REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 27 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 521-2025
RECURSO: Prov.- 577-2025
RECURSO ACUMULADO: Prov.- 587-2025.
PONENTE: ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos, por las ciudadanas: el primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365; todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose en esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ABG. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, Abg. YUSMARA SOTO, Defensora Publica (T) Primera Penal Ordinaria: de Estado La Guaira, en mi condición de Defensora del ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRíA, ampliamente identificado en la causa N° 3C-521-2025, ocurro ante usted muy respetuosamente y en acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 445 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 22 de marzo del año en curso, en audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido anteriormente identificado.
Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el artículo 439 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo Penal, como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los
siguientes términos:
DEL PROCESO
En fecha 22 de marzo de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, por la presunta comisión de los presuntos delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la solicitud interpuesta por los Fiscales ABG. MARÍA JOSÉ CANAS SALAS, ABG, STEVEN RODRÍGUEZ LEGUIZA Y ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN, los mismo solicitaron, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete e! Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito le fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN
ECHAVARRIA y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicitó copias de la presente audiencia.
En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cédula de identidad N.° V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V.-27.138.365 conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitarla presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cédula de identidad N.° V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V-24,205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cédula de identidad N.° V~27.138.365 por la presunta comisión del tipo penal de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad, Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud a ambos imputado QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOFL ESTADO MIRANDA,...".
DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:4°. Las que declaren fa procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,” fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de Marzo de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban líenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios actuantes eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales se encuentra privado de su libertad, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en la presente causa, es decir no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de mis representado, ni mucho menos de la incautación de los presuntos objetos del delito, siendo que los mismos fueron incautados en el interior de un vehículo, así como la revisión corporal de la cual fue objeto.
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar para esta Defensa que, como es costumbre por parte de la representación fiscal, el NO INDIVIDUALIZAR la presunta conducta desplegada por los co-imputados en la presente causa, siendo evidente en el tipo penal por el cual fue presentado mi representado, siendo pertinente para esta Defensa que la representación fiscal no determina quién de los sujetos del proceso, alteró, simuló, modifico o falsifico algún documento o parte de los mismos, no existe tan sí quiera una experticia documentológica con la cual se pueda al menos determinar si la referida documentación es auténtica, si están o no alterados y/o falsificados, para poder estimar que estaríamos ante la presencia de! tipo penal de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, es importante para esta Defensa resaltar que se habla de MIGRACIÓN cuando las personas cruzan la frontera de un Estado para residir en otro país, más allá de un periodo mínimo de tiempo determinado, siendo que se considera inmigración irregular al movimiento migratorio de personas a través de las fronteras, considerando esta Defensa que, no se evidencia de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa que mi representado haya facilitado y/o constreñido de una u otra forma, en la entrada y/o salida de extranjeros al territorio nacional; por otro lado y no menos importante resaltar que, no se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa que exista al menos una investigación previa que permita determinar que mi representado pertenezca a un grupo y/o banda, ya identificado como de delincuencia organizada, para poder adecuar su conducta en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que esta Defensa considera que por lo que no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la causa, la rea! existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a la juzgadora a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual esta investido por mandato de ley.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece lo siguiente:
"...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público,
podrá decretar la privación judicial de libertad dei imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentra prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto en un acto concreto de investigación..."
Por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia Nro. 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, lo siguiente:
"...el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba de! delito y de su autor" (vid. Op. Cií. P. 33). De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva" (vid. Op, Cit. P 11.). producto de la observación de alguien de la perpetración del delito
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, cómo demuestra la representación fiscal, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar fa comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido,
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 22 de Marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…"
(COPIA TEXTUALMENTE).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, DAYANA REYES ARZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.870, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso 10. Oficina PH2, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos 0414.159.85.84, procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada de las ciudadanas: DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titulares de la cédula de identidad N V-24.205.457 y V-27 138.365. respectivamente, quienes se encuentran privadas de libertad y a quienes se le sigue Causa en contra signada con el N° 3°C-521-2025, nomenclatura de ese 095 Juzgado, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ocurro en amparo de los articulos 423 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de privación de libertad, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en contra de mis defendidas DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
LEGITIMACIÓN
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los articulos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les causen agravio, y por el imputado podrá recurrir su Defensor, como ocurre en la presente causa, al haberse conculcado el derecho a la libertad y dignidad humana que es un derecho inherente a la persona humana de rango supra Constitucional.
PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE
El presente recurso se fundamenta en los artículos 240 y 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tratarse de una decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, causando un gravamen irreparable para mis defendidas, por tratarse de una decisión no ajustada a derecho que vulnera su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad
En tal razón se denuncia que el Juzgado Tercero de Control, apartándose de los más elementales principios que reordenan nuestro proceso penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la restitución de ese derecho
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Se interpone recurso de apelación de auto en tiempo hábil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los hechos:
En fecha 22/03/2025, supuestamente, fueron aprehendidas mis representadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, siendo supuestamente, las 10:15 horas de la mañana, se presenta una comisión policial, adscritos a la División de Investigaciones Penal, Base Centro Sur del Tigre, Estado Anzoátegui, quienes luego de tener conocimiento por uno de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. constituyen una comisión y se trasladan hacia el Estado La Guaira, especificamente a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, donde despliegan un operativo de observación búsqueda y localización del sujeto con las características aportadas por la denunciante, logrando avistar un ciudadano caminando con las mismas características aportadas por la informante, acompañado de una femenina, a quienes le realizan la inspección corporal no encontrando algún objeto de interés, les piden que se identifiquen y manifiestan tener los documentos en su residencia y que andaban en su vehiculo, que estaba estacionado cerca del sitio, por lo que los funcionarios emprenden la búsqueda del vehículo, logrando ubicarlo y realizan la inspección, logrando colectar supuestamente, un teléfono celular SAMSUMG y dos teléfonos celulares IPHONE, 25 cedulas laminadas de la República Bolivariana de Venezuela y 25 Actas de Nacimiento, por esto se trasladan hasta la residencia de estos y luego de la revisión de lugar avistan y colectan una PC portátil marca LENOVO, losfuncionarios le preguntan al ciudadano MOISES DURAN si es de su propiedad y el manifiesta no saber de quién es la misma y los aprenden, trasladándolos a la sede de la Policia Nacional, ubicada en Maripérez, cabe destacar que la aprehensión no ocurrió ese dia, ni a esa hora ni le fue incautado lo descrito, luego extraen aparentemente información y vinculan a la ciudadana DAMELYS RIVERO, a quien luego de una llamada telefónica la hacen comparecer a la sede mencionada y la aprenden, por ello que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos DAMELYS RIVERO, NORELIS RIVERO Y MOISES DURAN, la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, el Oldas mis representadas quienes alegan su inocencia en los hechos atribuidos, negando mis defendidas toda participación criminosa en la comisión del mismo. En este mismo acto la defensa técnica, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad de las imputadas en autos solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad mis defendidas, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para para atribuirle a mis defendidas la comisión del hecho investigado. El Tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa judicial preventiva de libertad de la imputada.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCÓN EN CONTRA DE LAS REPRESENTADAS DE LA DEFENSA Observa la defensa que en decisión dictada por el tribunal TERCERO (3") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde el dia 22 de Marzo de 2025, acordó en uno de sus pronunciamientos mantener la medida privativa de libertad de las justiciables de la defensa, alegando para ello lo siguiente: fundados elementos de convicción...", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados, cimentados, documentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalia. En el caso que nos ocupa, et Ministerio Público introduce imputación en contra de varios ciudadanos entre los que se encontraban mis representadas, cludadanas DAMELYS RIVERO Y NORELYS RIVERO, haciendo mención de los elementos en forma general y no individual, con lo cual a juicio de la defensa se vulnera el principio constitucional del debido proceso. La no individualización e identificación referente en contra de quien van dirigidos los argumentos fiscales en forma individual y especifica viola lo establecido en el artículo 49 ordinal 1ª de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todos estado y fase de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa."
Esa notificación debe ser individual, y específica para cada uno de los justiciables que están siendo presentados en el proceso penal. En consecuencia, al violarse el derecho fundamental de todo ciudadano de la República de tener conocimiento específico de todas las razones y fundamentos con relación a su imputación, a juicio de la defensa, y con el debido respeto, se vulnera el derecho constitucional de la justiciable, quienes fueron presentadas con argumentos generales, no específicos e individualizadores de su conducta.
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. "a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones" Por otra parte el sistema de garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular DEBIDO PROCESO, garantia ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 40 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 2, en concordancia con el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal. Estatuye que: 1 "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario Estando investido el imputado del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... 2... No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varien las circunstancias que les dieron origen. 3) tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantias que informan el proceso penal venezolano.
FUNDAMENTO LEGAL
DERECHO DE PETICIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Este derecho de petición es una facultad universal e inviolable de hacer peticiones a cualquiera de las autoridades del Poder Público Nacional que tenga competencia en la materia, y solicitar de ellas una pronta decisión este es una de las caracteristicas de la democracia, La Tutela Judicial Efectiva, es la suma de todos los derechos constitucionales consagrados por el Constituyente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan derecho a la presunción de Inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oldo en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable. Este criterio es respaldado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 27 de abril de 2001, N 576, expediente N° 00-2794, que ha señalado: "La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la decisión dictada por la Juez Tercera (3") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día sábado 22 de Marzo de 2025, en la cual ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en la respectiva fecha de su presentación, donde se le atribuyó la autoria de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes QUE EXIGE el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de los imputados. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas hayan sido autoras materiales y mucho menos intelectuales de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Es así Ciudadanos Magistrados donde nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. Para estimar que nuestra representada es autora material o intelectual de los hechos que se le atribuye. Acaso mis defendidas fueron aprehendidas en la circunstancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia como es la aprehensión por Flagrancia no se infiere de las actas de investigación... Cuáles? Acaso mis representadas fueron detenidas en circunstancias de cuasi flagrancia, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que ellas son las autoras de los delitos imputados, Ahora bien ciudadanos magistrados con lo referente a la APREHENSION, de mis defendidas es de hacer notar lo establecido en el Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"... Igualmente el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta" En cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, para que se encuentre acreditado debió el Ministerio Público, presentar los supuestos documentos falsos o un informe pericial que acredite la existencia de los mismos, aunado a que debió determinar la relación que existe entre mis representadas y los supuestos documentos falsos, debiendo tener en cuenta que los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis defendidas dejaron constancia en acta que no se les consiguió ningún objeto de interés criminalistico. En lo referente al delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentra acreditado por cuanto no existe ningún elemento de convicción que determine que cualquiera de estas tres personas imputadas soliciten dinero a persona alguna a cambio de una recompensa por la relación con algún funcionario público, no existe ni un solo testigo en las actuaciones que pueda respaldar la comisión de este delito imputado
El delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo primero que se debe determinar es que el articulo 42 mencionado no corresponde al delito imputado y en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA, no se encuentra configurado ya que no existe ninguna entrevista o testigo que manifieste que mis representadas le hayan solicitado alguna cifra de dinero o algún bien para ingresar o vivir Venezuela, no existe nada que las vincule con este delito ni persona alguna que se encuentre en esta situación en el país. En lo referente al delito de ASOCIACION, cuya definición se encuentra en el artículo 4, numeral 9", de la Ley de Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, DELINCUENCIA ORGANIZADA: "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona juridica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley".
Las conductas aquí señaladas en estas definiciones, no encuadran en ninguna de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, y mucho menos por los actos, conductas u omisiones realizados por las ciudadanas imputadas en el presente caso. El caso bajo análisis, solo existe el dicho de unos funcionarios policiales que actuaron sin ningún apego a la Ley y fuera de su Jurisdicción, sin ningún tipo de soporte que respalde lo dicho y plasmado por ellos en su acta policial o testigo alguno que confirme o niegue lo dicho por estos. La respuesta corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el Tribunal A quo. Consideramos de esta manera que toca pronunciarse la honorable CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones es de hacer notar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece "el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano", los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) al momento de realizar la aprehensión de la ciudadana: NORELYS RIVERO, entraron a la vivienda del ciudadano MOISES DURAN, registraron dicho inmueble, sin ningún tipo de autorización personal y mucho menos posean una ORDEN DE ALLANAMIENTO, tales violaciones los mismos funcionarios las dejaron plasmadas en el ACTA POLICIAL, donde no manifiestan la inexistencia de una orden de allanamiento a la morada mencionada, cabe destacar ciudadanos magistrados que estos funcionarios no siguieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196. ALLANAMIENTO: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado. se requerirá la orden escrita del juez o jueza".
"El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada". "El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía". si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista, bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los 1. para impedir la perpetración 0 casos siguientes: continuidad de un delito. 2. cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En el caso que nos ocupa entraron a esta residencia, sin la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, tal como lo exige el articulo antes descrito, y mucho menos se hicieron acompañar de testigo presenciales que sirvieran como garantes tanto de la aprehensión, como del registro del inmueble donde se realizó el procedimiento, en las mismas actas policiales levantadas por los funcionarios policiales no se encontraron evidencias de interés criminalisticas que pudieran vincular a las ciudadanas NORELYS RIVERO GIL Y DAMEYS RIVERO GIL, en los hechos acaecidos
CAPITULO VII
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis representadas, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, dar por reproducido en esta oportunidad procesal El Mérito Favorable que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha viernes 22 de marzo de 2025, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimento formulados por la defensa técnica, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A Quo, declarada la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
CAPITULO IX
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el presente recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22", 229", 230° ejusdem
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
XI
PETITORIO
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces, de esta Corte de Apelaciones, que la presente apelación de auto sea admitida, tramitada conforme a derecho, y para el momento de decidir la declaren "CON LUGAR", los siguientes planteamientos: decreten CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto, se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mis defendidas ciudadanas DAMELYS RIVERO GIL Y NORELIS RIVERO GIL, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para nuestra defendida, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal. (COPIA TEXTUALMENTE).
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo de los representantes del Ministerio Publico, ABG. STEVEN RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 8 Nacional, según resolución N" 085; y FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUÍLLON Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad, en cuanto al recurso interpuesto por la abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, respectivamente, alega lo siguiente:
"…Quienes suscriben, ABG. STEVEN RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 8 Nacional, según resolución N" 085; y FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUÍLLON Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad lega! acudimos ante su autoridad, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 31/03/2025, por la abogada YUSMARA SOTO, Defensora Publica del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.441.463 EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA PQR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA 22 DE IVIARZO DE 2025. EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACÍÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS REFERIDASCIUDADANAS. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
los deberes y
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso,". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 de! Código Orgánico procesal penal establece: "...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día viernes 04 de abril del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, lunes 07 de abril, martes 08 y miércoles 09 de abril de 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y, en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore a! momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En 22 de marzo de 2Q25, se realiza audiencia para oír al Imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal' pone a disposición a los encausados de autos en en virtud de; Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de investigación Penal, en labores de investigación previo conocimiento de hechos irregulares, constituyen comisión y se trasladan al estado La Guaira, específicamente a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, donde posterior a un operativo de búsqueda logran identificar a un ciudadano con características similares al objeto de la investigación, este se encontraba acompañado por una de sexo femenino a quienes procedieron a darle la voz de alto procediendo así la comisión realizar la inspección corporal, quedando identificados como Moisés Antonio Duran Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-22.441.463 y Norelis Coromoío Rivera Gil, titular de la cédula de identidad N° V-27.138.365, al inquirirles sobre sus documentos de identidad estos manifestaron que estaban en en el vehículo y que eran de nacionalidad extranjera, al aborda el referido vehículo, funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección correspondiente, en el cual colectaron; 1.- Un (01) Teléfono celular de color negro, marca Samsung IMEI: 352502/21/375757, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, una tarjeta SIM la cual presenta inscripción donde se puede lee: altice con el siguiente serial: 101211111255594. 2- Un 01} Teléfono celular marca Iphone de color azul, IMEI1: 359237630100886; 1MEÍ2: 359237630160690, una tarjeta SIM de tecnología Movistar con el siguiente serial) 89580422001 874099946. C81, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, e! mismo presenta pantaüs fracturada y parte posterior. 3.- Lm (01) Teléfono celular marca Iphone IME11: 2526876; IME/2 8523964/2513650, una tarjeta SiM de tecnología Movistar con el siguiente serial:89580422001 87411 0004G.C81, una tarjeta SIM tecnología visible con e! siguiente serial: 0,12309279818027, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, 4,- Veinticinco (25) cédulas laminadas con la nacionalidad de la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes números y seriales de papel moneda: 22.133.900. N24104073, 2)V-22.167,876, N241 04071, 3)V-36.916,512, N24103942, 4) V-36889138 N24103944 5) V-36 897 098 N24 104072, 6) V-36.916.512, N24103965 7) V-22,208.449, N24104494, 8}V~36.910,865, N241G4075, 9)V-22.499.567, N241 04082, 1G)V-22.199,388, N241 04491, 11 )V- 22.208.446. N24104479. 12)V-22.449.QOQ. N241Q3929. 13)V-22.201.195, N24103856, 14)V-22.200.181, N24103933, 15)V-36.919.515, N24103927, 16) V-36.898.143; N24103947, 17)V-22.207.444, N24103950. 18)V-22,222.987? N2410393G, 19)V-22.200.189, N241 03936, 20) V-36.938.625, N241 03945, 21)V- 8.97Ü.OOÜ, N241 03939, 22)V-7. 888.091, N24103937, 23)V-3S. 929.128, N24104074, 24)V-36.91 1.865, N241 04080 y 25)V-31.637.383, N241 03940. 5.- Veinticinco (25) Actas de Nacimiento adscritas al registro civil del Centro Nacional Electoral (CNE), ¡prosiguiendo con la investigación pena! y ante lo informado por los ciudadanos de no justificar la posesión de esos documentos públicos y que llegaron a territorio venezolano vía aérea desde República Dominicana, el día miércoles 19 de marzo de! 2025, que sus pasaportes se encontraban en su lugar de hospedaje, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hasta las residencias CAMURI MAR, piso 11, apartamento 15, lugar donde se hospedaban los investigados, una vez en el lugar en compañía del personal de seguridad de dicha edificación., los ciudadanos en cuestión buscaron sus documentos de identidad y pasaporte, en momento en que la comisión policial, avisto una PC portátil en la sala del inmueble es por lo que le fue preguntado al ciudadano si era el propietario de ese equipo informándonos no saber de quién era, ante lo antes expuesto y ante la sospecha de que es equipo se encuentra relacionado a estos ciudadanos ya que son los únicos que habitan ese inmueble el Primer Oficial (CPNB) Pinto Deicler ( auxiliar técnico) procede a colectar, embalar y asegurar (01) laptop de color negro marca lenovo, serial número: TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02, con su respectiva batería marca lenovo, serial: 11S45N1146ZS6G51T293 2015.01, por todo lo antes expuesto procedieron a la su aprehensión de los ciudadanos, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede policial ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, teleférico Waraira Repano. Municipio Libertador, Distrito Capital, prosiguiendo con investigación, se realiza una extracción de contenido preliminar de losequipos telefónicos de los aprehendidos, logrando tener como resultado luego de los análisis de información sobre las conversaciones a través de la red social Whatsapp con dos ciudadanas entre ellas una identificada como DAMELIS RIVERO, donde se puede apreciar en su imagen de perfil una femenina de tez blanca y cabello negro y en el chat del equipo telefónico perteneciente al ciudadano MOISÉS DURAN conversaciones de mensajería de texto y notas de voz, así como imágenes vinculadas a una red de funcionarios y personas extranjeras dedicada a la manipulación de los sistemas protegidos de los entes públicos del Estado Venezolano, esto con la finalidad de tramitar de forma fraudulenta documentos de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, así como partidas de nacimiento para comercializarlos en la Republica Dominicana por un valor de (1000$) dólares americanos a (2000$) dólares americanos y así permitir el ingreso ilegal de extranjeros provenientes de República Dominicana, prosiguiendo con las actuaciones policiales en la sede policial del órgano aprehensor, se presentó una ciudadana indicando ser familiar de la aprehendida Norelis Rivero, manifestando ser Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Adscrita al Servicio de Abordaje del Área Metropolitana de Caracas, es cuando los funcionarios policiales se percatan que se trata de la ciudadana con características físicas similares en la imagen del perfil de la red social Whalsspp, relacionada a la investigación que nos ocupa, preguntándole cuál era su número telefónico informando ser 0424-218706! al analizar mediante métodos de invesíigación tecnológico determinamos que se traía de la ciudadana que figura en la investigación corno Damelis Rivera, materializando la aprehensión procediendo la Oficial (CPNB) Rebolledo Valen, amparada en el artículo 192 de! Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección Corporal no encontrando algún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como; DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la de identidad N° V- 24. 205.457.
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal posterior al análisis de Recurso de Apelación ejercido por la abogada DAYANA REYES ARZA, Defensa Técnica de las ciudadanas DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N5 V-24.205.467 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-27.138,365, DE. .LA. DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA 22 DE MARZO DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, INMIGRACION ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente;
"... Primero: La Representación Fiscal? solicité la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA conforme a lo establecido en artículo 236, 237 Y 238, todos del Código Orgánico Procesal. SBGUNDO: El Juzgado de Control una vez realizada ¡a Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por e! Ministerio Publico, a pasar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado hayan sida autor o participe de la comisión cíe hecho punible alguno, como Los son los delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDÁD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción INMIGRACION ILÍCITA previsto y sancionado en el 42r de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo., en contra del ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA: Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal des Ministerio Publico, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues ¡a juez considero que solo el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas que realizaron los funcionarios actuantes eran suficiente elementos para atribuirles e! hecho punible a mi defendido por todo ¡o anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, es que Defensa es del criterio que surgen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría o participación de mi defendido en los delitos que se ¡e pretenden imputar, todo relacionado con el numeral 2 del artículo 236 de Asociación Para Delinquir, que acogió el Tribunal Primero de control, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada entre cuyas características se encuentran: La transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de código de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras cosas y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas. Me permito citar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, la opinión de Granadino Colmenares, en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y expresa: Ei delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir solo a la oscuridad en la aplicación de la Ley pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal Venezolano vigente tipifica en el artículo 288 bajo ¡a denominación de agavillamiento. Así las cosas, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos a casos se sancionan la Asociación para Delinquir, pera la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. Ahora bien ciudadano magistrado es importante para esta defensa resaltar que se habla de MIGRACION cuando las personas cruzan frontera de un Estado para residir en otro país, más allá de un periodo mínimo de tiempo determinado, siendo que se considera ¡MIGRACIÓN INRREGULAR, al movimiento migratorio de personas a frayes de las fronteras considerando esta defensa que no se evidencia de ninguna manera en las actas que que conforme a ¡ñas presente causas que mi representado haya facultado y/o constreñido de una u oirá forma en la entrada y salida de extranjeros a! territorio nacional, por otro lado y no menos importarte En tal sentido, ciudadanos Magistrados es por ¡o que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenes ¡os supuestos para determinar que mi patrocinado estén incurso en el delito que le pretende imputar el Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en ¡a comisión de un hecho punible, en el presente caso no se le incautan elementos de interés criminalisticos a mi defendido, si bien es cierto, .Lo ajustado a derecho, es decretarle la Libertad sin Restricción, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por e! articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se considerar autores o participes de los delitos que le quieren acreditar el Ministerio Publico al ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ÉCHAVÁRRIA. PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado la guiara, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado VÍCTOR AGUACHE, acordando la libertad Inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2" del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular en específico, quienes suscriben el presente libelo de contestación, consideran oportuno acotar, que en cuanto al señalamiento referido a que "...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 de! referido texto pena! adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2a que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participo en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en ¡as actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Publico...", el mismo es errado., y de igual manera, es oportuno señalar que al momento de celebrarse el acto de Audiencia de Presentación de! ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.441,463, el Ministerio Público detalló ante el órgano Jurisdiccional de Primera instancia en Función de Control los elementos que .dieron fundamentos a su solicitud, vale decir que dentro de los pronunciamientos esgrimidos al momento de celebrarse el Acto de Audiencia de Presentación en fecha 22-03-2025, fueron realizados en presencia de todas las partes y sujetos procesales que conformaban el Tribunal en ese momento, vale decir, la abogada que ejerce e! medio impugnativo, el Imputado, el Secretario, el Juez, el Fiscal de! Ministerio Público. De igual manera. En razón a lo anterior, SE SOLÍCITA, que dicha denuncia sea declarada SIN LUGAR, por ser INFUNDADA y TEMERARIA-
No obstante, y en cuanto al señalamiento referido a la fundamentación de la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, se debe acotar, que la misma obedeció a los fundados elementos de convicción existentes en autos.
IV
CONTESTACIÓN
A todo evento y en caso de que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, procedemos a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "ímpugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar que las causas de impugnación a tenor de lo
' previsto en la norma en comento., son sólo aquellas que al ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinarse, de modo que, en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando nos encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, ¡a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto de! auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallo, de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos
Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.~ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en
3,- Las que rechacen la querella o la acusación privada,
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código.
8.- las que concedan o rechacen la libertad condicional! o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley". (Negritas y subrayados nuestros).
De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causases de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulsoral proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente.
Ello así el artículo 440 de! nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas: la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso, los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho.
Ahora bien, pasaremos a dar contestación al presente Recurso del escrito impugnativo de la Defensa Técnica del hoy acusado MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA para mostrarles a ustedes Honorables Magistrados que el presente Recurso de Apelación no cumple los requisitos legales para ser admitido a tenor de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia de la PRIMERA DENUNCIA, que la defensa técnica valiéndose de tácticas disuasivas EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIQNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA J3 DE MARZO DE 2025. EN LA CUÁL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, en este sentido podemos señalar que el Ministerio Público, a! momento de realizar el Acto Formal de Presentación al ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad V-22.441.463, el día 22 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, hizo un análisis exhaustivo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y de igual manera, en razón a los injustos típicos imputados al ciudadano in comento; vale decir, los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, más allá de encontrarnos en una fase incipiente del proceso penal venezolano, lo que llevó al Tribuna! a admitir la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que pudo verificar e! fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, sin embargo, quien impugna la decisión, obvia y olvida selectivamente tales circunstancias narradas y analizadas pormenonzadamente por parte de esta Dependencia Fiscal y solo se limita a señalar de manera infundada y temeraria que el Titular de la Acción Penal, no señaló fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participo con la comisión de un hecho punible,
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia, Ei Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3, Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237; Peligro efe Fuga. Para decidir acerca de/ peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente., las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia…
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, ¡el ejercicio de la acción pena! en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de! Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso- Otro criterio es que las medidas precautelabas están orientadas a garantizar los fines del proceso., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los hoy imputados, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 238, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso., primariamente insostenible e) argumento de! Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de individualización , así como insuficientes elementos de convicción ,todo e¡ contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por !as cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribuna! de Mérito en Decisión de fecha 22/03/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 2365 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad.
Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que, ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, alegando ¡a inexistencia de un razonamiento lógico, donde considera quienes aquí suscriben que el Juez de Control en su realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud de! Ministerio Publico, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos-, siendo además que no habían variado !as circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendido, Por ende, yerra e! quejoso a! momento de argüir denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y fugar explicadas por este Despacho Pisca! durante la citada audiencia, aunado a! objeto principal que persigue este proceso., el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho,. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.
v
PETITORIO
En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se. RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN RUMIONES DE CONTROL DEL CÍRCUSTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA 13 DE MARZO DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ¡en contra de! ciudadano: MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIÁ, titular de la cédula de identidad V-22.441.463, por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ¡previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Pena! Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo…"( COPIA TEXTUAL)
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo de los representantes del Ministerio Publico, ABG. STEVEN RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 8 Nacional, según resolución N" 085; y FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUÍLLON Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad, en cuanto al recurso interpuesto por la abogada DAYANA REYES ARZA, Defensa Técnica de las ciudadanas DAMELY5 DEL VALLE RVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.138.365, respectivamente, alega lo siguiente:
"…Quienes suscriben, ABG. STEVEN RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 8 Nacional, según resolución N" 085; y FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUÍLLON Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad, a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, en fecha 02/04/2026, por la abogada DAYANA REYES ARZA, Defensa Técnica de las ciudadanas DAMELY5 DEL VALLE RVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.138.365, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA PQR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA 22 DE IVIARZO DE 2025. EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACÍÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LAS REFERIDASCIUDADANAS. Siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
los deberes y
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso,". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 de! Código Orgánico procesal penal establece: "...Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días..." Por lo que, estando dentro del lapso legal para dar contestación, en virtud de ser emplazados el día viernes 04 de abril del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, a saber, lunes 07 de abril, martes 08 y miércoles 09 de abril de 2025; Razón por la cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y, en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore a! momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En 22 de marzo de 2Q25, se realiza audiencia para oír al Imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal' pone a disposición a los encausados de autos en en virtud de; Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de investigación Penal, en Sabores de investigación previo conocimiento de hechos irregulares, constituyen comisión y se trasladan al estado La Guaira, específicamente a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, donde posterior a un operativo de búsqueda logran identificar a un ciudadano con características similares al objeto de la investigación, este se encontraba acompañado por una de sexo femenino a quienes procedieron a darle la voz de alto procediendo así la comisión realizar la inspección corporal, quedando identificados como Moisés Antonio Duran Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-22.441.463 y Norelis Coromoío Rivera Gil, titular de la cédula de identidad N° V-27.138.365, al inquirirles sobre sus documentos de identidad estos manifestaron que estaban en en el vehículo y que eran de nacionalidad extranjera, al aborda el referido vehículo, funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección correspondiente, en el cual colectaron; 1.- Un (01) Teléfono celular de color negro, marca Samsung IMEI: 352502/21/375757, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, una tarjeta SIM la cual presenta inscripción donde se puede lee: altice con el siguiente serial: 101211111255594. 2- Un 01} Teléfono celular marca Iphone de color azul, IMEI1: 359237630100886; 1MEÍ2: 359237630160690, una tarjeta SIM de tecnología Movistar con el siguiente serial) 89580422001 874099946. C81, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, e! mismo presenta pantaüs fracturada y parte posterior. 3.- Lm (01) Teléfono celular marca íphone IME11: 2526876; IME/2 8523964/2513650, una tarjeta SiM de tecnología Movistar con el siguiente serial:89580422001 87411 0004G.C81, una tarjeta SIM tecnología visible con e! siguiente serial: 0,12309279818027, desprovisto de tarjeta micro SD con su respectiva batería interna, 4,- Veinticinco (25) cédulas laminadas con la nacionalidad de la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes números y seriales de papel moneda: 22.133.900. N24104073, 2)V-22.167,876, N241 04071, 3)V-36.916,512, N24103942, 4) V-36889138 N24103944 5) V-36 897 098 N24 104072, 6) V-36.916.512, N24103965 7) V-22,208.449, N24104494, 8}V~36.910,865, N241G4075, 9)V-22.499.567, N241 04082, 1G)V-22.199,388, N241 04491, 11 )V- 22.208.446. N24104479. 12)V-22.449.QOQ. N241Q3929. 13)V-22.201.195, N24103856, 14)V-22.200.181, N24103933, 15)V-36.919.515, N24103927, 16) V-36.898.143; N24103947, 17)V-22.207.444, N24103950. 18)V-22,222.987? N2410393G, 19)V-22.200.189, N241 03936, 20) V-36.938.625, N241 03945, 21)V- 8.97Ü.OOÜ, N241 03939, 22)V-7. 888.091, N24103937, 23)V-3S. 929.128, N24104074, 24)V-36.91 1.865, N241 04080 y 25)V-31.637.383, N241 03940. 5.- Veinticinco (25) Actas de Nacimiento adscritas al registro civil del Centro Nacional Electoral (CNE), ¡prosiguiendo con la investigación pena! y ante lo informado por los ciudadanos de no justificar la posesión de esos documentos públicos y que llegaron a territorio venezolano vía aérea desde República Dominicana, el día miércoles 19 de marzo de! 2025, que sus pasaportes se encontraban en su lugar de hospedaje, por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron hasta las residencias CAMURI MAR, piso 11, apartamento 15, lugar donde se hospedaban los investigados, una vez en el lugar en compañía del personal de seguridad de dicha edificación., los ciudadanos en cuestión buscaron sus documentos de identidad y pasaporte, en momento en que la comisión policial, avisto una PC portátil en la sala del inmueble es por lo que le fue preguntado al ciudadano si era el propietario de ese equipo informándonos no saber de quién era, ante lo antes expuesto y ante la sospecha de que es equipo se encuentra relacionado a estos ciudadanos ya que son los únicos que habitan ese inmueble el Primer Oficial (CPNB) Pinto Deicler ( auxiliar técnico) procede a colectar, embalar y asegurar (01) laptop de color negro marca lenovo, serial número: TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02, con su respectiva batería marca lenovo, serial: 11S45N1146ZS6G51T293 2015.01, por todo lo antes expuesto procedieron a la su aprehensión de los ciudadanos, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede policial ubicada en la Avenida Principal de Mariperez, teleférico Waraira Repano. Municipio Libertador, Distrito Capital, prosiguiendo con investigación, se realiza una extracción de contenido preliminar de losequipos telefónicos de los aprehendidos, logrando tener como resultado luego de los análisis de información sobre las conversaciones a través de la red social Whatsapp con dos ciudadanas entre ellas una identificada como DAMELIS RIVERO, donde se puede apreciar en su imagen de perfil una femenina de tez blanca y cabello negro y en el chat del equipo telefónico perteneciente al ciudadano MOISÉS DURAN conversaciones de mensajería de texto y notas de voz, así como imágenes vinculadas a una red de funcionarios y personas extranjeras dedicada a la manipulación de los sistemas protegidos de los entes públicos del Estado Venezolano, esto con la finalidad de tramitar de forma fraudulenta documentos de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, así como partidas de nacimiento para comercializarlos en la Republica Dominicana por un valor de (1000$) dólares americanos dólares americanos y así permitir el ingreso ilegal de extranjeros provenientes de República Dominicana, prosiguiendo con las actuaciones policiales en la sede policial del órgano aprehensor, se presentó una ciudadana indicando ser familiar de la aprehendida Norelis Rivero, manifestando ser Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Adscrita al Servicio de Abordaje del Área Metropolitana de Caracas, es cuando los funcionarios policiales se percatan que se trata de la ciudadana con características físicas similares en la imagen del perfil de la red social Whalsspp, relacionada a la investigación que nos ocupa, preguntándole cuál era su número telefónico informando ser 0424-218706! al analizar mediante métodos de invesíigación tecnológico determinamos que se traía de la ciudadana que figura en la investigación corno Damelis Rivera, materializando la aprehensión procediendo la Oficial (CPNB) Rebolledo Valen, amparada en el artículo 192 de! Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección Corporal no encontrando algún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como; DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la de identidad N° V- 24. 205.457.
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal posterior al análisis de Recurso de Apelación ejercido por la abogada DAYANA REYES ARZA, Defensa Técnica de las ciudadanas DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N5 V-24.205.467 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-27.138,365, DE. .LA. DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. DE FECHA 22 DE MARZO DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, INMIGRACION ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. En su escrito recursivo plantea la Abogada Defensora, entre otras cosas lo siguiente;
"...Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5: en concordancia con el artículo 440 de! Código Orgánico Procesal: Penal APELAMOS- por ante ¡a CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la decisión dictada por ¡a Juez Tercera (3") de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día sábado 22 de Marzo de 2025, en la cual ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en la respectiva fecha de su presentación, donde se le atribuyó la autoría de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano; UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y Financiamiento a/ terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de ¡os requisitos concurrentes QUE EXIGE el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de Privación para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de ¡as actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mí posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar (que mis defendidas hayan sido autoras materiales y mucho menos intelectuales de los delitos cuya comisión se le atribuyo, Es cierto, que las pruebas deben -ser apreciados por el Tribunal según la sana crítica y observando las máximas de conocimientos científicos. Es el caso Ciudadanos Magistrados donde nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION Para estimar que nuestra representada es autora material o intelectual de los hechos que se le acusa fueron aprehendidas en las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia, como en la aprehensión per Flagrancia no se infiero de las actas de Investigación Cuáles Acaso mis representadas fueron detenidas en circunstancias de cuasi fragancia, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que ellas son las autoras de los delitos imputados, Ahora bien ciudadanos magistrados con lo referente a la APREHENSIÓN, de mis defendidas es de hacer notar So establecido en el Articulo 44 numeral 1" de la Constitución (...) En cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Pena! venezolano, para que se encuentre acreditado debió el Ministerio Público, presentar los supuestos documentos falsos o un informe pericial que acredite la existencia de los mismos, aunado a que debió determinar la relación que existe entre mis representadas y los supuestos documentos falsos, debiendo tener en cuenta que los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis defendidas es de ser notar lo establecido lo referente al delito de UTILIDAD LEGAL POR ACTQS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentra acreditado por cuanto no existe ningún elemento de convicción que determine que cualquiera de estas tres personas imputadas soliciten dinero a persona alguna a cambio de una recompensa por la relación con algún funcionario público, no existe ni un solo testigo en las actuaciones que pueda respaldar la comisión de este delito imputado. El delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo primero que se debe determinar es que el articulo 42 mencionado no corresponde al delito imputado y en cuanto al delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, no se encuentra configurado ya que no existe ninguna entrevista o testigo que manifieste que mis representadas le hayan solicitado alguna cifra de dinero o algún bien para ingresar o vivir Venezuela, no existe nada que las vincule con este delito ni persona alguna que se encuentre en esta situación en el país. En lo referente al delito de ASOCIACIÓN, cuya definición se encuentra en el artículo 4., numeral 9", de la Ley de Orgánica contra la delincuencia Organizada v financiamiento al terrorismo, DELINCUENCIA ORGANIZADA: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención -de cometer los delitos previstos en esta Ley. Las conductas aquí señaladas en estas definiciones, no encuadran en ninguna de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, y mucho menos por los actos, conducías u omisiones realizados por las ciudadanas imputadas en el presente caso, El caso bajo análisis, solo existe el dicho de unos funcionarios policiales dicho y plasmado por ellos en su acta policial o testigo alguno que confirme o niegue lo dicho por estos. La respuesta corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado, cometido por el Tribunal A qué. Consideramos de esta manera que toca pronunciarse la honorable CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso. . ."
En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su Representación Fiscal, en fecha Veintinueve (22) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), solicitó al Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Estado La Guaira, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se llenan los extremos de los siguientes artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia, Ei Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3, Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237; Peligro efe Fuga. Para decidir acerca de/ peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente., las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado..."
s Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia…
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir ¡a comisión de los ilícitos penales imputados a: DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.205.457 y NORELIS COROMQTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.138.365, como lo son FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano CORSA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano: UTÍLÍDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 7S de ¡a Ley contra la corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de las ciudadanas DAÍVIELYS DEL VALLE GIL, titular de la cédula de N° V-24.2G5.457 y NOREUS COROMOTO RIVERO G!L5 titular de la cédula de identidad N° V-27.138.365 se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho.
IV
CONTESTACIÓN
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por las Defensa Privada, NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman l presente asunto penal, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 22/03/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las ciudadanas; DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL? titular de la cédula de identidad N° V-24205.457 y NOREUS COROMOTG RIVERG GIL, titular de la cédula de identidad N° V-27.138.365 por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
Una vez mencionadas en la parte precedente las denuncias interpuestas por la defensa técnica y realizado un estudio minucioso de cada una de ellas, corno primer punto destaca el recurrente que no se encuentran Henos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe falta de motivación en la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Tribuna! de Control en cuestión, es por lo que considera esta Representación fiscal señalar, que al contrario de lo manifestado por la Defensa, el Tribunal de instancia, si motivo su decisión, conforme lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, cumpliendo tanto con los requisitos de forma como de fondo, señalando de igual manera las consideraciones que llenan los extremos de! pre citado artículo, puesto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido partícipes de la comisión de los hechos punibles acreditados por e! Ministerio Publico, además de una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización, por lo que, mal puede establecer la defensa algún tipo de vicio de nulidad conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando además que no existe ni existió una franca violación a los derechos y garantías constitucionales.
. . Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la técnica de defensa es hacer incurrir en error a la alzada, al señalar que no hubo pronunciamiento motivado por parte del Tribunal A quo, lo cual efectivamente podría incurrir en la nulidad de la recurrida, cosa que en el presente caso no es cierta, puesto que la recurrida como cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal es decir, el Tribuna! valoró los elementos de convicción recabados en esta etapa insipiente de la investigación. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de elementos idóneos para la misma, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo da la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal
están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de las ciudadanas: DAMELYS DEL VALLE RIVERO GlL titular de la cédula de identidad N° V-24.205.457 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-27.1 38.365, la cual en apreciación de esta Representación del Ministerio Publico, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de las Procesadas, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma icabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de elementos de convicción o que la aprehensión no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que también se denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribuna! de Mérito en Decisión de fecha 22/03/2025, decretar la Medida de coerción persona! conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución de! fallo, a todas luces considera esta representación fiscal conjunta que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre las imputadas con e! fin de garantizar las resultas de! proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C1 3-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:
"…..la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizaba (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público, De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa/ Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prezguzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por e! contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio de! ministerio público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta de! derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia de! Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
"...la Imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de ¡a causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente /os fines, del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal siendo su naturaleza meramente cautelar no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, ¡a imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuates pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como /o ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades... "
La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera ciara la naturaleza meramente cautelar de la Privación judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por e! contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis de! proceso como lo es la fase de Investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros intereses del Estado Venezolano, destacando que tal como lo preveé el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo, resultando necesario resaltar que nos encontramos en una etapa incipiente de! proceso y tanto !a calificación jurídica impuesta como la medida judicial preventiva privativa de libertad son de carácter provisionales.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación de! derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es y mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.205,457 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Ne V-27.138.365, corno efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia; el honorable Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
PETITORIO
En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el Presente recurso de apelación recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SE DECLARE SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.205,457 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Ne V-27.138.365 por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano CORSA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano: UTÍLÍDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 7S de ¡a Ley contra la corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo… (COPIA TEXTUALMENTE).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio cincuenta y nueve (59) al cincuenta y cuatro (54), del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, sábado (22) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se constituye en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control presidido por la ciudadana Juez ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA y la Secretaria del Tribunal ABG. MELANY HIDALGO. Presentado como ha sido el día de hoy por LA FISCAL AUXILIAR OCTAVA (08°) NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA JOSE CANAS SALAS, FISCAL OCTAVO (08°) NACIONAL PLENA DEL MINISTERI PUBLICO ABG. STEVEN JESUS RODRIGUEZ LEGUIZA Y LA FISCALIA NOVENO (09°) DEL MINISTERIO PUBLICO LA GUAIRA, ABG.FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, a los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, DAMERIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365, de conformidad con dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral a los fines de oír al imputado. Siendo que el mismo se encuentra asistido por la Defensora Pública primera Penal, ABG. YUSMARA SOTO quien previamente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso de los Derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al imputado, quien estando sin juramento y libre de apremio, prisión y coacción manifestó ser y llamarse tal y como quedo escrito: MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, de nacionalidad santo domingo, natural de Dominicana, nacido en fecha 24-09-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de rosario echavarria (v) y saturnino duran (V), residenciado en: PARROQUIA NAIGUATA, CONDOMINIO CAMURIMAR, APTO.15 PISO 11 TELEFONO: 0424.345.1963, DAMERIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de NORAIDA GIL (V) y LEGUIIS RIVERO (V), residenciado en: CARACAS POPATRIA, COLIVET CASA N° 21, TELEFONO: 0424.218.70.60 ( PERSONAL) Y 0424.236.94.42 ( JONATHA, ESPOSO) Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365, de nacionalidad santo domingo, natural de república dominicana, nacido en fecha 12-09-1996, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de NORAIDA GIL (V) y LEGUIIS RIVERO (V), residenciado en: CARACAS POPATRIA, COLIVET CASA N° 21, TELEFONO: 0424.218.70.60 ( PERSONAL) Y 0424.236.94.42 ( JONATHA, CUÑADO)Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a los Representante Fiscales, ABG. MARIA JOSE CANAS SALAS, ABG. STEVEN JESUS RODRIGUEZ LEGUIZA Y ABG.FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON quien expuso copiado textualmente:” Esta representación Fiscal, el día de hoy coloca a la orden del presente tribunal a los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457 ya que los mismos se dedicaban a captar a ciudadanos extranjeros para realizarle tramites de nacionalidad Venezolana con fraude a la ley, asimismo durante la Investigación y en el marco de los planes Contra el sabotaje y la lucha Contra la corrupción, liderado por nuestro ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros, el Ministro de Relaciones interiores de Justicia y paz, Diosdado Cabello en conjunto a la ardua labor de los organismos de seguridad ciudadana del estado Venezolano, se obtuvo la información sobre la tramitación de documentos de identidad y partidas de nacimiento de forma fraudulenta dirigido por funcionarios y personas extranjeras, quienes manipulan los sistemas protegidos de los entes públicos del estado. Por tal motivo los funcionarios actuantes realizando las diligencias pertinentes de investigación y seguimiento pudieron determinar que, desde la localidad del Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el Estado La Guaira, estaban operando un grupo de personas las cuales quedaron plenamente identificadas y a razón de ello los funcionarios continuando con las diligencias de investigación se trasladaron a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda. Donde lograron avistar a los ciudadanos con las características fisionómicas de las personas investigadas los cuales se encontraban cerda de supuesto Vehículo de su propiedad rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706, en relación a los hechos antes narrados, una vez identificados plenamente y al ser abordados por la comisión de investigaciones del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA PNB los mismos quedaron identificados como MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365, los funcionarios actuantes el indican el motivo de su detención y que si tienen algún material de interés criminalístico al momento de hacerle la revisión corporal y de las pertenencias que llevaban consigo en el vehículo tenían en su poder una gran cantidad de documentos de identidad y partidas de nacimiento de procedencia fraudulenta, con motivo de realizar su venta por altas sumas de dinero a personas extranjeras para así regularizar su entrada a la República Bolivariana de Venezuela de forma ilegal. Motivo por el cual se procedió a realizar las diligencias y en el proceso de trabajo de investigación por parte de los funcionarios se logro observar el contenido y análisis de información preliminar se logró determinar en las conversaciones de los equipos móviles las conversaciones con la ciudadana identificada como *DAMELIS RIVERO* con quien se le aprecia conversaciones relacionadas con trámites fraudulentos en los entes públicos del estado, a través de la red social WhatsApp, una vez en sede policial los funcionarios, se presentó una ciudadana de manera voluntaria indicando ser hermana de la aprehendida Norelis Rivero, percatándose de que se trata de la ciudadana relacionada a la presente investigación, quedando identificada como Damelis del Valle Rivero Gil, C.I.V24.205.457, funcionaría del Ministerio Público, adscrita al servicio de Abordaje AMC, materializando la aprehensión de la misma, EN el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se logro colectar elementos de interés criminalístico para la investigación: 1. Veinte (20) Actas de Nacimiento emitidas por los diferentes Registros Civiles del territorio nacional. 2. Veinticinco (25) Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Dos (02) Pasaportes Mercosur de la República Bolivariana de Venezuela 4. Un (01) teléfono celular marca iPhone modelo 12 pro Max color azul serial de imei 1: 359237630100886. Imei 2: 359237630160690 En mal estado de uso y conservación (mica fracturada). 5. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A536B/DS color azul. imei 1: 35252502213757577. Imei 2: 359879123757571, en buen estado de uso y conservación 6. Un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo 13 pro Max , color azul, imei 1: 352396472526876. Imei 2: 35239647251365 en regular estado de uso y conservación 7. Una (01) Servidor Portátil marca Lenovo, TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02. 8. Una (01) Batería de servidor portátil marca Lenovo, serial: 11S45N1146Z1ZS6G51T293 2015.01 9. Un (01) Chip de la línea telefónica Movistar, serial: 895804220018741000. 10. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana), serial: 012309279818027. 11. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana) serial: 101211111255594. 12. Un (01) Chip de la línea Movistar, serial: 895804220018740999. 13. Vehículo automotor: rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706. 14. un (01) teléfono celular Marca: Infinix Modelo: Hot30i Color: Azul imei01: 352407137167780 Imei02: 352407137167798, en regular estado de uso y conservación. 15. Un (01) chip de línea telefónica Movistar, serial: 895804220015489035 16. Una (01) memoria Extraible SD Marca: Sandisk Color: negro de 4 Gb de almacenamiento Serial 51870N50T1PS, PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457 ,FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción y INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la investigación que adelanta esta Representación Fiscal; y en consecuencia solicitamos sea admitida dicha precalificación. TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra del hoy imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados, FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible atribuido; tales como las actas de investigación policial de aprehensión, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan con la seguridad de estado como lo es la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que hoy el imputado pudiera influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado DAMERIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 manifestó lo siguiente: “la vinculación que me hacen con el ciudadano Moisés sobre las cedulas de identidad y las partidas de nacimiento que le encontraron a él era un trámite que realizaba con una ciudadana de nombre Johana y que se hacía directamente por estado Anzoátegui, que yo asumo que, en el 2024, yo recibí un acta de nacimiento de Anzoátegui en copia certificada. Seguidamente las partes proceden a realizar las siguientes preguntas, ¿de dónde conoce al ciudadano que identifica en su exposición? r= llego en el 2018 siendo el novio de mi hermana dominicana, lo recibí en mi casa, ellos terminaron, como en el 2022 y de ahí el quedo solo de visita. ¿puede indicar de que nacionalidad es el ciudadano Moisés? r= dominicana ¿tiene conocimiento a través de que tramite el ciudadano Moisés adquirí la nacionalidad venezolana r= no ¿puede indicar a quien le pertenecía el acta de nacimiento que le enviaron de Anzoátegui? r= era una inserción del acta de nacimiento de Moisés puede indicar cuál era la finalidad de la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Moisés? r= no se ¿conoce a la ciudadana Johana ?r= no tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Moisés con la ciudadana Johana? r= no. se deja constancia en acta que la ciudadana damelis manifestó que la ciudadana Johana se dedicaba con el ciudadano Moisés a realizar estos trámites? tiene conocimiento que habían mensajes? r= no el solo lo decía cuando estábamos los tres con la PNB Es Todo. Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365, manifestó lo siguiente: yo resido en santo domingo él es mi expareja y hago este viaje, para compartir con mi familia todos los años una vez a año, el me comento que venía y viaje con él, me quede con él para el día siguiente subir a don de mi familia , fuimos a comer, luego el me deja en movistar para comprar una línea telefónica porque no tengo número aquí, cuando estamos adentro él me dice ya vengo, espérame mientras termino y se va, paso un rato salgo y el cruza la calle, y le hago seña que me compra un agua y viene con algo en la mano y me dice que si tengo sencillo y cruzo, cuando lo agarraron no estaba con el yo cruzo la calle y asustada y pregunto asustada ¿qué pasa y me dicen tú estabas con el? yo digo que lo estoy esperando y me llevan con él, no tengo absolutamente nada que ver con lo que él estaba haciendo, no es mi pareja, solo nos estábamos acompañan, nada me vincula con nada de lo que está sucediendo, no me interesa lo que pasa con él porque no tengo nada que ver yo viajo una vez al año a ver i familia no quiero estar vinculada en esto porque no lo sabía, seguidamente las parte proceden a realizar pregunta ¿usted reside en dónde? ¿r= yo vivo en república dominicana, en Santiago del caballero y el señor Moisés? en santo domingo, ¿en la guaira donde se estaba quedando? R: ¿esa noche en su apartamento a que se dedica R= el vende vehículos y es abogado allá…reside en vzla o en república dominicana el señor Moisés? R:república dominicana ¿tiene conocimiento cual era el motivo del viaje a Venezuela del señor Moisés? r= no, siempre pensé que fue paseo, como viajaba a otros ligares ¿cuánto tiempo duro de relación con el ciudadano Moisés? r=3 años… cuando indica que no sabía que estaba haciendo el señor Moisés, a que hace referencia? r= a lo que nos llevaron y me explican que el eta vinculado a identificación falsas… como se trasladan ustedes aquí en el estado la guaira? r= él tiene un jeep rojo, que arreglo ese mismo día y me iba a dar la cola para caracas, que tenía el ciudadano Moisés en la mano? r= una carpeta amarilla…¿tiene conocimiento que había en la carpeta amarilla? r= no, porque yo iba cruzando la calle de qué forma obtuvo la nacionalidad venezolana el ciudadano Moisés? r= no porque tenemos 4 años dejados Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hasta este momento procesal no existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que se evidencia como es costumbre por parte del Ministerio Público, el no individualizar la presunta conducta de mis representados, siendo que en el presente procedimiento solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en la presente causa, no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueda al menos dar fe sobre la detención de mis representados y que hayan presenciado el momento de la incautación de los presuntos objetos del delito, siendo que los mismos fueron incautados en el interior de un vehículo, así como la revisión corporal de la que fueron objeto mis representados, en cuanto delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, solicito se aparte del mismo toda vez que hasta la presente fecha no se cuenta con al menos una experticia documentológica con la cual se pueda al menos determinar si los referidos documentos son auténticos o si están alterados y/o falsificados; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Defensa solicita se aparte del mismo toda vez que no se evidencia tan si quiera que exista una investigación previa con la cual se pueda al menos determinar que mis representados pertenezcan a un grupo ya identificado como de delincuencia organizada; en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA, esta defensa difiere de lo aquí manifestado por la representación fiscal toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente casusa que mis representados hayan facilitado y/o constreñido de una u otra forma, en la entrada y/o salida de extranjeros al territorio nacional, por lo que mal puede la representación fiscal pretenda atribuir tal responsabilidad a mis representados en los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, por otro lado ciudadana Juez esta Defensa de conversación sostenida con mis representados el ciudadano MOISES DURAN, indico ser diabético y que requiere su medicación diaria, así como la ciudadana DAMELIS RIVEO, quien sufre de ataques epilépticos y actualmente se encuentra medicada, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que le sea autorizada la medicación requería a mis representado para tales afecciones médicas, así mismo solicito una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan múltiples diligencias por practicar, que mis representados sean impuestos de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365 conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365 por la presunta comisión del tipo penal de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad , Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud a ambos imputado QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes… (COPIA TEXTUALMENTE)
Asimismo, corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) del presente expediente, Auto Fundado de la Audiencia para oír al imputado, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de marzo del año en curso, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, de nacionalidad santo domingo, natural de Dominicana, nacido en fecha 24-09-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de rosario echavarria (v) y saturnino duran (V), residenciado en: PARROQUIA NAIGUATA, CONDOMINIO CAMURIMAR, APTO.15 PISO 11 TELEFONO: 0424.345.1963, DAMERIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de NORAIDA GIL (V) y LEGUIIS RIVERO (V), residenciado en: CARACAS POPATRIA, COLIVET CASA N° 21, TELEFONO: 0424.218.70.60 ( PERSONAL) Y 0424.236.94.42 ( JONATHA, ESPOSO) Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365, de nacionalidad santo domingo, natural de repuplica dominicana, nacido en fecha 12-09-1996, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de NORAIDA GIL (V) y LEGUIIS RIVERO (V), residenciado en:CARACAS POPATRIA, COLIVET CASA N° 21, TELEFONO: 0424.218.70.60 ( PERSONAL) Y 0424.236.94.42 ( JONATHA, CUÑADO), quienes se encuentran asistidos por la defensora pública Primera Penal que se encuentra de Guardia ABG. YUSMARA SOTO, en la cual los ABG. MARIA JOSE CANAS SALAS, ABG. STEVEN JESUS RODRIGUEZ LEGUIZA Y ABG.FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal auxiliar Octavo Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal y Fiscal Noveno de Corrupción del Estado la Guaira, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:” Esta representación Fiscal, el día de hoy coloca a la orden del presente tribunal a los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457 ya que los mismos se dedicaban a captar a ciudadanos extranjeros para realizarle tramites de nacionalidad Venezolana con fraude a la ley, asimismo durante la Investigación y en el marco de los planes Contra el sabotaje y la lucha Contra la corrupción, liderado por nuestro ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros, el Ministro de Relaciones interiores de Justicia y paz, Diosdado Cabello en conjunto a la ardua labor de los organismos de seguridad ciudadana del estado Venezolano, se obtuvo la información sobre la tramitación de documentos de identidad y partidas de nacimiento de forma fraudulenta dirigido por funcionarios y personas extranjeras, quienes manipulan los sistemas protegidos de los entes públicos del estado. Por tal motivo los funcionarios actuantes realizando las diligencias pertinentes de investigación y seguimiento pudieron determinar que, desde la localidad del Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el Estado La Guaira, estaban operando un grupo de personas las cuales quedaron plenamente identificadas y a razón de ello los funcionarios continuando con las diligencias de investigación se trasladaron a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda. Donde lograron avistar a los ciudadanos con las características fisionómicas de las personas investigadas los cuales se encontraban cerda de supuesto Vehículo de su propiedad rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706, en relación a los hechos antes narrados, una vez identificados plenamente y al ser abordados por la comisión de investigaciones del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA PNB los mismos quedaron identificados como MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365, los funcionarios actuantes el indican el motivo de su detención y que si tienen algún material de interés criminalístico al momento de hacerle la revisión corporal y de las pertenencias que llevaban consigo en el vehículo tenían en su poder una gran cantidad de documentos de identidad y partidas de nacimiento de procedencia fraudulenta, con motivo de realizar su venta por altas sumas de dinero a personas extranjeras para así regularizar su entrada a la República Bolivariana de Venezuela de forma ilegal. Motivo por el cual se procedió a realizar las diligencias y en el proceso de trabajo de investigación por parte de los funcionarios se logró observar el contenido y análisis de información preliminar se logró determinar en las conversaciones de los equipos móviles las conversaciones con la ciudadana identificada como *DAMELIS RIVERO* con quien se le aprecia conversaciones relacionadas con trámites fraudulentos en los entes públicos del estado, a través de la red social WhatsApp, una vez en sede policial los funcionarios, se presentó una ciudadana de manera voluntaria indicando ser hermana de la aprehendida Norelis Rivero, percatándose de que se trata de la ciudadana relacionada a la presente investigación, quedando identificada como Damelis del Valle Rivero Gil, C.I.V24.205.457, funcionaría del Ministerio Público, adscrita al servicio de Abordaje AMC, materializando la aprehensión de la misma, EN el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se logró colectar elementos de interés criminalístico para la investigación: 1. Veinte (20) Actas de Nacimiento emitidas por los diferentes Registros Civiles del territorio nacional. 2. Veinticinco (25) Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Dos (02) Pasaportes Mercosur de la República Bolivariana de Venezuela 4. Un (01) teléfono celular marca iPhone modelo 12 pro Max color azul serial de imei 1: 359237630100886. Imei 2: 359237630160690 En mal estado de uso y conservación (mica fracturada). 5. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A536B/DS color azul. imei 1: 35252502213757577. Imei 2: 359879123757571, en buen estado de uso y conservación 6. Un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo 13 pro Max , color azul, imei 1: 352396472526876. Imei 2: 35239647251365 en regular estado de uso y conservación 7. Una (01) Servidor Portátil marca Lenovo, TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02. 8. Una (01) Batería de servidor portátil marca Lenovo, serial: 11S45N1146Z1ZS6G51T293 2015.01 9. Un (01) Chip de la línea telefónica Movistar, serial: 895804220018741000. 10. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana), serial: 012309279818027. 11. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana) serial: 101211111255594. 12. Un (01) Chip de la línea Movistar, serial: 895804220018740999. 13. Vehículo automotor: rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706. 14. un (01) teléfono celular Marca: Infinix Modelo: Hot30i Color: Azul imei01: 352407137167780 Imei02: 352407137167798, en regular estado de uso y conservación. 15. Un (01) chip de línea telefónica Movistar, serial: 895804220015489035 16. Una (01) memoria Extraíble SD Marca: Sandisk Color: negro de 4 Gb de almacenamiento Serial 51870N50T1PS, PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457 ,FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción y INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la salvedad que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la investigación que adelanta esta Representación Fiscal; y en consecuencia solicitamos sea admitida dicha precalificación. TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra del hoy imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados, FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible atribuido; tales como las actas de investigación policial de aprehensión, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan con la seguridad de estado como lo es la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que hoy el imputado pudiera influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. –
Acto seguido Una vez impuesta del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna a la imputada DAMERIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 manifestó lo siguiente: “la vinculación que me hacen con el ciudadano Moisés sobre las cedulas de identidad y las partidas de nacimiento que le encontraron a él era un trámite que realizaba con una ciudadana de nombre Johana y que se hacía directamente por estado Anzoátegui, que yo asumo que, en el 2024, yo recibí un acta de nacimiento de Anzoátegui en copia certificada. Seguidamente las partes proceden a realizar las siguientes preguntas, ¿de dónde conoce al ciudadano que identifica en su exposición? R= llego en el 2018 siendo el novio de mi hermana dominicana, lo recibí en mi casa, ellos terminaron, como en el 2022 y de ahí el quedo solo de visita. ¿puede indicar de que nacionalidad es el ciudadano Moisés? R= dominicana ¿tiene conocimiento a través de que tramite el ciudadano Moisés adquirí la nacionalidad venezolana R= no ¿puede indicar a quien le pertenecía el acta de nacimiento que le enviaron de Anzoátegui? r= era una inserción del acta de nacimiento de Moisés puede indicar cuál era la finalidad de la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Moisés? R= no se ¿conoce a la ciudadana Johana ? ¿R= no tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Moisés con la ciudadana Johana? R= no. se deja constancia en acta que la ciudadana damelis manifestó que la ciudadana Johana se dedicaba con el ciudadano Moisés a realizar estos trámites? tiene conocimiento que habían mensajes? R= no el solo lo decía cuando estábamos los tres con la PNB Es Todo.
Acto seguido Una vez impuesta del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna a la imputada NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365, manifestó lo siguiente: yo resido en santo domingo él es mi expareja y hago este viaje, para compartir con mi familia todos los años una vez a año, el me comento que venía y viaje con él, me quede con él para el día siguiente subir a don de mi familia , fuimos a comer, luego el me deja en movistar para comprar una línea telefónica porque no tengo número aquí, cuando estamos adentro él me dice ya vengo, espérame mientras termino y se va, paso un rato salgo y el cruza la calle, y le hago seña que me compra un agua y viene con algo en la mano y me dice que si tengo sencillo y cruzo, cuando lo agarraron no estaba con el yo cruzo la calle y asustada y pregunto asustada ¿qué pasa y me dicen tú estabas con él? yo digo que lo estoy esperando y me llevan con él, no tengo absolutamente nada que ver con lo que él estaba haciendo, no es mi pareja, solo nos estábamos acompañan, nada me vincula con nada de lo que está sucediendo, no me interesa lo que pasa con él porque no tengo nada que ver yo viajo una vez al año a ver i familia no quiero estar vinculada en esto porque no lo sabía, seguidamente las parte proceden a realizar pregunta ¿usted reside en dónde? ¿R= yo vivo en república dominicana, en Santiago del caballero y el señor Moisés? en santo domingo, ¿en la guaira donde se estaba quedando? R: ¿esa noche en su apartamento a que se dedica R= el vende vehículos y es abogado allá…reside en Venezuela o en república dominicana el señor Moisés? R:república dominicana ¿tiene conocimiento cual era el motivo del viaje a Venezuela del señor Moisés? R= no, siempre pensé que fue paseo, como viajaba a otros ligares ¿cuánto tiempo duro de relación con el ciudadano Moisés? R=3 años… cuando indica que no sabía que estaba haciendo el señor Moisés, a que hace referencia? R= a lo que nos llevaron y me explican que el eta vinculado a identificación falsas… como se trasladan ustedes aquí en el estado la guaira? R= él tiene un jeep rojo, que arreglo ese mismo día y me iba a dar la cola para caracas, que tenía el ciudadano Moisés en la mano? R= una carpeta amarilla…¿tiene conocimiento que había en la carpeta amarilla? ¿R= no, porque yo iba cruzando la calle de qué forma obtuvo la nacionalidad venezolana el ciudadano Moisés? R= no porque tenemos 4 años dejados Es Todo
Por su parte, la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hasta este momento procesal no existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes de los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que se evidencia como es costumbre por parte del Ministerio Público, el no individualizar la presunta conducta de mis representados, siendo que en el presente procedimiento solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en la presente causa, no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueda al menos dar fe sobre la detención de mis representados y que hayan presenciado el momento de la incautación de los presuntos objetos del delito, siendo que los mismos fueron incautados en el interior de un vehículo, así como la revisión corporal de la que fueron objeto mis representados, en cuanto delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, solicito se aparte del mismo toda vez que hasta la presente fecha no se cuenta con al menos una experticia documentológica con la cual se pueda al menos determinar si los referidos documentos son auténticos o si están alterados y/o falsificados; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Defensa solicita se aparte del mismo toda vez que no se evidencia tan si quiera que exista una investigación previa con la cual se pueda al menos determinar que mis representados pertenezcan a un grupo ya identificado como de delincuencia organizada; en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA, esta defensa difiere de lo aquí manifestado por la representación fiscal toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente casusa que mis representados hayan facilitado y/o constreñido de una u otra forma, en la entrada y/o salida de extranjeros al territorio nacional, por lo que mal puede la representación fiscal pretenda atribuir tal responsabilidad a mis representados en los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy, por otro lado ciudadana Juez esta Defensa de conversación sostenida con mis representados el ciudadano MOISES DURAN, indico ser diabético y que requiere su medicación diaria, así como la ciudadana DAMELIS RIVEO, quien sufre de ataques epilépticos y actualmente se encuentra medicada, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que le sea autorizada la medicación requería a mis representado para tales afecciones médicas, así mismo solicito una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan múltiples diligencias por practicar, que mis representados sean impuestos de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien; considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 20-03-2025, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457, quienes resultaron aprehendidos en fecha 20 de Marzo de 2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, ya que los mismos se dedicaban a captar a ciudadanos extranjeros para realizarle tramites de nacionalidad Venezolana con fraude a la ley, asimismo durante la Investigación y en el marco de los planes Contra el sabotaje y la lucha Contra la corrupción, liderado por nuestro ciudadano Presidente Nicolás Maduro Moros, el Ministro de Relaciones interiores de Justicia y paz, Diosdado Cabello en conjunto a la ardua labor de los organismos de seguridad ciudadana del estado Venezolano, se obtuvo la información sobre la tramitación de documentos de identidad y partidas de nacimiento de forma fraudulenta dirigido por funcionarios y personas extranjeras, quienes manipulan los sistemas protegidos de los entes públicos del estado. Por tal motivo los funcionarios actuantes realizando las diligencias pertinentes de investigación y seguimiento pudieron determinar que, desde la localidad del Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el Estado La Guaira, estaban operando un grupo de personas las cuales quedaron plenamente identificadas y a razón de ello los funcionarios continuando con las diligencias de investigación se trasladaron a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda. Donde lograron avistar a los ciudadanos con las características fisionómicas de las personas investigadas los cuales se encontraban cerda de supuesto Vehículo de su propiedad rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706, en relación a los hechos antes narrados, una vez identificados plenamente y al ser abordados por la comisión de investigaciones del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA PNB los mismos quedaron identificados como MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365, los funcionarios actuantes el indican el motivo de su detención y que si tienen algún material de interés criminalístico al momento de hacerle la revisión corporal y de las pertenencias que llevaban consigo en el vehículo tenían en su poder una gran cantidad de documentos de identidad y partidas de nacimiento de procedencia fraudulenta, con motivo de realizar su venta por altas sumas de dinero a personas extranjeras para así regularizar su entrada a la República Bolivariana de Venezuela de forma ilegal. Motivo por el cual se procedió a realizar las diligencias y en el proceso de trabajo de investigación por parte de los funcionarios se logro observar el contenido y análisis de información preliminar se logró determinar en las conversaciones de los equipos móviles las conversaciones con la ciudadana identificada como *DAMELIS RIVERO* con quien se le aprecia conversaciones relacionadas con trámites fraudulentos en los entes públicos del estado, a través de la red social WhatsApp, una vez en sede policial los funcionarios, se presentó una ciudadana de manera voluntaria indicando ser hermana de la aprehendida Norelis Rivero, percatándose de que se trata de la ciudadana relacionada a la presente investigación, quedando identificada como Damelis del Valle Rivero Gil, C.I.V24.205.457, funcionaría del Ministerio Público, adscrita al servicio de Abordaje AMC, materializando la aprehensión de la misma, EN el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se logró colectar elementos de interés criminalístico para la investigación: 1. Veinte (20) Actas de Nacimiento emitidas por los diferentes Registros Civiles del territorio nacional. 2. Veinticinco (25) Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Dos (02) Pasaportes Mercosur de la República Bolivariana de Venezuela 4. Un (01) teléfono celular marca iPhone modelo 12 pro Max color azul serial de imei 1: 359237630100886. Imei 2: 359237630160690 En mal estado de uso y conservación (mica fracturada). 5. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A536B/DS color azul. imei 1: 35252502213757577. Imei 2: 359879123757571, en buen estado de uso y conservación 6. Un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo 13 pro Max , color azul, imei 1: 352396472526876. Imei 2: 35239647251365 en regular estado de uso y conservación 7. Una (01) Servidor Portátil marca Lenovo, TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02. 8. Una (01) Batería de servidor portátil marca Lenovo, serial: 11S45N1146Z1ZS6G51T293 2015.01 9. Un (01) Chip de la línea telefónica Movistar, serial: 895804220018741000. 10. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana), serial: 012309279818027. 11. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana) serial: 101211111255594. 12. Un (01) Chip de la línea Movistar, serial: 895804220018740999. 13. Vehículo automotor: rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706. 14. un (01) teléfono celular Marca: Infinix Modelo: Hot30i Color: Azul imei01: 352407137167780 Imei02: 352407137167798, en regular estado de uso y conservación. 15. Un (01) chip de línea telefónica Movistar, serial: 895804220015489035 16. Una (01) memoria Extraíble SD Marca: Sandisk Color: negro de 4 Gb de almacenamiento Serial 51870N50T1PS. Es por lo que esta decisora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, los delitos atribuidos a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a Doce (12) Años de Prisión el delito de mayor cuantía, aunado que consta una concurrencia de delitos, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de uno de los delitos pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365 conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA titular de la cedula de identidad N.º V.-22.441.463, DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-24.205.457 Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL titular de la cedula de identidad N.º V.-27.138.365 por la presunta comisión del tipo penal de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad , Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa publica en cuanto una evaluación por un médico legal a los fines de determinar su estado de salud a ambos imputado QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal..( COPIA TEXTUALMENTE)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte de Apelaciones que se trata de dos Recursos interpuestos por las Profesionales del Derecho el primero por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y el segundo por la Abg. Dayana Reyes Arza, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365; todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de marzo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta Alzada ante de dar respuesta al punto en los cuales los recurrentes atacan la decisión dictada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a revisar la motivación que tuvo el Juez al momento de dictar la referida decisión, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido esta Sala observa:
En múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, ha establecido en forma reiterada y pacífica, entre otras cosas, lo siguiente:
Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, Ponente Deyanira Nieves Bastidas:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”
Sentencia Nº 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Sentencia Nº 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0239 de fecha 11/08/2005, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Sentencia Nº 046 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De los extractos anteriormente transcritos, se infiere que el Juez de la recurrida, al momento de emitir cualquier decisión debe expresamente señalar cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal pronunciamiento.
La motivación es la parte más trascendente de una decisión, pues el Juzgador al momento de decidir cualquier asunto sometido a su estudio debe establecer de manera completa, coherente, concisa y clara, cuáles fueron las razones por las cuales emitió el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:
“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”
Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que el Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido esta Alzada al analizar la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recurrida por la ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad legal del ciudadano MOISÉS ANTONIO DURAN Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463 y la ABG. DAYANA REYES ARZA, en su carácter de Defensoras Privada de las ciudadanas DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, en la cual se evidencia, que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras la juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento de fecha 22 de marzo del año que discurre, no motivó la presunta participación de los ciudadanos in comento en el hecho ilícito atribuido por la representación fiscal.
Así las cosas, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, solo generan dudas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente fueron detenidos los ciudadanos MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRÍA, DAMELYS DEL VALLE RIVERO GIL, Y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, y como ocurrieron los hechos, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, solamente existe el dicho de los funcionarios actuantes, siendo así no existe persona alguna que pueda corroborar la actuación de los mismos, siendo que la representación fiscal, ni siquiera INDIVIDUALIZÓ ni determinó quién de los sujetos, alteró, simuló, modificó o falsificó documento alguno o parte de los mismos, sin motivación alguna, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Debiendo este tribunal superior, hacer mención a lo señalado por la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nro.244, de fecha 14 de julio de 2023, a saber: (…)
No le es factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia. (…).
Por lo que en base a lo antes expuesto el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ELFFY YAURIT VICENTI ARREAZA, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la decisión mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 marzo del año en curso, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá realizar nueva audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los encausados de autos Moisés Antonio Duran Echavarría, titular de la cédula de identidad N° V.-22.441.463, Damelys del Valle Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-24.205.457 y Norelis Coromoto Rivero Gil, titular de la cédula de identidad N°. V.-27.138.365, prescindiendo de los vicios expresados en la motiva de la presente decisión. En consecuencia, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.