REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 471-2025
RECURSO : Prov.- 819-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, al término del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNÁNDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.796.624, N° V.-14.745.251, N° V.-28.013.381, N° V.-27.864.361, N° V.-26.856.362 y N° V.-14.789.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma Sustantiva Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prov.- 819-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este escenario jurídico, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del libelo recursivo interpuesto, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 23 de abril de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Noveno (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa FUENTES BLANCO RUBEN DARIO. Portador de la Cédula de identidad N° V–16.599,635, ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V–24.440,661 TERCERO: (sic) Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público, en el sentido de que se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le impone a los acusados arriba identificados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia . SEGUNDO: (sic) Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles. este Tribunal Con (sic) la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. librarse oficio de captura Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del presente cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del artículo 111 numeral 14 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de abril de 2025 e impugnada en fecha 05 de mayo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Juzgado A-quo, cursante al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días viernes 25, lunes 28 y miércoles 30 de abril, viernes 02 y lunes 05 de mayo de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNÁNDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.796.624, N° V.-14.745.251, N° V.-28.013.381, N° V.-27.864.361, N° V.-26.856.362 y N° V.-14.789.709, respectivamente, por cuanto se evidencia que la decisión recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
De manera pues que, esta Alzada tomando en consideración que el presente libelo recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados in comento, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello, debe declararse ADMISIBLE el libelo recursivo interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLÓN y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento siete (107) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el ABG. LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado La Guaira, en representación de los de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNÁNDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-19.796.624, N° V.-14.745.251, N° V.-28.013.381, N° V.-27.864.361, N° V.-26.856.362 y N° V.-14.789.709, respectivamente, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.