;, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 31 de mayo de 1996, mediante el cual declara CON LUGAR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la apoderada judicial de la ciudadana EVA MAGALLY FALCON, CONTRA los ciudadanos LUIS ALFONZO SOLORZANO, JOSEFINA RAMONA SOLANO y sus menores hijos LUIS EDUARDO, LUIS ALFONZO, ALEXANDER JOSE, LUIS ALEXIS y ALICIA DESIREE SOLORZANO SOLANO, asimismo ordeno respetar y acatar y obedecer las decisiones tomadas por los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que la Agraviada ejerza su derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida San Bartolomé, diagonal con el hospital Materno Infantil Ana Teresa de Jesús Ponce, parroquia Macuto, municipio Vargas del distrito Federal, haciendo entrega real y efectiva del mismo, en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la presente decisión. Cursante a los folios 147 al 159 de la segunda pieza de la causa original.
• Copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1996, mediante el cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO SOLORZANO, asistido por la abogada AMMELIA CASTILLO SANDOVAL, en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana JOSEFINA RAMMONA SOLANO y sus menores LUIS EDUARDO, LUIS ALFONZO, ALEXANDER JOSE, LUIS ALEXIS y ALICIA DESIREE SOLORZANO SOLANO. Asimismo, CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional, solicitado por el apoderado de la ciudadana EVA MAGALLY FALCON, CONTRA DE LOS CIUDADANOS ARRIBA MMENCIONADOS, por violación del artículo 52 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante a los folios 160 al 168 de la primera pieza de la causa original.
• Copia simple de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Varga, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual declara SIN LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE MALAVE. Cursante a los folios 169 al 199 de la primera pieza y desde el folio 02 al 15 de la segunda pieza de la causa original
• Cursa a los folios del 40 al 51 de la segunda pieza, copia simple de INFORME TECNICO de inspección judicial levantada en fecha 21 de marzo de 2006, realizado por el ingeniero Alejandro García.
• Cursa inserto a los folios 54 al 63 de la segunda pieza, escrito suscrito por el fiscal GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 y 302 del Condigo Orgánico procesal Penal a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad 5.572.494.
• Cursa a los folios 69 al 72 de la segunda pieza de la causa original acusación particular, presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 8193909, actuando en su carácter de víctima, asistido por el profesional del Derecho Dr. Angel Diaz , mediante el cual hace formal acusación en contra de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.494, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal.
• Cursa al folio 74 de la segunda pieza, copia certificada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO (ARRENDADOR) y la ciudadana EVA MAGALY FALCON GONZALEZ (ARRENDATARIO).
• Cursa al folio 101 de la segunda pieza de la causa original acta de poder especial Apud Acta, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.909, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia asistido por el abogado ANGEL MARIA DIAZ GONZALEZ.
• Cursa a los folios 110 al 120, copia simple de Resolución de contrato de comodato, emitido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada RICARDO JOSE JARDIM PEDRA, en el juicio que por resolución de contrato de comodato sigue en su contra HUMBERTO JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 6.497.368.
• Cursa a los folios 121 al 123, documento notariado ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 21 de mayo de 1997, mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONSO ZOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.909, da en venta unas bienhechurías, alinderada con el Liceo Pedro Elías Gutiérrez, con la calle Bartolomé al ciudadano Malón Rafael Martínez, titular de la cedula Nº 4.565.897.
• Cursa al folio 126 copia certificada del contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO titular de la cedula de identidad Nº 8.193.909 (Arrendador) y la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.271 (Arrendataria).
• Cursa a los folios 138 al 171 escrito de excepciones interpuesto por las abogadas Francys Mario Pérez Ochoa y Nathaly Lorena Rodríguez, en su carácter de defensora de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.572.494.
• Cursa a los folios 172 al 181, acta de Audiencia preliminar de fecha 28 de enero 2025, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira mediante el cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste a la justiciable, con vista a la acusación particular propia, presentado ante el Juzgado Séptimo Itinerante en función de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2024, el Profesional del Derecho ÁNGEL DIAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, y en la cual acusa a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la Norma sustantiva Penal, debidamente ratificado en la presente audiencia por el Apoderado Judicial Abg. ANGEL DIAZ GONZALEZ; este Juzgador considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “ pena de banquillo”…”. De igual manera, este decisor hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: … “contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Finalmente invoca el contenido de la Sentencia Nº 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº C06-0410, que estableció: “… El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación… que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…”. Así las cosas observa este Tribunal al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que la acusación presentada por la victima debe cumplir con los mismos requisitos de la acusación fiscal, establecidos en los numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y cabe acotar que los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia e ilación, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación genera dudas, así como también emerge la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojaron la averiguación previa, con la circunstancias de cuándo y cómo fue realizado, para de esta manera individualizar la conducta de los imputados, donde se permita tener la certeza de su participación o no en los hechos o su grado de participación y subsumirla en los tipos penales que pretende atribuirle en el libelo acusatorio a la ciudadana; JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, el Juez no puede suplir la inactividad de ninguna de las partes, en el entendido que la Victima no hizo en el caso que nos ocupa ninguna subsanación al respecto a los fines de determinar el origen del material objeto de la presente causa, siendo así las cosas, lo procedente al existir un defecto en la promoción o en el ejercicio de la acusación presentada por el víctima es decretar la nulidad de la acusación presentada en fecha 08-08-2024, ante el Juzgado Segundo en Función de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal Juzgado, en contra de la imputada; JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la Norma sustantiva Penal, SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO, el escrito de las excepciones planteadas por la defensa privada, TERCERO :Se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico conforme a lo previsto 300.3 en la presente causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad número V-5.572.494, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y en consecuencia se ordena las remisión de la presente causa a los Archivos Judiciales …”.

En tal sentido, es deber de esta Alzada, revisar si efectivamente opera el sobreseimiento por cosa Juzgada.

Al respecto sobre la COSA JUZGADA, en el derecho Penal, significa que una vez que un Tribunal ha dictado una Sentencia firme, ya sea condenatoria o absolutoria, o un acto de Sobreseimiento, no se puede volver a enjuiciar al mismo acusado por los mismos hechos. Esto se debe al principio “non bis in idem”, que impide que una persona sea Juzgada dos veces por el mismo delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone lo siguiente:

“…7. Ninguna persona a podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieran sido juzgados anteriormente…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 20 y 21 señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2025, el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, dicto decisión mediante el cual entre otras cosas decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº v- 5.572.494, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de Invasión, por haber quedado suficientemente acreditada la COSA JUZGADA, realizando la siguientes consideraciones:

“…. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Conforme a lo estatuido en la disposición constitucional contenida en el artículo 26, se fundamenta la presente resolución de la siguiente manera:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del DEBIDO PROCESO, aplicable a todas las actuaciones judiciales, por lo que garantizado como fue dicho derecho en el acto al que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, la victima expuso oralmente el fundamento de la pretensión como, señalando los elementos recabados en la etapa de investigación y que a su juicio, constituían fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento, calificó la conducta en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, todo lo cual fue controvertido por la defensa de la justiciable, quien se opuso a la acusación, por violación de las formalidades establecidas en el artículo 308 numerales 1°, 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

En cuanto al pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, de conformidad con el artículo 300 numeral 2

del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente verificar la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 300. Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Del contenido de la norma anteriormente transcrita tenemos que el numeral 3, segundo supuesto contempla dos situaciones La acción penal se ha extinguido.

Resulta acreditada la cosa juzgada, el cual plantea aquellas situaciones cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
La cosa juzgada es un principio fundamental del derecho procesal que impide que una misma cuestión, ya decidida por un tribunal competente, sea nuevamente objeto de juicio como explana el titular de la acción penal en su acto conclusivo. En otras palabras, una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, se crea una barrera infranqueable para volver a discutir los mismos hechos y las mismas pretensiones.

Ahora bien, conforme a las facultades que la Ley otorga al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, quien aquí decide estima pertinente señalar en primer lugar, que tales decisiones en forma oral se expresan en presencia de las partes, acto en el cual el órgano jurisdiccional debe evaluar la probabilidad o no de condena que ofrecen los medios de pruebas dados como sustento de la pretensión fiscal o de la víctima como corresponde al presente caso y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1303 de fecha 20-06-2005, en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por la Defensa, especialmente la pretensión de la víctima con respecto a que se admita el escrito acusatorio y como consecuencia de ello se ordene el pase a juicio oral y público, este Juzgado a los fines de decidir, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso la victima que fue quien emitió el acto conclusivo de acusación propia ante el Sobreseimiento decretado por la fiscalía del ministerio Publico en el acto conclusivo de acusación consideró que la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, esta incursa en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, pero no señalo como lo establece el artículo 308, numeral 3 como son los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el numeral 5 que establece los medios de pruebas, indicando su pertinencia o necesidad, no cumpliendo con los requisitos formales del articulo in comento.

En cuanto al acto conclusivo incoado por la victima siguientes:

“…Yo Luis Alfonso Guevara Solorzano Mayor de edad, Cedulado con el numero: 81.939.09 actuando en mi carácter de victima indirecta asistido en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.156868 ocurro y expongo: por denuncia incoada por mi representado en asistencia quien solo expuso en su denuncia ante la oficina de atención a la víctima solicitó que se abriera una averiguación penal para identificar a unas personas que se encontraban ocupando su propiedad casa sin nada con el N.05-02-10-15 Cedula catastral N.796979-la investigación arrojo e identificó plenamente a través de sus órganos auxiliares a la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero Cedula de identidad N.5.572.494 quien luego confesó y alegó ser la responsable de los hechos; Posteriormente metió a vivir a su señora madre y a su hermana, El 16 de mayo del año 2023 la ciudadana Juana Moraima fue imputada formalmente ante sus dos representantes legales por la fiscalía tercera por el presunto delito de invasión ART.471-A. Sus defensores presentaron escritos conjeturas fundados en alegatos sin consistencia legal pues mi representado agotó todas las vías pacíficas, le fue negado un amparo constitucional, una acción reivindicatoria imperó la denegación de justicia y el fraude a el proceso y la ley, hasta fue injustamente privado de su libertad por falsas acusaciones y abuso del derecho de los operadores de justicia, ahora el fiscal del ministerio público solicita SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la imputada con base a el ART.300-3 y 302 presuntamente por cosas juzgadas pues no es así, los actos son personales y personalísimos y de responsabilidad individual, la cosa juzgada opera es cuando es la misma persona a quien se le atribuye el hecho delictuoso o se trata de la misma cosa en este caso los ciudadanos: Juana Moraima Polanco Romero y el ciudadano Humberto José Malavé son terceras personas pues el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana Eva Magaly Falcón como arrendataria y el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano como legítimo propietario. A estos ciudadanos prenombrados no le asiste ningún derecho, la cosa no es la misma pues el documento que ellos usan no tiene identidad, dicen que compraron unas bien hechurias y no distinguen pues el termino es genérico y debe tener una especificación concreta, debo aclarar que el terreno es propiedad de la nación y ellos lo hacen pasar como terreno municipal valiéndose de un contrato irrito, falso, de toda falsedad pues los bienes de la nación tienen otros procedimientos para ser cedidos o dados en arrendamiento a particulares , el documento que usan sus linderos son inexactos, el metraje no es el mismo en inspección que ellos hicieron el 21 del mes de Marzo del 2006 alargaron el metraje de 88Mts2 lo llevaron a 120Mts2 incurriendo en el delito de usurpación, en todo caso La Cosa Juzgada No es Absoluta porque en el transcurso del proceso pudieron haber habido vicios u omisiones que no fueron subsanadas como el fraude procesal que sucedió en este caso basado en un documento probado como falso posterior a mi documento público debidamente rectificado a sus medidas, linderos con data de 1988 debidamente autenticado y reconocido el cual no fue valorado en las solicitudes que interpuse ante los órganos competentes del estado.

En otro orden de aclaratorias en este acto denuncio la desaparición de seis pruebas fundamentales las cuales consigne en el expediente M.P.190098-2021 entre ellas el contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la señora Eva Magaly falcón, el acta donde se probó que el ciudadano Humberto José Malavé cometió el delito del uso de Acto Falso, el acta donde se probó que la señora Eva falcón forjó mi documento público, el acta donde el señor Malavé confeso ante la fiscalía cuarta del estado La Guaira que él lo que compro fue el terreno (pero no dice a quién), Razón por la cual en mi carácter de victima directa, impugnó el petitorio de la representación fiscal pues es contraria a derecho y al orden público, está viciada nulidad absoluta y el único responsable es el fiscal tercero ciudadano Gabriel Eduardo Bejarano. Inclusive está sumido en el delito de colusión ART.252 del código penal, pruebas que consignaré en este escrito marcados A, B, C, D, E y Fa los fines de que sean analizadas y surtan sus efectos como pruebas fundamentales, en este acto ratifico las pruebas que acompañan al libelo de la denuncia elaboradas por la Fiscalía Superior de atención a la víctima en base a los documentos públicos que yo presenté en copias certificadas de copias certificadas en tiempo útil.

ahora bien, después de transcurrido un año y 4 meses de la investigación, la representación fiscal dejó de cumplir con su sagrada misión conforme lo establece el ART.120 del COPP, el ART.51, 26, 49257 de nuestra constitución nacional pues la fiscalía es garante de la norma suprema y el debido proceso.

CAPITULO 1
DEL DERECHO

En vista que el fiscal no acusó a la ciudadana Juana Moraima Polanco existiendo suficientes elementos de prueba, YO Luis Alfonso Guevara Solórzano Cedula de identidad N.81.939.099 encontrándome dentro del lapso legal para ejercer mi derecho a la defensa en mi carácter de victima directa lo hago conforme al ART.308 del Código Procesal Penal, ocurro y acuso formalmente a la ciudadana Juana Moraima Polanco, Titular de la cedula de identidad N.5.572.494 de haber violado el ART.471-A, pido al juzgado que conozca de la presente causa para decidir acoja la jurisprudencia patria sentencia N.902 dictada el 14 de diciembre del 2018 por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y pido en especial que la sentencia del tribunal primero de municipio dictada el 2008 sea valorada conforme a la ley pues es materia civil y declaratoria de propiedad a favor de Luis Alfonso Solórzano titular de la cedula de identidad N.81.939.099 y donde se probó por sentencia firme que el ciudadano Humberto José Malavé no tiene cualidad como propietario.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de derechos expuesto pido al juzgado penal que conozca de la presente causa condene a la prenombrada ciudadana conforme a la ley y la obligue a restituirme mi propiedad libre de bienes y personas conforme al ART.115 de nuestra constitución…”

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa así como al acto conclusivo de acusación presentado por la víctima, de los elementos antes transcritos y cuyo contenido fueron analizados por este Juzgador, se desprende que los mismos resultan insuficientes para acreditar la participación de de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494; en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por cuanto no cumplió con los numerales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del numeral 1° “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”. Evidenciándose que la víctima no cumplió con estos supuestos y solo se limitó a señalar el nombre de la Justiciable y su cedula de identidad, en relación al numeral 2°el cual reza “ Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” aquí se evidencia que la víctima se limitó a señalar un recorrido de unos actos procesales sin indicar a ciencia cierta los hechos en relación a la hoy justiciable, en relación al numeral 3° “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” los cuales tampoco fueron mencionados en el escrito acusatoria propio, luego debemos señalar el numeral 4° “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” a lo que simplemente se limitó a señalar el articulo sin indicar el tipo penal el cual se le pretendía atribuir a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, en cuanto al numeral 5° el cual señala “EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” desprendiéndose del escrito presentado que no indico los medios de prueba y su necesidad pertinencia y necesidad a los fines de ser evacuados en el debate oral y público, requisito este que es indispensable a los fines de enjuiciar a los justiciables y por ultimo nos encontramos con el numeral 6° que nos indica “ La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada” requisito que tampoco cumplió por cuanto del capítulo señalado como petitorio se limitó a señalar la restitución del inmueble y no el enjuiciamiento de la imputada, es por quien aquí decide considera que no puede ser admitida dicho escrito acusatorio interpuesto por la victima de autos, ni el enjuiciamiento de la ciudadana
JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, es por lo que se desestima el escrito acusatorio presentado por la victima de autos y procede analizar el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad, quien decide considera que sería infructuoso en el presente caso decretar la nulidad de la acusación presentada y reponer la causa penal al estado de que se dicte de nuevo acto conclusivo, en virtud de que el vicio procesal denunciado no altera el resultado obtenido en el proceso penal primigenio.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el abogado GABRIEL BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (03º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado La Guaira, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana; JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de cédula de identidad numero (sic) V-5.572.494, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien arguye lo siguiente:

“…Ciudadano juez la presente INVESTIGACIÓN se inicia en fecha 05 de Octubre de 2021. mediante Orden de Inicio De La Investigación penal, emitida por la fiscalía Tercera el Estado La Guiara por denuncia realizada por el ciudadano Luis (DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO), por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado la Guaira día miércoles (22) de septiembre del año 2021 donde expuso:"... vengo a denunciar a unos ciudadanos descocidos, quienes están en calidad de invasores en un inmueble de mi propiedad ubicado en la final de la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, en este acto consigno documento autenticado constante de 52 folios del título supletorio con data 1988, cédula catastral nro 796079, donde se demuestra mi propiedad, el caso es que estas personas son presuntamente un grupo de delincuentes organizados y los mismos prenotan allí y son diferentes personas que allí se encuentran, por lo que temo en llegar al inmueble por seguridad, esa personas están allí desde hace 1 mes aproximadamente, específicamente en el mes de agosto y en ese mes tuve conocimiento que me lo invadieron ya que fui a darle una vuelta al inmueble y me di cuenta que personas extrañas están allí, sin embargo esa casa que consta de 3 platas estaba vacía, ya que en un momento estaba invadida por otra persona de nombre José Humberto Malavé, quien se fue a los EEUU y dejo entrar a estas personas en mi propiedad, siendo que ya había denunciado al ciudadano antes mencionado y dicha causa se encontraba en la fiscalía 2ª de este ministerio, a la cual le acordaron sobreseimiento, considerando que no se agotaron los medios probatorios pertinentes para comprobar que el mencionado inmueble es de mi propiedad y que allí nadie se encuentra en ninguna condición autorizado por mi persona, por lo que vengo a denunciar buscando la vía justicia más accesible o una alternativa inmediata, ya que soy una personas con discapacidad y me encuentro arrimado, además me están pidiendo desalojar el lugar donde vivo y ese es mi único lugar para vivir y el mismo es de mi propiedad es todo.

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano Luis (DEMAS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO).

2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, realizada por ante la fiscalía tercera di Ministerio Publico de fecha 05 de Octubre de 2021.

3. COPIAS CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO, expedido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 1998. De una construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Bartolomé. Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira, "....constante de una casa de habitación con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, Un (1) recibo. Un (1) Comedor, Una (1) cocina. Un 11 Patio un (1) depósito para el aseo, puerta de hierro. Un (1) ventana 2 siendo su piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisados 2, alindera así: NORTE: Con el Liceo PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, SUR: Con Depósito, ESTE: Con el Liceo PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ Y OESTE: Con la ca-2 le San Bartolomé, contando con todas sus instalaciones para su alumbrado eléctrico, tuberías para sus aguas blancas y cañerías para sus aguas negras".....

4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2021, suscrita por funcionaros adscriptos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario Supervisor (CPNB) Arangure Hugo realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA N.º CPNB-DIT-5646-2021, de fecha 28 de Octubre de 2021, suscrita por el Oficial (CPNB) Piñero Marcos, funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.

6. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2022, suscrita por funcionaros adscriptos a la Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Daniel Juan, realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto. Estado La Guaira.

7. INSPECCIÓN TÉCNICA N.º CPNB-DIT-000-2023, de fecha 13 de Enero de 2023, suscrita por el Oficial (CPNB) Daniels Juan, funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.

8. ACTA DE ENTREVISTA, 15 de Marzo de 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana comparece por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, la ciudadano Luis A. (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien figura como Victima a los fines de rendir entrevista, relacionada con los hechos que se investigan en la causa signada con el N" MP-1190098-2021, a quien se le toma entrevista de su testimonio, el cual expone textualmente lo siguiente: "El día de hoy me encuentro ante este despacho fiscal, yo quiero manifestar que soy el único propietario del bien inmueble que traemos a colisión en esta causa, ya que fue adquirida originariamente con peculio propio en el año aproximadamente 1980 la adquirimos en obra gris, su número Catastral es 05021015, el motivo de mi denuncia al principio es que yo hace aproximadamente más 20 años le alquile a la ciudadana EVA MAGALI FALCÓN GONZÁLEZ, la primera planta de mi casa a través de un contrato de arrendamiento, en el transcurrir del tiempo la misma ciudadana saco un documento de propiedad conocido como Titulo Supletorio, en desconocimiento y a espaldas mías, donde luego la misma le hace una presunta venta del inmueble al ciudadano José Humberto Malave, cuando yo me entero de todo lo que estaba ocurriendo, me acerco a la casa a verificar la situación constatando todo lo mencionado, de allí para acá comenzaron los problemas, donde reino la denegación de justicia por los Órganos del estado, trayéndome a puedo informar que en el expediente consta la Sentencia Civil a mi favor acordando que el propietario del bien es mi persona, actualmente no puedo acercarme a mi propiedad, tengo conocimiento que la ciudadana Juana no vive en mi casa, tiene alojada a su madre y hermana, ya que ella ha manifestado a viva voz que tiene su apartamento en la Urbanización Caribe, yo actualmente me encuentro arrimado en casa de una vecina que me extendió la mano pero actualmente tengo que devolverla, por eso necesito recuperar mi propiedad, es todo".

9. ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 11 de mayo de 2023. emanado del Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del Estado La Guaira, expediente N. PROV:871-2023, de las Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.º 60.008 y 121.103, respectivamente, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.-5.572.494,

10. ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2023, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 5.572.494, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltera, de 64 años de edad. residenciada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro. 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira, debidamente asistida por la abogada de las Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.º 60.008 y 121.103, respectivamente, donde se llevó acabo (sic) el Acto de Imputación Formal por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

11. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, de título supletorio de fecha 04 de abril de 1990, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, Circuito Judicial N°2 Maiquetía, a favor de la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.- 5.572.271 y COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 31 de Mayo de de 1995, suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal Dr. Teodoro Alejandro Larez, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. V. 1.449.773 (Sindico para la fecha) y la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.- 5.572.271, presentados por las abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, en representación de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V,-5.572.494.

12. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N V-5.572.271 y HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N" V-6.497.368 de estado civil CASADO, debidamente autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en La Guaira, en fecha 05 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, en la cual se deja constancia de la venta AL Sr. Humberto Malavé de un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sra. Eva Falcón, consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Av. San Bartolomé; N° 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, las cuales eran propiedad de la Sra. EVA FALCÓN, según consta en TITULO SUPLETORIO de fecha 04 de abril de 1990 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, concede en Maiquetía Municipio Vargas (para la fecha) quedando anotado Bajo el N° 14.481/90, construidas sobre un TERRENO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, tal como consta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 31 de Mayo de 1995 suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal, lo cual es útil y pertinente por cuanto con este contrato de COMPRA-VENTA se evidencia la tradición legal al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 de estado civil CASADO, de unas BIENHECHURÍA, cuyas medidas son once (11) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, ubicada sobre un lote de terreno municipal en la Av. San Bartolomé, Casa S/N°, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: con terreno baldio, SUR: con redoma del estacionamiento, ESTE: con pared de las residencias militares y el Liceo Pedro E. Gutiérrez y OESTE: con Av. San Bartolomé, y copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.494. Celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29. follo 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, del Departamento Vargas del Distrito fecha).

13. COPIA SIMPLE DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, emitido por el Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

14. COPIA SIMPLE DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, Provisional: 134-2020, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE agosto de 2019, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. de la causa seguida al ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solórzano, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

15. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. Quedando definitivamente firme la decisión de la Corte de Apelaciones ya que NO HUBO CASACIÓN.

16. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993. Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé con Av. La Playa, cuyos linderos son: Norte: con terreno baldío, Sur: redoma del estacionamiento, Este: con paredes de las Residencias Militares y Escuela Básica Pedro Elías Gutiérrez y Oeste: con Av. San Bartolomé.

17. 17. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1993, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993, Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente investigación.

18. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 2 con sede en Maiquetía, de fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual se declara la PERENCIÓN de la causa donde fue intentada ACCIÓN REIVINDICATORIA (27/07/92) por el ciudadano LUIS ALFONSO Procedimiento Civil.

19. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

20. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distinto Capital, de fecha 21 de febrero de 1996 expediente 001-A, con la cual declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, confirmando la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

21. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del Inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS PONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.

22. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1996. Expediente N° 0019-A, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente Nº 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la Ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS PONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal,

23. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ quien es cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO.

24. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente N° 2035, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ. cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO.

25. COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO en el que se deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21 de marzo de 2006 ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N° 5828, a solicitud del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ propietario de la mencionada bienhechuría, en la cual se deja constancia que se trata de "...inmueble, distinguido con el número (sic) 10-11, situado en av (sic) San Bartolomé y av. La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2). Con la distribución siguiente Planta baja: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un baño (1), un estacionamiento y una escalera que conduce a los demás pisos independiente, Primer Piso: un área (sic) de servicios, tres habitaciones, un baño, una sala de estar, con entrada independiente y común desde la planta boja. Segundo Piso: una sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un baño. Tercer Piso: Terraza-lavandero, una (1) sala. Una cocina, un (1) baño y un (1) cuarto, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Liceo Pedro Elías (sic) Gutiérrez (sic) y acera avenida la playa (sic); SUR: con calle San Bartolomé (sic): ESTE: con Liceo Pedro Elías Gutiérrez y casa N° 74: OESTE: con Av. La Playa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo previamente narrado, esta Representación Fiscal, considera que Las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas. subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

"El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Negrita y subrayado nuestro)

Efectivamente, esta causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in idem o ne bis in idem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa "no más de lo mismo", el cual reza que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos".

Acorde con lo anterior, vamos a referimos al principio universal de la cosa juzgada que tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. En ese sentido establece el artículo 49.7 Constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...

De otra parte, la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

De la misma forma La Corte Interamericana ha precisado que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos a que no vuelvan a ser enjuiciados por esos mismos hechos.

Con relación a lo antes mencionado, la doctrina del Ministerio Público recogida en la Dirección de Inspección y Disciplina, informe anual del Fiscal General de la República 2005, tomo I, paginas 127-128, estableció que "El sobreseimiento en esencia tiene por objeto concluir el proceso y su efecto es la extinción de la acción, por ende tiene fuerza de cosa juzgada e implica la imposibilidad de perseguir penalmente por segunda vez al imputado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Sobre este artículo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal

Penal lo siguiente: "Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme. causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto по podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material) ..."

por su parte la Salat Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código..." (Negrita y subrayado nuestro)

Ahora bien, si analizamos la causal de sobreseimiento "cuando resulta acreditada la cosa juzgada, advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada, sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales.

En este contexto, Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: "La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho

A este comentario debemos agregar que para oponer esta causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

En el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, formulo denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal, sobre una bienhechuría ubicada en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa Principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada con lugar en decisión de fecha 08 de Agosto de 2019, dicha decisión fue recurrida por el LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo Inmueble el cual está ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado a Guaira invasión 10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ Y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría, así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

PETITORIO

Ciudadano Juez, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo pertinente y justado a Derecho, en aras a una justa aplicación de justicia, lo sano es 'DECLARAR, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 7º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

En consideración a los razonamientos de hechos y de derecho, anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurro ante usted con la finalidad de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, ampliamente identificada en autos, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA.
DEL DERECHO
En virtud de lo previamente narrado, la Representación Fiscal, considera que las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas. subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

"El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... (Negrita y subrayado nuestro

Efectivamente, esta causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in idem o ne bis in idem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa "no más de lo mismo", el cual reza que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos". Acorde con lo anterior, hay que referirse al principio universal de la cosa juzgada que tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. En ese sentido establece el artículo 49.7 Constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. De otra parte, la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" como resulta en el caso de marras

De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Sobre este artículo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme. causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto n о podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material)..." por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo incoado por la fiscalía en razón a la causal de sobreseimiento "cuando resulta acreditada la cosa juzgada, advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada, sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales. Señala el titular de la acción penal que Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: "La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho” a este comentario debemos agregar que para oponer esta causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.

En el caso que nos ocupa el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, formulo denuncia en fecha 02 de febrero de 2015 por ante la fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del ciudadano Humberto José Malavé, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.-6.497.368, por el delito de invasión previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal, sobre una bienhechuría ubicada en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, así las cosas la fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la investigación solicito por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, causa Principal WP02-P-2017-006258, Y MP-51628-2015, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada con lugar en decisión de fecha 08 de Agosto de 2019, dicha decisión fue recurrida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V.- 8.193.909, la cual fue Confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLÓRZANO, Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado.

En tal sentido dicha decisión versa sobre los mismos hechos es decir sobre el mismo Inmueble el cual está ubicado en la calle San Bartolome de la Parroquia Macuto, Estado a Guaira invasión 10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, y por el mismo delito de Invasión Previsto y contemplado en el artículo 417-A del Código Penal; ahora bien en cuanto a los sujetos procesales consta en el expediente copia simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda. del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha), por lo que se puede evidenciar que los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ Y JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, habían contraído matrimonio con anterioridad a la controversia planteada es decir que ambos ciudadanos compartían el derecho a la propiedad sobre la citada bienhechuría, así mismo lo afirma la misma víctima de la presente causa en la denuncia.

Con base a las consideración antes expuestas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el libelo acusatorio presentado por el ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos, previamente señalados que este TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la acusación de identidad N° E- 81.939.09 actuando en mi carácter de victima asistida en este acto por el profesional del derecho Dr. Ángel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.15686, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 5,572.494, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de INVASIÓN, por haber quedado suficientemente acreditada LA COSA JUZGADA todo esto solicitado previamente por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico del estado La Guaira...”.

Ahora bien, en el delito de invasión, la cosa juzgada puede proceder para el cónyuge si se cumplen ciertos requisitos. La cosa juzgada impide que se pueda volver a juzgar el mismo caso, y se aplica cuando hay identidad de objeto y de causa, es decir, el mismo delito y los mismos actores. Si un cónyuge ya fue juzgado por invasión, la sentencia puede tener efecto de cosa juzgada para el otro cónyuge si ambos estuvieran involucrados en la misma invasión

Requisitos para la cosa juzgada proceda para el cónyuge:

Identidad de objeto y causa:

El delito de invasión debe ser el mismo, y los mismos actores (ambos cónyuges) deben haber participado en la invasión.

Sentencia ejecutoriada:

La sentencia contra el primer cónyuge debe estar firme y no poder ser apelada.


Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que se inicia la presente investigación por denuncia de fecha 22 de septiembre de 2022 interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SOLORZANO, titular de la cedula de Identidad Nº 8.193.909, mediante el cual manifiesta: “…VENGO A DENUNCIAR A UNOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS, QUIENES ESTAN EN CALIDAD DE INVASORES EN UN INMMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN LA FINAL DE LA CALÑLE SAN BARTOLOME DE LA PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA NRO 05-02-10-15, AUTENTICADO, CONSTANTE DE 52 FOLIOS DEL TITULO SUPLETORIO CON DATA 1988, CEDULA CATRASTRAL NRO 796079, DONDE SE DEDEMUESTRA MMI PROPIEDAD, EL CASO ES QUE ESTAS PERSONAS SON PRESUNTAMENTE UN GRUPO DE DELINCUENTES ORGANIZADOS Y LOS MISMOS PRENOTAN ALLI Y SON DIFERENTES PERSONAS QUE ALLI SE ENCUENTRAN, POR LO QUE TEMO AL LLEGAR AL INMUEBLE POR SEGURIDAD, ESA PERSONAS ESTAN ALLÌ SE ENCUENTRAN, POR LO QUE TEMO AL LLEGAR AL INMUEBLE POR SEGURIDAD, ESA PERSONAS ESTAN ALLÌ DESDE HACE 1 MES APROXIMADAMENTE, ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE AGOSTO Y EN ESE MES TUVE CONOCIMIENTO QUE ME LO INVADIERON YA QUE FUI A DARLE UNA VUELTA AL INMMUEBLE Y ME DI CUENTA QUE PERSONAS EXTRAÑAS ESTAN ALLÌ, SIN EMBARGO ESA CASA QUE CONSTA DE 3 PLANTAS ESTABA VACIA, YA QUE EN UN MOMENTO ESTABA INVADIDA `POR OTRA PERSONA DE NOMBRE JOSE HUMBERTO MALAVE, QUIEN SE FUE A LOS EE.UU Y DEJO ENTRAR A ESTAS PERSONAS EN MMI PROPIEDAD, SIENDO QUE YA HABIA DENUNCIADO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y DICHA CAUSA SE ENCONTRABA EN LA FISCALIA 2º DE ESTE MINISTERIO. A LA CUAL LE ACORDARON SOBRESEIMIENTO CONSIDERANDO QUE NO AGOTARON LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES PARA COMMPROBAR QUE EL MENCIONADO INMUEBLE ES DE MI PROPIEDAD Y QUE ALLI NADIE DSE ENCUENTRA EN NINGUNA CONDICION AUTORIZADO POR MI PERSONA, POR LO QUE V3ENGO A DENUNCIAR BUSCANDO LA VIA JUSTICIA MAS ACCESIBLE O UNA ALTERNATIVA INMMEDIATA, YA QUE SOY UNA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MME ENCUENTRO ARRIMADO, ADEMAS ME ESTÀN PIDIENDO DESALOJAR DONDE VIVO Y ESE ES MI UNICO LUGAR PARA VIVIR Y EL MISMMO ES DE MMI PROPIEDAD…”. (Copiado Textualmente).

Asimismo, se observa que luego de las investigaciones del presente caso, la representación fiscal GABRIEL EDUARDO BEJARANO PALMA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (3°) Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMMERO, de conformidad con lo establecido 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de INVASIÓN por haber quedado suficientemente acreditado la cosa Juzgada.

Visto lo antes transcrito y de los elementos materiales aportados por el Ministerio Público al inicio de la investigación seguida a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMMERO, se observa que cursa los siguientes elementos de convicción, siendo estos los siguientes:

“…1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano Luis (DEMÁS DATOS RESERVADOS PARA EL MINISTERIO PUBLICO).
2. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, realizada por annte (sic) la fiscalía tercera dl (sic) Ministerio Publico de fecha 05 de Octubre de 2021.
3. COPIAS CERTIFICADA (sic) DE TITULO TUPLETORIO, expedido por el trubunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 1998, de una construcción sobre un lote de terreno ubicado en la Callle (sic) Bartolomé, Parrqoquia (sic) Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira, "....constante de una casa de habitación (sic) con las siguientes características: Dos (2) habitaciones, Un (1) recibo, Un (1) Comedor, Una (1) cocina.un (sic) 11 (sic) Patio vun (sic) (1) depósito para el aseo, puerta de hierro, Un (sic) (1) ventana 2 sendo (sic) su piso de cemento pulido, techo de zinc, parederes (sic) de bloques frisa 2 cos, (sic) alindera (sic) así: NORTE: Concel (sic) Liceo PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ, SUR: Con Depó (sic) 2: sito (sic) Mel (sic) IMAU, (sic) ESTE: Con el Liceo PEDRO ELIAS GUTIÉRREZ Y OESTE: Con la ca-2 (sic) le (sic) San Bartolomés, contando con todas sus instalaciones para su alumbrado eléctrico, tuberías para sus aquas (sic) blancas y cañerías para sus aquas (sic) negras…
4. ACTA DE DILIGENCIA POLICAL, de fecha 20 de Octubre de 2021, suscrita ppor (sic) funcionaros adscriptos al Cuerpo de Polica (sic) Nacional Bolivaraina, (sic) suscrita por el funcionario Supervisor (CPNB) Arangure Hugo realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N.Q CPNB-DIT-5646-2021, de fecha 28 de Octubre de 2021, suscrita por el Oficial (CPNB) Pinero Marcos, funcionarios asdcrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO , MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
6. ACTA DE DLIGENCIA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2022, suscrita por funcionaros adscriptos a la Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Daniel Juan, realizada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, diagonal al Centro Materno Infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-DIT-000-2023, de fecha 13 de Enero de 2023, suscrita por el Oficial (CPNB) Daniels Juan, funcionarios asdcrito (sic) a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en la PARROQUIA MACUTO, AVENIDA PRINCIPAL DE LA MATERNIDAD DE MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
8. ACTA DE ENTREVISTA, 15 de Marzo de 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana comparece por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, la ciudada (sic) Luis A. (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien figura como Victima a los fines de rendir entrevista, relacionada con los hechos que se investigan en la causa signada con el N° MP-1190098-2021, a quien se le toma entrevista de su testimonio, el cual expone textualmente lo siguiente: "El día de hoy me encuentro ante este despacho fiscal, yo quiero manifestar que soy el único propietario del bien inmueble que traemos a colisión en esta causa, ya que fue adquirida originariamente con peculio propio en el año aproximadamente 1980 la adquirimos en obra gris, su numero catastral es Q5Q21015, el motivo de mi denuncia al principio es que yo hace aproximadamente más 20 años le alquile a la ciudadana EVA MAGALI FALCON GONZÁLEZ, la primera planta de mi casa a través de un contrato de arrendamiento, en el transcurrir del tiempo la misma ciudadana saco un documento de propiedad conocido como Titulo Supletorio, en desconocimiento y a espaldas mías, donde luego la misma le hace una presunta venta del inmueble al ciudadano José Humberto Malave, cuando yo me entero de todo lo que estaba ocurriendo, me acerco a la casa a verificar la situación constatando todo lo mencionado, de allí para acá comenzaron los problemas, donde reino la denegación de justicia por los Órganos del estado, trayéndome a puedo informar que en el expediente consta la Sentencia Civil a mi favor acordando que el propietario del bien es mi persona, actualmente no puedo acercarme a mi propiedad, tengo conocimiento que la ciudadana Juana no vive en mi casa, tiene alojada a su madre y hermana, ya que ella ha manifestado a viva voz que tiene su apartamento en la Urbanización Caribe, yo actualmente me encuentro arrimado en casa de una vecina que me extendió la mano pero actualmente tengo que devolverla, por eso necesito recuperar mí propiedad, es todo".
9. ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 11 de mayo de 2023, emenado (sic) del Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del Estado La Guaira, expediente N.Q PROV:871-2023, de las AbogadasFrancys (sic) Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.Q 60.008 y 121.103, respectivamente, a los fines de aceptar la defensa de la ciufdadana (sic) JUANA MORAIMA POLANCO RMERO, tituilar (sic) de la cédula de identidad numero V,-5.572.494,
10. ACTO DE IMPUTACIÓN, de fecha 16 de mayo de 2023, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecve (sic) la ciudadana UANA (sic) MORAIMA POLANCO, titular de la cédula de identidad numero V,- 5.572.494, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltera, de 64 añños (sic) de edad, residenciada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto, Estado la Guaira, nro (sic) 05-02-10-15, diagonal al Centro Materno infantil de Macuto, Parroquia Macuto, Estado La Guaira, debidamente asistida por la abogadas de las Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, debidamente inscritas bajos los inpreabogado N.s 60.008 y 121.103, respectivamente, donde se llevo acabo el Acto de Imputación Formal por el delito de Invasión, preivisto (sic) y sancionado een (sic) el articulo 471-A del Código Penal.
11. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, de titulo supletorio de fecha 04 de anbril (sic) de 1990, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Marcantil del Transito y del Terabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, Circuito Judicial N°2 Maiquetia, a favor de la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GOMNZALEZ, titular de la cddula (sic) de identidad numero V.- 5.572.271 y COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 31 de Mayo de de (sic) 1995, suscritpo entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, respresentado (sic) por el Sindico Procurador Muunicipal Dr. Teodoro Alejandro Larez, titular de la cédula de idedntidad numero V- V- 1.449.773 ( Sindico para la fecha) y la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GOMNZALEZ, titular de la cddula (sic) de identidad numero V- 5.572.271, presentados por las abogadas Abogadas Francys Pérez Ochoa y Nathaly Lorena, en representación de la ciuadadana (sic) JUANA MORAIMA POLANCO RMERO, tituilar (sic) de la cédula de identidad numero V,-5.572.494.
12. COPIAS SIMPLES CON PRESENTACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS AD EFFECTUM VIDENDI, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5,572.271 y HUMBERTO JOSÉ MALAVE titular de la Cédula de Identidad N° V-6,497.368 de estado civil CASADO, debidamente autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO CAPITAL, con sede en La Guaira, en fecha 05 de Febrero de 1998, quedando anotado-bajo el N° 85, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivo, en la cual se deja constancia de la venta AL Sr, Humberto Malavé de un inmueble de la exclusiva propiedad de la Sra. Eva Falcón, consistente en unas bienhechurías ubicadas en la Av. San Bartolomé;N° 10-11, Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, las cuales eran propiedad de la Sra. EVA FALCÓN, según consta en TITULO SUPLETORIO de fecha 04 de abril de 1990 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial NQ 2, consede (sic) en Maiquetia Municipio Vargas (para la fecha) quedando anotadonajo el N° 14.481/90, construidas sobre un TERRENO PROPIEDAD DELMUNICIPIO (sic) VARGAS, tal como consta del CONTRATO DEARRENDAMIENTO de fecha 31 de Mayo de 1995 suscrito entre el Municipio Vargas del Distrito Capital, representado por el Síndico Procurador Municipal, lo cual es útil y pertinente por cuanto con este contrato de COMPRA-VENTA se evidencia la tradición legal al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.368 de estado civil CASADO, de unas BIENHECHURÍA, cuyas medidas son once (11) metros de frente por ocho (8) metros de fondo, ubicada sobre un lote de terreno municipal en la Av. San Bartolomé, Casa S/N°, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: con terreno baldío, SUR: con redoma del estacionamiento, ESTE: con pared de las residencias militares y el Liceo Pedro E. Gutiérrez y OESTE: con Av. San Bartolomé, y copla simple de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MALAVE titular de la Cédula de Identidad N° V 6.497.368 y la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.494, celebrado en fecha 16 de Julio de 1982, el cual quedó anotado en el Acta N° 29, folio 29 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 1982, de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Capital (para la fecha).
13. COPIA SIMPLE DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, emitidoo (sic) del Tribunal Séptimo Intinerante (sic) en Funciones de de (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual Decreto el Sobreseimiemto (sic) de la causa seguida al ciudadano Humberto jóse Malave, titular de la cédula de identidad numero V.- 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cédula de identidad numero V,- 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal.
14. COPIA SIMPLE DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de la causa Asunto Principal WP02-P-2017-006258, Provisional: 134-2020, de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el cual CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE Agosto de 2019, mediante la cual Decreto el Sobreseimiemto (sic) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Humberto José Malave, titular de la cédula de identidad numero V.- 6.497.368, hechos denunciados por el ciudadano Luis Alfonzo Guevara Solorzano, titular de la cédula de identidad numero V,- 8.193.909, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal.
15. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de noviembre de 2020, Recurso N° 134-2020 con ponencia del Magistrado JAIME VELÁSQUEZ, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Itinerante en funciones de Control (8/8/2019), mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVE cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado. Quedando definitivamente firme la decisión de la Corte de Apelaciones ya que NOHUBO (sic) CASACIÓN.
16. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial NQ 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993, Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé con Av. La Playa, cuyos linderos son: Norte: con terreno baldío, Sur: redoma del estacionamiento, Este: con paredes de las Residencias Militares y Escuela Básica Pedro Elias Gutiérrez y Oeste: con Av. San Bartolomé.
17. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 1993, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 01 de marzo de 1993, Expediente N° 0578, en la cual se declara con lugar la acción interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, condenándolo a RESTITUIR sin plazo alguno y de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente investigación.
18. COPIA SIMPLE DE COPIA DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N2 2 con sede en Maiquetía, de fecha 25 de noviembre de 1993, en la cual se declara la PERENCIÓN de la causa donde fue intentada ACCIÓN REIVINDICATORÍA (27/07/92) por el ciudadano LUIS ALFONSO Procedimiento Civil.
19. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
20. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de de (sic) la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distinto Capital, de fecha 21 de febrero de 1996 expediente 001-A, con la cual declara sin lugar la apelación eejeercida (sic) por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, confirmando la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2 con sede en Maiquetía, de fecha 08 de noviembre de 1995, Expediente N° 2306, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO en nombre y representación de sus menores hijos, contra la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
21. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetia, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N° 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana EVA MAGALLY FALCON GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS RONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
22. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 19 de julio de 1996, Expediente N° 0019-A, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en [o Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, de fecha 31 de mayo de 1996, Expediente N° 5257, en la cual se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana EVA MAGALLY FALCÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, ordenando al agraviante hacer entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en la Av. San Bartolomé, diagonal con el Hospital Materno Infantil ANA TERESA DE JESÚS PONCE, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal.
23. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ quien es cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO.
24. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2010, Expediente N° 2035, en la cual se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente N° 11775, en la cual se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORÍA intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUEVARA SOLORZANO, contra el ciudadano HUBERTO JOSÉ MALAVÉ, cónyuge de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO.
25. COPIA SIMPLE DE INFORME TÉCNICO en el que se deja constancia de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21 de marzo de 2006 ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N° 5828, a solicitud del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MALAVÉ propietario de la mencionada bienhechuría, en la cual se deja constancia que se trata de "...inmueble, distinguido con el numero (sic) 10-11, situado en av (sic) San Bartolomé y av. La Playa, jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, de una superficie aproximada de CIENTO VIENTE METROS CUADRADOS (120 M2). con la distribución siguiente Planta baja: porche, sala, comedor, cocina, un (1) dormitorio, un baño (1), un estacionamiento y una escalera que conduce a los demás pisos independiente, Primer Piso: un área (sic) de servicios, tres habitaciones, un baño, una sala de estar, con entrada independiente y común desde la planta boja. Segundo Piso: una sala, dos (2) habitaciones, una (1) cocina y un baño. Tercer Piso: Terraza-lavandero, una (1) sala, una cocina, un (1) baño y un (1) cuarto, respectivamente. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Liceo Pedro Elias (sic) Gutiérrez (sic) y acera avenida la playa (sic); SUR: con calle San Bartolomé (sic); ESTE: con Liceo Pedro Elias Gutiérrez y casa N° 74: OESTE: con Av. La Playa…”.

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO y ordenó su libertad plena y sin restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en cuanto al delito de Invasión se acreditó la COSA JUZGADA, pues el esposo de la referida ciudadana fue procesada por la comisión del mismo ilícito; siendo que este Superior Tribunal estima que las circunstancias que conllevan a la cosa juzgada en este delito, no se cumplen en la presente causa, pues la víctima LUIS ALFONSO SOLORZANO, en su denuncia en fecha 22 de septiembre de 2022, manifestó: “…ESA PERSONAS ESTAN ALLÌ DESDE HACE 1 MES APROXIMADAMENTE, ESPECIFICAMENTE EN EL MES DE AGOSTO Y EN ESE MES TUVE CONOCIMIENTO QUE ME LO INVADIERON YA QUE FUI A DARLE UNA VUELTA AL INMMUEBLE Y ME DI CUENTA QUE PERSONAS EXTRAÑAS ESTAN ALLÌ, SIN EMBARGO ESA CASA QUE CONSTA DE 3 PLANTAS ESTABA VACIA, YA QUE EN UN MOMENTO ESTABA INVADIDA `POR OTRA PERSONA DE NOMBRE JOSE HUMBERTO MALAVE, QUIEN SE FUE A LOS EE.UU Y DEJO ENTRAR A ESTAS PERSONAS EN MI PROPIEDAD, SIENDO QUE YA HABIA DENUNCIADO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y DICHA CAUSA SE ENCONTRABA EN LA FISCALIA 2º DE ESTE MINISTERIO A LA CUAL LE ACORDARON SOBRESEIMIENTO…”.

Como puede advertirse, conforme a lo denunciado por la presunta víctima, la ciudadana Juana Polanco ingresa al inmueble luego que su esposo José Malave se va del país; es decir, que ésta no habitaba dicha vivienda cuando procesaron a su cónyuge, por lo cual la figura de cosa juzgada no esta presente en el caso de autos; pero asimismo, los elementos traídos por el representante fiscal y todos los medios cursantes en el expediente, no demuestran la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que se evidencia que el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLORZANO, no ha demostrado ser el propietario del referido inmueble objeto del presente proceso, por lo que el hecho denunciado y por el cual fue imputada la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, no es típico, aplicándose el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JUANA MORAIMA POLANCO, por el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300, pero numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.