REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de Mayo de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-266-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-305-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE ASUNTO
La presente causa subida en apelación a esta Corte, es motivada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado la Guaira, en razón de la audiencia para oír al imputado de fecha 21 de febrero de 2025, en la que a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, le fue imputado los delitos de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta admitidas por el Tribunal de Instancia, decretando en consecuencia Medida Privativa preventiva de Libertad contra los imputados de autos.
En tal sentido, el ciudadano ABG. MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal, de los imputados anteriormente mencionados, interpone escrito recursivo contra la decisión antes indicada, donde esgrime que el A-quo, no decidió conforme a derecho, siendo que conforme a lo expresado por la recurrente lo ajustado a derecho era que el Tribunal en Funciones de Control otorgara a su defendida libertad sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, esta Alzada, para decidir observa que obra en autos decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado la Guaira, en fecha 23 de mayo de 2025, donde Sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, suscrita por ese Juzgado quien dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, presidido por la ciudadana Juez ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA y la Secretaria ABG. MARIA LUISA UGUETO, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, manifestando que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público ABG. RICHARD CARRASCO, el Defensor Privado ABG. VEGA GONZALEZ JOSE GREGORIO, la defensor sexto publico ABG. MARIO VASQUEZ, el represente de la víctima Vice-Rector BRITO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.090 y los ciudadanos FRANYER JOSE GODOY CARRASQUEL ,titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, de nacionalidad venezolana natural estado Barquisimeto estado lara , nacido en fecha 27-09-2005, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. hijo de ANA GABRIELA CARRAZQUEL TORREALBA(V) Y FRANYER JOSE GODOY CAPOTE (V), residenciado: MARAPAPIACHE, CALLE REAL DE MARAPA, FRENTE DE LA CURVA MACHESQUI TELÉFONO: 0412.80.50.937 MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, titular de la cedula de identidad N° V.31.044.805, de nacionalidad venezolana natural estado La Guaira, nacido en fecha 06-09-2005, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante. hijo de Nohel Navarro(V) Y ANA EVELIN PERALES (V), residenciado: SUBIA DEL TANQUE DE VIA ETERNA, ZAMORA, CASA NUMERO, 62 TELÉFONO: 0412.200.67.00 y JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V.30.702.548, de nacionalidad venezolana natural estado guaira, nacido en fecha 08-04-2005, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. hijo de YUMARA TIBISAY ROMANO (V) Y FREDDY ROSAL (V), residenciado: LA SOUBLETTE, SECTOR JOSE GREGORIO, POR EL HOSPITALITO SUBIENDO, CASA 50-12. TELÉFONO: 0412.914.0386 Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante de la (03°) del Ministerio Público ABG. RICHARD CARRASCO, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez, defensa y demás presentes en este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 07-04-2025, en el día 19 de Febrero del año 2025, ya que siendo las 13:00 Hrs de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal la Guaira, se trasladaron a través de una comisión activa a la Universidad Marítima del Caribe, ubicada en Catia la Mar, en virtud de solicitar en la lista de estudiantes a un ciudadano que se encontraba promocionando a través de las red Marckesplace objetos, partes y piezas de computadoras que había sido señaladas a través de una denuncia interpuesta ante su despacho, una vez en el lugar solicita ante el personal de nómina al ciudadano MOISES DE JESÚS NAVARRO PERALES, requerido por esa instancia en el cual el mismo informa a la comisión que el ciudadano es un estudiante de Informática del Tercer (3er) semestre, en lo que seguidamente nos trasladamos al salón donde se encontraba dicho estudiante, al rato después de mantener un coloquio con dicho ciudadano, identificándolo plenamente, les manifestó y asumió haber sustraído los objetos menciones en la presente denuncia, manifestado que los mismos se encontraban insertos en varias computadoras ubicadas en el interior del salón Identificado como “CONECTATE” de esa universidad y tal acción la realizo en compañía de otros dos(02) estudiantes de nombre FRANYE GODOY, y ANDRÉS ROSAL indicando las direcciones de residencias de los mismos así como su número de teléfono, en el momento de conversación con el ciudadano se le pudo observar en el bolsillo delantero de su pantalón blue jean un teléfono celular marca INFINIX, Modelo 40I, Color amarillo, seriales IMEI 355243352157868,por lo que los funcionarios procedieron resguardar como evidencia con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N.º 00033-2025, seguidamente en conversaciones con los ciudadanos manifestaron que además de los DIEZ (10) Discos Duros sustraídos por él y sus amigos solo tenían en su poder solo SEIS (06) en su vivienda ya que el resto los había comercializado, de igual forma los funcionarios les inquirieron que le manifestaran que tipo de objetos utilizaron para cortar el protector de la ventana que da acceso al salón correctamente, contestando el mismo que con una CIZALLA GRANDE, y esta la había guardado en la residencia de la ciudadana HEYER GARCIA, quien es la progenitora de una compañera de clases de la Universidad, procediendo a solicitar los acompañara a las residencias de ambos en busca demás elementos de interés criminalístico, una vez en la residencia del ciudadano MOISES NAVARRO, acompañados de Dos (02) testigos, dando dos toques en la puerta e identificándonos como funcionarios activos e imponerle el motivo de la presencia en el lugar, la ciudadana madre de MOISES, les permite el acceso a la morada y en compañía de los testigos, donde una vez realizada la revisión en las diferentes áreas de la misma, se observa en la habitación del segundo piso, debajo de la cama específicamente dentro de una caja, partes y piezas de computadoras, en las cuales se detallaron brevemente en el acta de investigación Penal de fecha 19-02-2025, así mismo se pudo evidenciar que aparte de todas las partes y piezas de computadoras encontradas, se encontraron dentro de las misma CUATRO (04) FORROS DE CHALECOS DE COLOR VERDE Y DE USO MILITAR, donde al preguntarle la procedencia este no supo responder, por lo que se procedió el decomiso de lo expuesto en el acta de Investigación Penal, a fin de determinar de dónde provienen dichos objetos, se procedió a la verificación de los datos filiatorios de la misma ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), mediante la cual el operador de dicho sistema NO ARROJO SOLICITUD, Se deja constancia en actas, de las evidencias incautadas y demás soportes elementos anexos a los fines legales pertinentes. Es menester mencionar que en la presente causa se deja constancia de planilla de registro de cadena y custodia de los objetos incautados. Es menester mencionar en este acto, sentencia N.º 258, de fecha 03-02-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, con el fin de pronunciarse en relación al referido delito, en el entendido que, Si el ladrón comienza a ejecutar el delito con actos unívocos y extiende la mano para tomar la cosa con la intención de despojar o privar de ella al poseedor y efectivamente se “apodera” de la cosa, de manera tal que éste no se halle más en grado de disponer de la misma, aunque sea por breves instantes, estamos entonces en presencia del delito de hurto “consumado”, lo necesario para la consumación del delito de hurto es el “apoderamiento”, y al realizarse éste, hay delito consumado, se perfecciona el delito, y por tanto, no admite el núcleo del tipo de hurto la figura de la frustración. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la imputada de marras, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO establecido en los artículos 453 numerales 3,4,6 Y 9 y el AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal”. Es todo. Seguidamente la Juez impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano FRANYER JOSE GODOY CARRASQUEL ,titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar”. Es todo. De seguida se le sede la palabra al ciudadano MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, titular de la cedula de identidad N° V.31.044.805, titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V.30.702.548, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público ABG. MARIO VASQUEZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa difiere de lo manifestado por la representación fiscal ya que se evidencia en actas que la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal ya que la misma no cumple los requisitos de ley. para intentar la acusación fiscal, toda vez, Honorable Juez, que tal y como Usted, podrá apreciar El escrito de acusación presentado por la Fiscalía primera (1°) del Ministerio Público, no tiene “FUNDAMENTO SERIO” para pasar a mi patrocinado a la fase de juicio y someterlo al debate oral y público con posibilidades de demostrar su RESPONSABILIDAD PENAL, dada la deficiente y escasa investigación. En caso de no acoger el pedimento de la defensa solicito que mi representado sea impuesto de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza la calificación jurídica por cuanto considera que los hechos acaecidos no encuadran dentro del tipo penal presentado por el Ministerio Publico, por tal razón solicito se desestime la acusación y en consecuencia no sea admitida la misma; rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible y en consecuencia, solicito que sea desestimada la acusación presentada y sea decretado el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgado a mis representados una medida menos gravosa de posible cumplimiento toda vez que mi defendido es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país y no presenta conducta dudosa o de procedencias anteriores que hagan presumir a este Juzgado el no cumplimiento de cualquier imposición decretada en este acto,.” Es todo. En este estado la juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados: FRANYER JOSE GODOY CARRASQUEL ,titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, titular de la cedula de identidad N° V.31.044.805 y ciudadano JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V.30.702.548, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en los artículos 453 numerales 3,4,6 Y 9 y el AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, así como también se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad; se mantiene la medida cautelar y así se decide. Seguidamente éste tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano FRANYER JOSE GODOY CARRASQUEL ,titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, manifestó lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Igualmente se le explico éste tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, titular de la cedula de identidad N° V.31.044.805, manifestó lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.. Igualmente se le explico éste tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V.30.702.548 manifestó lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. MARIO VASQUEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos efectuada por mis representados, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja mínima que establece la ley, así mismo solicito sea revisada la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi defendido, por este digno Tribunal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. JOSE GREGORIO VEGA, quien expone: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi representado, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja mínima que establece la ley, así mismo solicito sea revisada la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi defendido, por este digno Tribunal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo manifestado”, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el hoy acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, es por lo que este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-CONDENA a los ciudadanos FRANYER JOSE GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V.31.810.487, MOISES DE JESUS NAVARRO PERALES, titular de la cedula de identidad N° V.31.044.805 y a JOSE ANDRES ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V.30.702.548 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO establecido en los artículos 453 numerales 3,4,6 Y 9 y el AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 2.-se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación a que le sea REVISADA la medida privativa de libertad conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 ejusdem, consistente en las presentaciones cada (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman. …” (COPIADO TEXTUAL)
Señalado lo anterior, debe reiterar esta corte que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez A-quo, de fecha 21 de febrero de 2025, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica de los ciudadanos objeto de la misma; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio; en este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación se contrae al decreto de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de mayo de 2023, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que pretender una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada destacar, que el ciudadano MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3°, y 238 numerales 1° y 2° todos de nuestra Norma Adjetiva Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 23 de mayo de 2025, cesó la pretensión que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en su contra, considerando esta Alzada, que las circunstancias por la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación ha variado de una manera favorable para la imputada; considera además esta Alzada, que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ROSAL ROMANO, titular de la cedula de identidad N° V-30.702.548, MOISÉS DE JESÚS NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-31.044.805 y FRANYER JOSÉ GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-31.810.487, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POR CAUSA SOBREVENIDA en fecha 23 de mayo de 2024, ya que cesó el presunto agravio, toda vez que, al haber sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.