REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 189-2025
RECURSO : Prov.- 476-2025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.555.976, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por la mencionada Defensa.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de abril de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-476-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 23 de abril de 2025, dentro del plazo legal correspondiente, este Colegiado Admitió el presente escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente los puntos impugnados, cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien recurre de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo siguiente:

“…Yo, ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 87.139 respectivamente, domiciliado en Santa Teresa a Cruz Verde Edificio Metrobera Piso 4 Oficina 41, Teléfono, 0414-2520449, respectivamente, procediendo en carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, procesado por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado la Guaira, en la causa signada con el Asunto Principal PROV-189-2025, e imputado por la presunta comisión del delito de. ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 concatenado con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente y artículo 99 del código penal y el delito de TRATO CRUEL previsto en el articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescente.

…ocurrimos a fin de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO dictado por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado la Guaira En fecha doce (11) De febrero de 2025, en virtud del cual declaro sin lugar SIN LUGAR la Solicitud de Control Judicial.

Causando (sic) por tanto un gravamen irreparable a mi defendido. En consecuencia, paso a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

LOS HECHOS

"De conformidad con el contenido del artículo 287 y 127 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 28 febrero del 2025. Solicite ante la Fiscalía 8va las siguientes diligencias de promoción de pruebas.

PRIMERO.

A** (sic) Se ordene hacerle Al niño Á…E…M…el examen. Bio-Psico-Social. (sic) Donde se le haga los exámenes. Psicológico Forense, Psiquiátrico forense y Trabajo Social Familia. En el cual se le debe hacer el estudio a todo el entorno familiar.
Exámenes que los ratifico. Porque en el informe de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL. Fueron mandados a realizar y hasta la presente fecha no se le ha realizado ninguno examen es por lo que de conformidad con el artículo 26, 49, 51 de la Constitución. Solicito la Celeridad Procesal. A tal solicitud.
Exámenes que solicito sean hechos en el SENAMET de Caracas, exámenes. Psiquiátrico Forense. Que debe estar a cargo de un médico Psiquiátrico Forense. Quien debe contar con la colaboración de un Psicólogo Forense que elaborara los test. Quien es el que complementa el diagnostico psiquiátrico.

SEGUNDO.

Solicito se le realice un Examen a mi defendido. Como lo son:
1** (sic) Examen de laboratorio criminalístico.
2** (sic) Examen psiquiátrico.
3* (sic) Examen Físico. En el área genital. Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre. Donde se le haga el examen morfológico al pene.

Para determinar el gruesor (sic) y tamaño del pene. De ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima que tipo de lesiones. (sic) Causaría. Ya que causa curiosidad que en ningún momento se ha hablado de desangramiento. Por parte del niño.

Ordene la fijación fotográfica del lugar del domicilio donde vive y del cuarto donde duerme el niño. Se precise cualquier evidencia de interés criminalístico que conlleve a la búsqueda de la verdad en los hechos que se investigan.
La utilidad y pertinencia de la solicitud de las pruebas, es que las mismas serán orientadoras, tanto a la defensa, al Ministerio Público y al Juez de si mi cliente estuvo o no que ver con los sucesos, que se le imputan.

En fecha 07 de marzo de 2025 el Ministerio Público, dio contestación. Negando todas las solicitudes de diligencia de promoción…por esta defensa.

En fecha 10 de marzo del 2025. Solicite de conformidad con el articulo (sic) 264 del C.O.P.P. El Control Judicial. (sic) Ante el Tribunal Quinto de la Circunscripción del Estado Vargas.
A la negativa de la solicitud de la promoción. Hecha Ante la Fiscalía 8va. De este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (sic). Solicite el Control Judicial, en la forma siguiente.

PRIMERO.

Visto que ya se realizó el examen Psico-Social.
Solicito. Como prueba anticipada que se ordene hacerle Al (sic) niño Á…E…M…los exámenes por Psicología Forense, Psiquiátrico Forense Exámenes que los ratifico. Porque en el informe de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL. Se sólito (sic) hacer dichos exámenes.

Examen (sic) Psiquiátrico Forense. Que debe estar a cargo de un médico Psiquiátrico Forense.

Quien debe contar con la colaboración de un Psicólogo Forense que elaborara los test. Quien es el que complementa el diagnostico psiquiátrico.
Solicito se ordene para que se le haga un nuevo examen en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMET) de Caracas. Que queda en Bello Monte. Y así ser imparciales.

A tal efecto solicito ser correo especial. Para llevar los oficios y entregarlos a SUNAMET (sic) en Caracas, y traer las resultas del mismo. Para que se le dé la cita al niño: Á…E…M…y se ordene hacerle los exámenes Psicológico Forense y Psiquiátrico Forense.

Necesidad y Pertinencia de esta prueba está basada. A los fines de lo entrevistado. Si han sido sincero en sus respuestas o sino han falseado sus respuestas. Por eso es importante.

SEGUNDO.

En cuanta (sic) a la solicitud de que se le realice un Examen a mi defendido. Como lo son:

1** (sic) Examen de laboratorio criminalístico. Desisto de esta solicitud
2** (sic) Examen psiquiátrico. Desisto también de esta solicitud.
3* (sic) Examen Físico. En el área genital.
Solicito se ordene para que se le haga este examen en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMET) (sic) de Caracas. Que queda en Bello Monte.

Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre. Donde se le haga el examen. Para determinar el gruesor (sic) y tamaño del largo del pene. De ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima que tipo de lesiones. Causaría.

Necesidad y Pertinencia, de esta prueba está basada. Es saber si dicho pene puede ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima. Y qué tipo de lesiones causaría. Y si produce sangramiento. La utilidad y pertinencia de la solicitud de las pruebas, es que las mismas serán orientadoras, tanto a la defensa, al Ministerio Público y al Juez de si mi cliente estuvo o no que ver con los sucesos, que se le imputan.

En fecha 11 de marzo de 2025 el Tribunal Quinto de la Circunscripción del Estado Vargas (sic), niega la solicitud de Control Judicial. A la negativa de la solicitud de la promoción. Hecha Ante la Fiscalía 8va. De este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

PRIMERA DENUNCIA.

Apelamos el pronunciamiento del Tribunal Quinto de la Circunscripción del Estado Vargas, que niega la solicitud de Control Judicial.
Es evidente honorables magistrados que, si analizamos el pronunciamiento de la negativa donde el tribunal dice, asimismo, en relación a que se (sic) ordenado la práctica de evaluación. Psicológica Forense, Psiquiátrica forense, y Trabajo Social, así mismo como la practica (sic) de un nuevo examen ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMETCF) (sic) en la sede de Bello Monte-Caracas. a victima en la presente causa.

Este Tribunal observa que dicha solicitud resulta impertinente por cuanto en autos consta evaluación PSICO-SOCIAL y experticia de reconocimiento medico (sic) legal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicada al niño A.M.

Honorable Magistrados. La juez de control con este pronunciamiento violo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre los partes consagrados en el artículo 26,27,49, De la Constitución. En virtud que si es cierto que la fiscalía me negó unas diligencias no es menos cierto de que el imputado tiene derechos a que se haga evaluaciones. Así como a la supuesta víctima. Porque existen incoherencias.
En fecha 20 de febrero del 2025. se llevaría a cabo la prueba anticipada, niño Á…E…M…el examen. Ese día no se pudo llevar a cabo la prueba anticipada, a lo que se reprogramo para el día el jueves 27 de febrero.

El día 27 de febrero en la audiencia le pregunte al niño Á…E…Si él sabe cocinar, a lo que contesto que si pan tostado, arepa, pastas, arroz, pastelito y huevos. A lo que le pregunte a la hermana del imputa si el niño sabe cocinar, me contesto que no sabía pero que le preguntaría a ALIX (sic) ZABALETA la mama del niño. Si la misma le pregunto a ALI (sic) ZABALETA a lo que le contesto que el niño no sabe cocinar.

En el folio 17 del expediente la directora en preguntas ¿Diga usted, puede indicar como es la receptividad del niño al llegar a la escuela a los hechos que hoy denuncia? CONTEXTO: "RECUERDO que la mama me abordo una mañana para decirme que el niño lloraba para no ir a la escuela.

A lo que le pregunte el día de prueba anticipada por qué lloras y no quiere ir a la escuela. ¿RESPONDIÓ. No si me gusta ir a la escuela.

Honorable Magistrado: yo me pregunto ¿porque el niño cuando lloraba para no ir al colegio? me respondió que si le gusta ir al colegio, y porque el niño manifiesta que sabe cocinar, cuando su mama le manifestó a la hermana del imputado que el niño no sabe cocinar.

En base a esto hablo de los Artículos 49, 26 la tutela judicial efectiva la Juez. Del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira:

Invoco (sic) la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 063 del 25 de febrero de 2014. Donde habla que la defensa en cuando considere que se le está violentando alguno de sus derechos en el marco de la investigación, llevada por el Ministerio Publico, tiene la posibilidad de recurrir al Juez de Control a los fines de que este, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectivamente, (sic)

Verifique (sic) que los actos emanados del Ministerio Público en el marco de la investigación se encuentren ajustadas a derecho. Es por tal motivo. Que acudí y solicité el Control Judicial. Porque las pruebas solicitadas son Útiles necesarias y Pertinentes, a los fines de la búsqueda de la verdad consagrados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, en la solicitud, de diligencias de pruebas ratifique lo que solicitaba el informe médico, de fecha 10-02-2025.
Que Aunado tenemos el examen Ano Rectal. Donde en las conclusiones el Médico Forense de SENAMECF. Refiere que hay que hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE y CON UNA TRABAJADORA SOCIAL.

PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO

Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenia (sic) como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometido por nuestro representado evidentemente que el ordenamiento jurídico venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva y otros derechos legales y constitucionales.

PRIMERA FUNDAMENTA A LA DENUNCIA
Con base a lo preceptuado en los Artículos 439 Ordinal (sic) 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del Artículo 49 Ordina (sic) 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:

1°. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. la Violación del Artículo 8 Ordinal (sic) 2°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, en Noviembre de 1969, "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Concatenado con el Artículo y el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna, "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, v son de aplicación inmediata v directa por los tribunales v demás órganos del Poder Público." Así mismo el Artículo 22 Ibiden. (sic) "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros..." estas violaciones fueron hechas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira.

Considera la defensa que lo que revisó la ciudadana Juez de Control Quinto fue los alegatos de la negativa del Ministerio Público de la solicitud de las diligencias de las pruebas y su decisión de Negar de hacer las pruebas solicitadas está basada que este Tribunal observa que dicha solicitud resulta impertinente por cuanto en autos consta evaluación PSICO-SOCIAL y experticia de reconocimiento médico legal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicada al niño A.M.

Si es cierto que se hizo una evaluación Psico-Social. paro se hace caso omiso.

cuando la defensa le manifestó Que tenemos el examen Ano Rectal. Donde en las conclusiones del Médico Forense de SENAMECF. Refiere que hay que hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE y TRABAJADORA SOCIAL.
Es por lo que, en la solicitud, de diligencias de pruebas, hecha ante la fiscalía, en fecha 28-02-2025. Ratifique lo que solicitaba el informe médico, de fecha 10-02-2025.

Como lo es hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE. y está la del TRABAJO SOCIAL.

la (sic) única evaluación que se le ha realizado al niño, es la de evaluación Psico-Social. Prueba que no es suficiente, para saber si el niño esta (sic) diciendo la verdad, o no

Por eso en el examen medico (sic) Médico Forense de SENAMECF. Refiere que hay que hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE que son los expertos y van a darle certeza a lo dicho del niño junto con la evaluación de La TRABAJADORA SOCIAL.

SEGUNDA DENUNCIA

Donde Solitos (sic) le ordene a la fiscalía 8va Estadal y Municipal del Estado La Guaira: y donde la ciudadana Juez Quinto en el Control Judicial, declara improcedente. Realizarle en el SENAMECF. De bello monte (sic) en Caracas.

El (sic) los exámenes Físico. En el área genital, al imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Ya que mismo me requirió que se le realizara la siguiente prueba.

Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre. Donde se le haga el examen al pene. Para determinar el gruesor y tamaño del pene. Ya el mismo me manifestó que su pene es demasiado grueso.

De ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima niño le causaría destrozos, y desangramientos.

Pertinencia Necesidad y Utilidad. Es determinar Si el IMPUTADO está diciendo la verdad. Que de ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima niño le causaría destrozos, y un gran desangramiento

DEL DERECHO.
SÉPTIMA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN:

El numeral 1° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley". (Nuestros los subrayados y resaltados). (sic)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.

El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades".

Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP:

Igualmente, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios v pautas

Invoco el Artículo 8 Ordinal (sic) 2° literal h), de la CONVENCIÓN AMERICA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) suscrito por Venezuela en Noviembre de 1969. "Garantía Judiciales.

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior." 2.- Los Estados partes se comprometen:

Consagra el Artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal.

"Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se_le_lesionen disposiciones (sic) constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso."
El Artículo 439 Ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
5. - Las que causen un gravamen irreparable,"

PETITORIO

Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL, por ese honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira:

De (sic) que le hagan la evaluación PSICOLIGICA FORENSE Y PSIQUIÁTRICA FORENS cautelar privativa de libertad, dictado por ese honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira:
PRIMERO

Honorable magistrados solitos le ordene a la fiscalía 8va Estadal y Municipal del Estado La Guaira:

Realizarle los exámenes Medico (sic) Forense. PSICOLÓGICO FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE al niño Á…E…en el SENAMECF. De bello monte (sic) en Caracas.

Donde en las conclusiones el Médico Forense de SENAMECF. Refiere que hay que hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE v CON UNA TRABAJADORA SOCIAL.

La Pertinencia, Utilidad y Necesidad de asta evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE que son los expertos v van a darle certeza a lo dicho del niño junto con la evaluación de La TRABAJADORA SOCIAL.

Por eso ratifique esta evaluación del informe médico, de fecha 10-02-2025.

Refiere que hay que hacerle la evaluación: PSICOLÓGICA FORENSE. PSIQUIÁTRICA FORENCE que son los expertos v van a darle certeza a lo dicho del niño (unto con la evaluación de La TRABAJADORA SOCIAL.

SEGUNDO

Solitos (sic) le ordene a la fiscalía 8va Estadal y Municipal del Estado La Guaira: Realizarle en el SENAMECF. De bello monte en Caracas.

El (sic) los exámenes Físico. En el área genital, al imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Ya que mismo me requirió que se le realizara la siguiente prueba.
Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre. Donde se le haga el examen al pene. Para determinar el gruesor (sic) y tamaño del pene. Ya el mismo me manifestó que su pene es demasiado grueso.

De ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima niño le causaría destrozos, y desangramientos

Pertinencia Necesidad y Utilidad. Es determinar SI EL IMPUTADO está diciendo la verdad. Que de ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima niño le causaría destrozos, y un gran desangramiento

Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 26, 27 ,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13, 427,439 ordinal 5° 440. Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, y amparados en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, dejo de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación. Es Justicia, en Vargas Macuto. A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…” (Copiado Textualmente)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, abogadas JEANNIFER JOSELYN FERRER U, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia em (sic) Penal Ordinario, Víctimas Niños Niñas y Adolescentes Según Resolución .N°1229 de fecha 07 de Julio de 2023, procediendo en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos ejercido por el Abg. Isaías Flores Velandia , en su carácter de defensor privado de imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.555.976, en la causa con el Asunto Provisional 189-2025, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado la Guaira en fecha 12-02-2025, al término de la audiencia oral de presentación de dicha ciudadana, por lo que de seguidas lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:

•Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." (Subrayado y cursivas mías) (sic)
Siendo que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, en este mismo orden de ideas lo contesto formalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos textualmente:

Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. (Cursivas y subrayado mío) (sic)
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...".

I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en la que manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de estado la Guaira, de fecha 12-02-2025 , en la que el Tribunal negó la solicitudes realizadas por la defensa al momento que ejerció el control judicial , por considerar que fueron violentados el derecho a la defensa alegando Gravamen Irreparable .

El Ministerio Publico presento por ante el Tribunal Aquo al imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , en virtud de que en fecha 10 de febrero del año 2025 se presento (sic) ante la Unidad de Atención a la Victima la ciudadana Estefani Rosal quien funge como " directora de la Escuela Rafael Urdaneta ubicada en el sector de la esperanza 4 vía carayaca del estado la Guaira en compañía del niño Ángel E.M.Z de 09 años de edad manifestando que mientras se encontraba en la escuela la maestra Yusmary Gonzales noto que el niño Ángel se encontraba con un dinero en efectivo repartiéndolo entre sus compañeros de clases, por lo que le pareció raro que un niño de su edad manejara grandes cantidades por lo que decide abordarlo en aras de indagar la procedencia del mismo, al cabo de un rato el adolescente le manifestó que su padrastro el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ le había (sic) dicho que tomara todo el dinero que quisiera de su cartera a cambio de que no dijera nada de lo que el le hacia, (sic) el caso es que manifestó que este sujeto quien es pareja de su progenitura la ciudadana Alix Zabaleta lo agredía constantemente con palos, machetes y lo arrodillaba en piedras y chapas, a su vez cada vez que el quería le tocaba sus partes intimas (sic) y lo penetraba por el ano y por la boca muy fuerte, todo esto mientras lo amenazaba con hacerlo picadillo y venderlo en la bodega como carne de comer por lo que sentía un profundo temor de contárselo a alguna persona, situación que fue elevada a la directora y es por lo que procedieron a formular denuncia, siendo que el ministerio publico ordena el inicio de la invetigacion (sic) ordenando a practicar Reconocimiento medico (sic) legal ano rectal al niño Ángel ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado la Guaira, arrojando como resultado entre otras cosas lo siguiente "...ANO RECTAL: ESFÍNTER HIPOTONICO CON BORRAMIENTOS DE PLIEGUES ANALES. SE EVIDENCIA LACERACIÓN RECIENTE EN MUCOSA ANAL DE VÉRTICE EXTERNO Y BASE INTERNA EN 6 HORAS Y 6 Y 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ...AÑO: SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL Y ANTIFUO Y RECIENTE..."; en donde se le imputo los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Ángel E.M.Z de 09 años de edad.

Ahora bien , (sic) la defensa denuncia en su escrito de apelación que el Tribunal incurrió en Gravamen irreparable, sin señalar cual era el gravamen ocasionado, solo limitándose transcribir una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que no resultan coherente con la denuncia.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 10 de Julio de 2012 dejo establecido, citando a Cabanellas que: “Gravamen Irreparable en lo procesal y según Coutore, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta (sic) ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal" Por otra parte , (sic) el gravamen irreparable esta (sic) relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

La defensa ejerció e! control Judicial por cuanto el Ministerio Publico no acordó unas diligencias por el solicitada, en la que el Tribunal se la negó.

Ahora bien, para el Ministerio Publico en cuanto a las diligencias que se soliciten, debe estar únicamente dirigida a desvirtuar ese hecho y no ningún otro, así el Ministerio Público conocerá que pretende demostrar con las mismas y si estas le son favorables podría la investigación culminar con un acto conclusivo de sobreseimiento, en la cual se deberá señalar la pertinencia y necesidad de la diligencia por lo que deberá estar dirigida no solo a favor de las partes sino también del propio imputado, ya que a través de ellas podría convencer al Ministerio Público de su no participación en el hecho o cualquier otra circunstancia que le favorezca, cosa que no ocurrió.

La intención del legislador se hace latente y constante en el Artículo 287 ejusdem, en cuanto impone al Ministerio Público que de practicarse las mismas deben ser pertinentes y útiles.

En los hechos referentes a la imputación del actor que deber ser probados están constituidos por el complejo de los acontecimientos que integran el tipo de la imputación, sustancialmente acción y resultado punible, esta noción se corresponde aproximadamente al concepto de corpus delicti del derecho procesal clásico, aún vigente hoy en día, se trata en sentido general de una situación jurídica, de una situación de hecho hipotéticamente afirmada como jurídicamente relevante desde el punto de vista del derecho penal, que ha de constar de los elementos necesarios y suficientes para caracterizarla como idónea para constituir por si misma materia iudiciis, merita causae, esto es que tiene los elementos necesarios y suficientes para ser objeto de elaboración procesal, es decir, para determinar la verificación probatoria del modo de ser de esa realidad jurídica. En consecuencia la realización de la diligencia no esta (sic) expuesta a la casualidad sino a la pertinencia intrínseca de la misma.

Ahora bien en sintonía con el imperativo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica (sic) de las diligencias propuestas deben realizarse para el esclarecimiento de los hechos, no por el contrario para enturbiarlos o enredarlos proponiendo diligencias ambiguas, sin explicación y fundamentación o muy por el contrario para no delimitar la investigación y obtener una investigación de muchos hechos que no lleven a ninguno, de allí que el mencionado Artículo este en consonancia con lo establecido en el Artículo 262 ibidem en la que se establece la fase preparatoria del proceso que consiste en la averiguación preliminar que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los medios de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En este sentido en el presente proceso no se ha incurrido en violación alguna. El Tribunal actúo apegado al ordenamiento jurídico, mas (sic) cuando estamos en presencia de un delito de alta entidad, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes y el artículo 99 del Código Penal Y Asi (sic) debe decidirse.

En este sentido, las solicitudes formulada (sic) por el Abogado ISAÍAS FLORES VELANDIA en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.555.976 en cuanto se ordenace (sic) hacerle al niño Á…E…M…el examen. Bio- Psico- Social. (sic) Donde se le haga los examenes. (sic) Psicológico Forense, Psiquiátrico Forense y Trabajo Social Familia. En el cual se le debe hacer el estudio a todo el entorno familiar, se hace necesario para esta Representación Fiscal , (sic) traer a colación el articulo (sic)78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
"Los niños , (sic) niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan..."

A su vez el articulo (sic) 8 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños , (sic) Niñas y Adolescentes. Interés Superior de Niños , (sic) Niñas y Adolescentes establece:

"El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta (sic) dirigido a asegurar el desarrollo integral de I os niños, niñas y adolescentes, asi (sic) como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

...Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños . (sic) niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."…

En este mismo sentido ha sido claramente-establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión dictada en Sala Constitucional con CARÁCTER VINCULANTE N° 1049 en fecha 30-07-13, expediente N° 11-0145, ponencia Carmen Zuleta de Merchan , al señalar que la presencia reiterada del niño, niña y adolescente ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso es evidente la revictimización, afectando su estado emocional incidiendo negativamente en su recuperación y en el normal desarrollo humano.

Por lo que conforme a las normas antes transcritas y la mencionada decisión, someter a la victima (sic) a nuevos exámenes (sic) Psicológico Forense, Psiquiátrico Forense y Trabajo Social Familia solicitada por la defensa, cuando ya le fue realizada una evaluación Psicológica y Entrevista Social por ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, lesionaría nuevamente el honor y reputación de la víctima en la presente causa; dado el caso que la Medico (sic) Forense sugirió dichas evaluaciones, por tratarse de una victima (sic) de un delito de índole sexual, siendo el protocolo de su intervención sugerir dichas evaluaciones, estando ajena de que ya fueron realizadas por no ser lo que llevan la investigación.

En cuanto a estas solicitud (sic) de que se realizare Examen de laboratorio criminalistico. 2.- examen psiquiátrico.3.- Examen Físico. En el área genital. Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre,,, ordene fijación fotográfica del lugar del domicilio donde vive y del cuarto donde duerme el niño, se considero procedente y ajustado a Derecho es NEGAR en virtud de que en primer lugar esta Representación Fiscal no comprende cuando se refiere a un examen de laboratorio criminalistico (sic) por cuanto no detalla en su solicitud la especificidad de la evaluación que requiere para presuntamente esclarecer los hechos que se investigan; en segundo lugar solicita evaluación psiquiátrica a su defendido, no indicando claramente el órgano al cual solicita sea remitido para la practica (sic) de dicha evaluación sin señalar la utilidad, necesidad y pertinencia.
Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es declara sin sin (sic) lugar el recurso de apelación.
CAPITULO III DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 12-02-2025, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Estado la Guaira, en la Causa con el Asunto Provisional 189-2025, seguida al imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.555.976.

En Catia La Mar a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2.025.-…” (Copiado Textualmente).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela inserto a los folios 67 al 71 del presente cuaderno de incidencia, decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2025, la cual es del siguiente tenor:

“…En fecha 10 de marzo de 2025, el profesional del derecho ISAIAS FLOREZ VELANDIA, actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.555.976, solicitó el control judicial de los actos investigativos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado como ha sido la presente solicitud, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

El profesional del derecho ISAIAS FLOREZ VELANDIA, actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.555.976, solicitó el control judicial de los actos investigativos, sobre la base de los términos que a continuación se citan:

“…PRIMERO.

Visto que ya se realizó el examen Psico-Social. Solicito. Como prueba anticipada que se ordene hacerle Al niño Á…E…M…los exámenes por Psicología Forense, Psiquiátrico Forense Exámenes que los ratifico. Porque en el informe de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL. Se solito hacer dichos exámenes.

examen Psiquiátrico Forense. Que debe estar a cargo de un médico Psiquiátrico Forense.

Quien debe contar con la colaboración de un Psicólogo Forense que elaborara los test. Quien es el que complementa el diagnostico psiquiátrico.

Solicito se ordene para que se le haga un nuevo examen en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMET) de Caracas. Que queda en Bello Monte. Y así ser imparciales.

A tal efecto solicito ser correo especial. Para llevar los oficios y entregarlos a SUNAMET en Caracas, y traer las resultas del mismo. Para que se le dé la cita al niño: A…E…M…y se ordene hacerle los exámenes Psicológico Forense y Psiquiátrico Forense.

Necesidad y Pertinencia de esta prueba está basada. A los fines de lo entrevistado. Si han sido sincero en sus respuestas o sino han falseado sus respuestas. Por eso es importante
SEGUNDO.

En cuanta a la solicitud de que se le realice un Examen a mi defendido. Como lo son:

1** Examen de laboratorio criminalistico. Desisto de esta solicitud

2** Examen psiquiátrico. Desisto también de esta solicitud.

3ª Examen Físico. En el área genital,

Solicito se ordene para que se le haga este examen en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMET) de Caracas.

Que queda en Bello Monte.

Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre. Donde se le haga el examen. Para determinar el gruesor y tamaño del largo del pene. De ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima que tipo de lesiones. Causaría.

Necesidad y Pertinencia, de esta prueba está basada. Es saber si dicho pene puede ser introducido en la zona rectal de la presunta víctima. Y qué tipo de lesiones causaría. Y si produce sangramiento.

La utilidad y pertinencia de la solicitud de las pruebas, es que las mismas serán orientadoras, tanto a la defensa, al Ministerio Público y al Juez de si mi cliente estuvo o no que ver con los sucesos, que se le imputan.

TERCERO:

Solicito a la honorable Juez que se ordene a la Fiscalía 8va De este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. se me realicen cada una de las solicitudes hechas por esta defensa ya que es útil y pertinente para las partes para esclarecer la realidad de los presentes hechos. Esto en virtud del Artículo 13 С.О.Р.Р. Solicito la urgencia de la realización de las pruebas anticipadas ya que estamos en el lapso de la culminación de la fase preparatoria de los 45 días para la realización de dichas pruebas…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de control judicial pretendida por la defensa del imputado de autos.

En este sentido, como bien sabemos, tanto la fase investigativa como la fase intermedia del proceso penal ordinario está a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual tendrá como función neurálgica controlar la actividad de las partes y de los demás sujetos procesales; así como garantizar los derechos fundamentales. Resulta de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Público, en su carácter de director de la Investigación penal.

Así, el Control Judicial se fundamenta conforme lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé lo siguiente.

Artículo 264.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Sobre el mencionado artículo, Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 358.) señala que dicha normativa es clave para el desarrollo de la investigación penal, por cuanto la actuación del Ministerio Público como director de la investigación se encuentra sometida a la supervisión del juez de control, que, como su nombre lo dice, controla los actos investigativos a los fines de que los mismos se desarrollen conforme al respeto de los principios constitucionales y procesales de actuación.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 070 del 11 de marzo de 2014, caso: Manuel Ricardo Falcón, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fallo número 063 del 25 de febrero de 2014, caso: José Gregorio Salcedo Oviedo, precisó lo siguiente:

“…Asimismo, es importante señalar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia…”

En este sentido, el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal por ende será receptor de todas las peticiones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso de acuerdo a lo establecido en este Código. La proposición de diligencias se inscribe en los derechos; a ser oído, a la defensa y a probar.

El Ministerio Público deberá hacer una valoración prima facie de la pertinencia y necesidad para la investigación y obtención de la verdad de las diligencias solicitadas. Si no las realiza debe fundamentar su opinión contraria.

En igual orden, cuando la defensa considere que se le está violentando alguno de sus derechos en el marco de la investigación llevada por el Ministerio Público, tiene la posibilidad de recurrir ante el Juez de Control a los fines de que éste, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectivamente, verifique que los actos emanados del Ministerio Público en el marco de la investigación se encuentren ajustados a derecho.

En este sentido, el abogado solicitante de autos en su escrito libelar se limitó a transcribir las diligencias que fueron solicitadas ante el órgano fiscal, la respuesta que éste dio a dichas proposiciones y a dar su consideración sobre por qué las mismas debieron ser acordadas.

Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2025, el Ministerio Público dio contestación a la proposición de diligencias de investigación solicitadas, en la cual negó todas y cada una de las diligencias investigativas requeridas por la defensa.

Ahora bien, en el escrito libelar de control judicial, el hoy solicitante no denunció vicio alguno en cuanto a la respuesta del Ministerio Público, sino que, por el contrario, se limitó a plasmar su inconformidad para con la respuesta dada por el órgano fiscal, en otras palabras, solo señaló los motivos por los cuales, a su parecer, son procedentes las diligencias propuestas, a lo que se entiende que su escrito está dirigido a mostrar su disconformidad para con la respuesta obtenida por parte del Ministerio Público, no denunciando vicio alguno en cuanto al trámite o a la respuesta dada.

Asimismo, en relación que sea ordenado la práctica de evaluaciones psicológicas forense, psiquiátrico y trabajo social, así como la práctica de un nuevo examen ante el Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses, en la sede de Bello Monte- Caracas, a la víctima en la presente causa; este Tribunal observa que dichas solicitudes resultan impertinentes por cuanto en autos consta evaluación PSICO-SOCIAL y experticia de reconocimiento médico legal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicada al niño A.M.

De igual manera, en relación a la solicitud de la defensa en cuanto sea practicada a su defendido un examen físico en el área genital, la misma resulta improcedente, toda vez que no establece la importancia de la misma a los fines de esclarecer los hechos que se investigan; por lo que este Juzgado como órgano de control de la investigación, luego de estudiado y analizada la respuesta dada por el Ministerio Público concluye que dicho órgano cumplió con responder a todas y cada una de las diligencias investigativas propuestas por la defensa de forma concisa y motivada, exponiendo en dichas respuestas los motivos por los cuales considera su improcedencia, razón por la cual no halla este Juzgado violación alguna del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario, el Ministerio Público actuó de forma justa y diligente en el marco del derecho de petición y de libertad de prueba que posee la defensa. Y así se decide.

Es por ello que, atendiendo a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial solicitada por el profesional del derecho ISAIAS FLOREZ VELANDIA, actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.555.976. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el profesional del derecho ISAIAS FLOREZ VELANDIA, actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.555.976.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. En Macuto, a los once (11) días del mes de marzo de 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…” (Copiado Textualmente)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de autos que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, por el ciudadano Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por la Defensa antes mencionada.

Arguye el recurrente, único punto de impugnación la violación de los artículos 22, 23, 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, sustentando que el Juzgado A-quo en la decisión impugnada incurrió en violación de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al negar el control judicial sobre la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y negadas por la representación fiscal, violentando así las garantías constitucionales ya señaladas, solicitando en consecuencia el apelante, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación de la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentó contestación al escrito recursivo señalando que en el presente proceso no se ha incurrido en violación alguna, siendo que el Tribunal de Instancia actuó en estricto apego al ordenamiento jurídico, solicitando en consecuencia el titular de la acción penal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga incólume el fallo impugnado.

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa en su estado original, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por quien recurre, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo, lo cual no sucede en el caso de marras, por cuanto se observa del recurso de apelación, el recurrente alega una serie de vicios haciendo disertaciones poco claras en las que fundamenta su denuncia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

En este sentido, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, constata esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo del año 2025, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por la Defensa Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que corre inserto a los folios 62 al 64 de la pieza única del expediente en su estado original, solicitud de control judicial planteada por el Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de fecha 10 de marzo de 2025.

En este sentido, es necesario acotar que el Ministerio Público, como órgano rector de la investigación penal, es receptor de las solicitudes de diligencias investigativas realizadas por los sujetos que tengan interés en el proceso; asimismo, se debe señalar que el solicitante, en el caso de marras la defensa, tiene la facultad de ocurrir ante el Órgano Jurisdiccional en caso de que considere se violenten derechos inherentes a las partes, sin embargo, esta debe realizarse de manera precisa, detallada, circunstanciada, motivada y sobre todo, explicar las razones por las que este considera dichas diligencias pertinentes, útiles o necesarias, pero se observa de autos que el recurrente solamente se limitó a transcribir diligencias que fueron solicitadas ante la dependencia fiscal.

Asimismo, corre inserto a los folios 65 al 66 de la pieza única del presente expediente en su estado original, AUTO DE MOTIVACIÓN DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS de fecha 07/03/2025, emanado de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

“…AUTO DE MOTIVACIÓN DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS

A tenor de lo establecido en los Artículos 127, ordinal (sic) 5 y 287 del Código Orgánico procesal Penal, este despacho Fiscal vistas las diligencias solicitadas en fecha 28 de febrero del año 2025 del presente año (sic) por el Abogado ISAÍAS FLORES VELANDIA en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.555.976 quien dejó expresa constancia de la Opinión Fiscal al respecto:

El artículo 127 ordinal (sic) 5 establece la facultad que tiene el imputado de solicitar la practica (sic) de diligencias, es decir la mencionada norma señala: "Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen," el señalado articulado tiene base a los efectos de evitar que el imputado solicite la practica (sic) de pruebas innecesarias, destinadas a dilatar el proceso, destruyendo así el objetivo de la justicia, así como alargando el lapso fatal de la prescripción, el cual en caso de cumplirse, debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por ser materia de orden público.

Por otro lado, dicho requisito no solo se establece en función de la justicia y de una justicia expedita a favor del mismo imputado, y también de la víctima, sino que dicho principio se consolida en la igualdad de las partes, cuya base constitucional consagra la igualdad ante la Ley, que tienen todas las partes en el proceso de conocer lo que determinada diligencia ó (sic) prueba va a demostrar con el objetos de mantener su pretensión, si nos referimos al imputado el mismo tiene derecho en la acusación fiscal a conocer cuál es la pertinencia de una futura prueba que será evacuada en su contra; así la víctima tiene derecho a mantener su pretensión sobre todo si de la reparación del daño se trata, cuando el imputado trate de desvirtuar las imputaciones que se le formulan, lado el Ministerio Público como parte imparcial debe velar por los intereses de la víctima, pero debiendo traer al proceso no solo lo que inculpe al imputado sino también todo lo que le favorezca, pero dichas diligencias que le favorezcan deben estar caracterizadas por la transparencia y cristalización de la petición del imputado, es decir, no puede permitírsela al mismo solicitar diligencias ambiguas u oscuras, cuyo carácter desvinculador del hecho no estén claro ni para el Ministerio Público, ni para la víctima.

Lo que significa que si se le señala a alguien de cometer determinado hecho punible, la diligencia que solicite debe estar únicamente dirigida a desvirtuar ese hecho y no ningún otro, así el Ministerio Público conocerá que pretende demostrar con las mismas y si estas le son favorables podría la investigación culminar con un acto conclusivo de sobreseimiento, en consecuencia el señalamiento de la pertinencia y necesidad de la diligencia esta (sic) dirigida no solo a favor de las partes sino también del propio imputado, ya que a través de ellas podría convencer al Ministerio Público de su no participación en el hecho ó (sic) cualquier otra circunstancia que le favorezca.

La intención del legislador se hace latente y constante en el Artículo 287 ejusdem, en cuanto impone al Ministerio Público que de practicarse las mismas deben ser pertinentes y útiles.

En los hechos referentes a la imputación del actor que debe ser probados están constituidos por el complejo de los acontecimientos que integran el tipo de la imputación sustancialmente acción y resultado punible, esta noción se corresponde aproximadamente al concepto de corpus delicti del derecho procesal clásico, aún vigente hoy en día, se trata en sentido general de una situación jurídica, de una situación de hecho hipotéticamente afirmada como jurídicamente relevante desde el punto de vista del derecho penal, que ha de constar de los elementos necesarios y suficientes para caracterizarla como idónea para constituir por si misma materia iudiciis, merita causae, esto es que tiene los elementos necesarios y suficientes para ser objeto de elaboración procesal, es decir, para determinar la verificación probatoria del modo de ser de esa realidad jurídica. En consecuencia la realización de la diligencia no esta expuesta a la casualidad sino a la pertinencia intrínseca de la misma.

Ahora bien en sintonía con el imperativo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica (sic) de las diligencias propuestas deben realizarse para el esclarecimiento de los hechos, no por el contrario para enturbiarlos ó (sic) enredarlos proponiendo diligencias ambiguas; sin explicación y fundamentación ó (sic) muy por el contrario para no delimitar la investigación y obtener una investigación de muchos hechos que no lleven a ninguno, de al!; que el mencionado Artículo este en consonancia con lo establecido en el Artículo 262 ibídem en leí que se establece la fase preparatoria del proceso que consiste en la averiguación preliminar que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de ¡a verdad y la recolección de todos los medios de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En base a los (sic) anteriores argumentaciones y vista las solicitudes formuladas por el Abogado ISAÍAS FLORES VELANDIA en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-19.555.976 en cuanto: "1) Se ordene hacerle al niño Ángel Enrique Mijares el examen. Bio- Psico- Social. Donde se le haga los examenes. Psicológico Forense, Psiquiátrico Forense y Trabajo Social Familia. En el cual se le debe hacer el estudio a todo el entorno familiar...En cuanto a estas solicitudes se considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR en virtud de que resulta innecesario e impertinente por cuanto cursa en el expediente Evaluación PSICO-SOCIAL practicada al niño A.M de 09 años. 2) Solicito se le realice un Examen a mi defendido como lo son: 1.- Examen de laboratorio criminalístico. 2.- examen psiquiátrico.3.- Examen Físico. En el área genital. Donde se haga una breve descripción anatómica del pene o miembro viril órgano de la copula en el hombre...ordene fijación fotográfica del lugar del domicilio, donde vive y del cuarto donde duerme el niño... En cuanto a estás solicitudes se considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR en virtud de que en primer lugar esta Representación Fiscal no comprende cuando se refiere a un examen de laboratorio criminalístico por cuanto no detalla en su solicitud la especificidad de la evaluación que requiere para presuntamente esclarecer los hechos que se investigan; en segundo lugar solicita evaluación, psiquiátrica a su defendido, no indicando claramente el órgano al cual solicita sea remitido para la practica (sic) de dicha evaluación.: En tercer lugar solicita una serie de diligencias sin reflejar; claramente que experticias son ¡as que solícita que se practiquen. Aunado a "que" la utilidad, necesidad y pertinencia no se encuentran fundamentadas acorde a la investigación que se lleva ante esta Dependencia Fiscal. 3) Solicito al honorable fiscalia (sic) 8va se me realicen cada una de las solicitudes... En cuanto a estas solicitudes se considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR en virtud de que no establece cuales son las solicitudes que realiza en este punto. Notifíquese a la defensa solicitante sobre lo aquí resuelto. Es todo.

En consecuencia queda mediante el presente auto expresadas las razones de hecho y de derecho que dan lugar a los requisitos previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Rrepública (sic) Bolivariana de Venezuela, adminiculada a los artículos 287 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente).

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la negativa a la solicitud de práctica de diligencias emanada por la representación fiscal, el solicitante acude al Tribunal de Instancia correspondiente a los fines de interponer formal solicitud de control judicial sobre la práctica de diligencias que favorecen al justiciable, por lo que consideran quienes aquí suscriben es menester traer a colación el contenido del artículo 264 de nuestro Texto Adjetivo Penal:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De la norma ut-supra transcrita, se evidencia que el Tribunal de Instancia tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las mínimas garantías que permitan al débil jurídico, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, en el marco de un debido proceso, para que así se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda la posibilidad de actuación procesal, lo que en su suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas tendentes a resguardar los derechos y las garantías constitucionales de los justiciables, obteniendo de esta manera un control judicial de la investigación penal que realiza el representante fiscal.

En atención a lo anteriormente señalado por este Juzgado Ad-quem, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a resolver lo peticionado por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en fecha 11 de marzo del año que discurre, a través de la cual, entre otras cosas, la recurrida declaró SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el ABG. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, por cuanto a criterio de la Juzgadora, el solicitante no estableció la importancia de la práctica de diligencias a los fines de esclarecer los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por el titular de la acción penal en la presente causa.

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 287 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Copiado Textualmente).

De manera pues que, conforme a la norma supra transcrita, se evidencia que nuestro legislador patrio se refiere en el espíritu de la misma, que el titular de la acción penal llevará a efecto la práctica de diligencias solicitadas si considera que las mismas son pertinentes y útiles, de no ser así, el ministerio público, como director de la investigación, deberá fundamentar las razones que lo llevaron a no practicar las mismas, como ocurrió en el caso de marras, ya que como se mencionó en anteriores apartes, consta en el expediente a los folios 65 al 66 de la pieza única del expediente en su estado original, “AUTO DE MOTIVACIÓN DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS” donde el titular de la acción penal detalló de manera clara, precisa, motivada y circunstanciada las razones que lo llevaron a negar la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa del acusado de autos, asimismo se observa en la parte in fine del folio 66, que el mismo fue notificado de esta.

De igual manera, observa este Órgano Colegiado que el recurrente solicita le sea ordenada la práctica de evaluaciones psicológica forense, psiquiátrica y trabajo social, así como la práctica de un nuevo examen ante el SENAMECF, específicamente en la sede de Bello Monte, Caracas, a la víctima en la presente causa, solicitud esta que no considera pertinente este Juzgado Superior, siendo que en las actas que conforman la presente causa, consta experticia médico legal realizada al niño víctima en la presente causa, cursante al folio 20 de la pieza única del expediente en su estado original; declaración como prueba anticipada, donde se deja constancia de la actuación realizada por la trabajadora social Marisol Puello, cursante a los folios 59 al 61 de la pieza única del expediente en su estado original; informe de evaluación psicológica, cursante a los folios 98 al 101 de la pieza única del expediente en su estado original; informe técnico social, donde se deja constancia que se realizó entrevista al niño víctima, cursante a los folios 102 al 106 de la pieza única del expediente en su estado original.

Una vez llegados a este punto, en otro escenario de elementos fácticos, es evidente que la práctica de diligencias solicitada al Ministerio Público, se deben realizar con el animus de esclarecer los hechos, explicando de manera precisa, motivada y detallada la finalidad, pertinencia o utilidad de las mismas, no proponiendo realizar diligencias sin fundamentación alguna.

En otro escenario de elementos fácticos, se observa de autos que el recurrente delata la infracción del artículo 49 numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, a lo que considera pertinente este Colegiado, traer a colación el contenido del mismo:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Siendo que el texto supra transcrito versa sobre el Derecho a la Defensa, denunciando el apelante la infracción del mismo, esta Alzada difiere totalmente de dicho alegato, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que en todo momento del proceso el ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se encontró asistido por su defensor de confianza, conforme al acta de designación y aceptación de defensa privada, levantada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la pieza única del expediente en su estado original, desechando así esta Alzada dicho alegato.

Siguiendo el orden de denuncias realizadas por el recurrente, se evidencia que el apelante esboza en sus alegatos de manera pobre o vacía, que se violentó la tutela judicial efectiva, alegato del cual esta Alzada difiere totalmente, toda vez que si traemos a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, de la sola lectura se desprende el espíritu de lo que quiso decir nuestro legislador en el texto:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


De lo supra transcrito, se denota a simple vista que no hubo momento en el cual se violentara la Tutela Judicial Efectiva, en todo momento del proceso el acusado de autos se encontró en presencia y resguardado bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, es por lo que no se explica este Tribunal Colegiado, cómo la Defensa Técnica delata la infracción del mismo, así como el principio de igualdad entre las partes, al contrario, la decisora actuó como un tribunal garantista del debido proceso, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, precisado lo anterior, indiscutiblemente se observa que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el apelante.

En este orden de ideas, es importante resaltar que del análisis exhaustivo realizado al fallo impugnado, pudo constatar este Tribunal Colegiado que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolvió motivadamente y sin causar gravamen irreparable alguno al declarar Sin Lugar, la solicitud efectuada por la defensa antes mencionada, consistente al control judicial sobre la práctica de diligencias que favorecen a su representado, atendiendo al contenido del auto motivado de solicitud de diligencias, proferido por la representación fiscal octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia de manera clara y precisa, las razones por las cuales el titular de la acción penal, consideraba que lo ajustado a derecho en el presente caso era negar la solicitud de la práctica de dichas diligencias.

Es por ello, que considera este Juzgado Ad-quem, que ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.555.976, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por la mencionada Defensa. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.